Sentencia CIVIL Nº 75/202...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 75/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 56/2022 de 13 de Junio de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 75/2022

Núm. Cendoj: 01059420072022100084

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:1478

Núm. Roj: SJPI 1