Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 75/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 1720/2019 de 09 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 75/2021
Núm. Cendoj: 08019470042021100061
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:1886
Núm. Roj: SJM B 1886:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198019969
Materia: Demandas responsabilidad civil por perjuicios en el procedimiento Concursal
Parte demandante/ejecutante: COMERCIAL IBERICA DE EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.L.
Procurador/a: Miguel Carreras Quirantes
Abogado/a: Jose Luis Alvarez Castro Parte demandada/ejecutada: Benedicto
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera
Abogado/a:
En Barcelona, a 9 de abril de 2021
Antecedentes
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose finalmente el acto de juicio para el día 4 de marzo de 2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando, posteriormente, las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
1. El objeto del proceso versa sobre una acción individual de responsabilidad frente al administración concursal.
2. La actora era acreedora de la concursada Logística Deportiva, S. L., en virtud de un contrato de arrendamiento de un local, ya que la maquinaria de la concursada estaba situada en la nave de la actora. Alega que su principal interés era recuperar la nave. Asimismo indica que la mercantil Negocio Puntual, S. L., se adjudicó la maquinaria de la concursa, suscribiendo con la actora un contrato con las condiciones para desalojar dicha maquinaria de la nave. Mantiene que el desmontaje de la maquina fue negligente y descuidado, pues se causaron a la actora unos daños cuantificados en 60.403,59 euros. Sostiene que el demandado es responsable del injustificable retraso en la devolución de la posesión de la finca, ya que se debería haber hecho en enero de 2018 y no el 24 de abril de 2018; así como de la elección y de la vigilancia de la empresa que realizó el desmontaje de la maquinaria y de no proporcionarle la documentación necesaria para obtener la devolución del IVA. Suplica que se condene al demandado a abonarle la cantidad de 140.403,59 euros.
3. El demandado se opone aduciendo, en esencia, en relación con la responsabilidad por los daños derivados del devengo de alquileres que la actora había renunciado a la renta de esos meses en el contrato que firmaron, que durante esos meses se estuvo buscando un nuevo inquilino para que se quedara explotando el negocio y que, en el caso de que fuera un lucro cesante, no se concretan las posibilidades reales con que contaba la actora. Sobre los daños a la nave, sostiene que fue la actora la que celebró el contrato expresamente con la entidad Negocio Puntual, S. L., y, además, no se precisa en la demanda en qué consistieron los daños supuestamente causados. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad por la devolución del IVA, indica que las facturas rectificativas se encuentran unidas a los textos definitivos y se dio traslado de ellas a la actora.
4. El artículo 36 LC está dedicado a las acciones de responsabilidad que pueden entablarse frente a la administración concursal y dispone:
'1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.
2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del concurso.
4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen directamente los intereses de aquellos'.
5. En este precepto se contemplan tanto la acción de responsabilidad en beneficio de la masa como la acción individual de responsabilidad que puede ejercitarse frente a la administración concursal. Ambas acciones tienen un marcado carácter culpabilístico, pues se trata de una responsabilidad subjetiva que precisa de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del administrador concursal.
6. La doctrina percibe un claro paralelismo con las acciones previstas en la legislación societaria, por lo que se trata de una responsabilidad indemnizatoria y por culpa, conectada al incumplimiento de los deberes impuestos en el desempeño del cargo o al desconocimiento de la obligación general de actuar con la debida diligencia. El estándar de conducta exigido es el que se contempla en el artículo 35.1 LC cuando dispone que 'los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal', por lo que en el sistema concursal el patrón de diligencia es objetivo, atendido el empleo por el legislador de las expresiones 'ordenado administrador' y 'representante leal': la primera de estas menciones supone una remisión a la diligencia propia de un quien administra bienes ajenos, mientras que la segunda de ellas expresa una obligación de actuar en todo momento 'en interés del concurso' ( SAP de Alicante nº 220/2014, de 3 de noviembre).
7. La ausencia de una alusión explícita a un criterio subjetivo de imputación de responsabilidad no puede suponer que la acción indemnizatoria por daño individual que se prevé en el apartado 6 del artículo 36 LC se configure como un supuesto de responsabilidad objetiva. La responsabilidad civil de los administradores concursales que se regula en el artículo 36 LC es una responsabilidad por culpa en la que la mera constatación del daño no es presupuesto suficiente para que nazca dicha responsabilidad. Tanto es así que se defiende que el daño ha de estar causalmente vinculado a un acto u omisión de los administradores concursales que sea contrario a la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal.
8. Tanto la responsabilidad de los administradores concursales por daños a la masa activa ( artículo 36.1 LC) como por daños al deudor, a los acreedores o a terceros ( artículo 36.6 LC) requiere de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que esta responsabilidad pueda surgir: la conducta activa u omisiva del administrador concursal, su antijuricidad (por su contravención con la ley o con el patrón de diligencia exigido en el desempeño del cargo) y la relación de causalidad entre la conducta y el daño.
9. La primera acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador concursal demandado se centra en el supuesto retraso injustificable en la devolución de la posesión de la nave, pues se debió entregar en enero de 2018 y no en abril de 2018.
10. Las partes reconocen (
11. En el contrato de 24 de abril de 2018, la concursada (a través del administrador concursal) y la actora acordaban la resolución del contrato de arrendamiento que las unía. En el citado negocio, la actora reconocía que conocía y aceptaba la situación de la finca, renunciando expresamente a las acciones de saneamiento por evicción y vicios ocultos. Además, las partes se daban por saldadas y finiquitadas, comprometiéndose a no reclamarse nada en el futuro por cualquier cuestión que trajera causa del citado arriendo, a excepción del crédito concursal. Asimismo, la actora se quedaba como depositaria con la maquinaria con la expectativa de adquirir su propiedad a una fecha concreta, si no se vendía y retiraba con anterioridad al 2 de junio de 2018.
12. Aunque no lo indica el citado contrato, se concretó por los testigos en la vista que a cambio de esta renuncia a las acciones futuras, la actora se quedó con la fianza de 60.000 euros del alquiler a cuenta de las rentas pendientes (según el señor Federico) o para reducir al mínimo el perjuicio de la actora, pues parte de los socios de la concursada también eran socios de la actora (según el señor Florian).
13. Por esta acción de responsabilidad se reclama la cantidad de 80.000 euros, basándose en la renta que se fijó en el contrato de arrendamiento celebrado con un tercero en septiembre.
14. A este respecto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 mayo 2009, la cual dice: 'la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2008) 'cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso'. Y la STS de 1-3-2011 consagra que 'tratándose del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, al tratarse de supuestos hipotéticos la valoración de la prueba debe partir de la ponderación razonable sobre la probabilidad de que estos habrían tenido lugar, de tal forma que deben quedar excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes, los llamados 'sueños de fortuna' a que se refieren las sentencias 749/2009, de 12 noviembre y 591/2010 de 24 septiembre'.
15. El daño patrimonial consistente en un lucro cesante se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. A través del mismo se trata de obtener la reparación de las ganancias dejadas de percibir. El problema que plantea este concepto de daño patrimonial es su prueba lo que obliga a la reconstrucción hipotética de lo que podría haber ocurrido. No es sencillo en la práctica acreditar la magnitud de unos daños cuyo contenido, especialmente futuro, contiene fuertes dosis de aleatoriedad. Ante una prueba poco rigurosa y habitualmente incompleta su reparación se rechaza. En la jurisprudencia se exige que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así. En las últimas decisiones jurisprudenciales en materia de lucro cesante se puede afirmar que hay una tendencia a admitir su existencia y a indemnizar por este concepto cuando la prueba sea completa y convincente. Ha de probarse el nexo causal y el beneficio dejado de percibir.
16. La renta de un contrato con un tercero en el mes de septiembre no cubre las exigencias de prueba exigidas por la Jurisprudencia, pues la actora debería haber acreditado las posibilidades reales y ofertas disponibles entre los meses de enero a abril del citado local, contando con que estaba la citada maquinaria todavía montada.
17. Todos estos datos comportan la desestimación de esta primera acción de responsabilidad.
18. La segunda acción de responsabilidad ejercitada frente al administrador concursal demandado se centra en los daños derivados del desmontaje de la máquina que estaba instalada en el local de la actora, cuantificados en 60.403,59 euros.
19. Conviene empezar llamando la atención en que la actora no especifica ni concreta de modo claro en su demanda cuáles fueron los citados daños derivados del desmontaje de la maquinaria, sino que aporta una serie de facturas a las cuales habría que acudir para individualizar los citados daños. Este extremo ya comportaría de por sí la desestimación de la demanda en este punto.
20. A ello hay que añadir que el citado desmontaje se realizó por la entidad Negocios Puntual, S. L., con quien la actora firmó el contrato de 30 de mayo de 2018 (doc. 6 de la actora) cuyo objeto era precisamente el desmontaje de dicha maquinaria y el establecimiento de un plazo a tal efecto.
21. Dicho contrato recoge expresamente en la estipulación segunda el modo en que se debe llevar a cabo el mencionado desmontaje. Se especifica que el mismo será de la manera más diligente y cuidadosa posible, realizando las labores de limpieza y acondicionamiento necesarias. A su vez, en la cláusula tercera se reseña que el incumplimiento del concreto da derecho a reclamarse las partes los daños y perjuicios que efectivamente se hayan irrogado, sometiéndose (en la cláusula cuarta) a la competencia de los Juzgados de Gavá.
22. No se le puede reprochar una responsabilidad al administrador concursal por la elección o vigilancia de la empresa que realizó el desmontaje, pues el administrador concursal no eligió a esta empresa para hacer el desmontaje, sino que se limitó a vender la maquinaria a dicha empresa, siendo la propia actora la que celebró un negocio jurídico específico con Negocios Puntual para desmontar la maquinaria. Es la propia actora la que debió velar por la solvencia y seriedad de la empresa Negocios Putual con carácter previo a la celebración del citado contrato.
23. La tercera y última acción de responsabilidad contra el administrador concursal es una acción preventiva de un suceso incierto que se desconoce si realmente ha sucedido, lo que ya comporta la desestimación de la misma. A ello, cabe añadir que las facturas rectificativas del IVA se hayan acompañadas en los textos definitivos del concurso, siendo la actora un acreedor personado en el concurso, con lo cual tuvo pleno conocimiento de la documentación necesaria para poder pedir la devolución del IVA.
24. Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda.
25. El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la actora, Comercial Ibérica de Exclusivas Deportivas, S. L., y, por tanto, ABSUELVO a don Benedicto de los pronunciamientos deducidos de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
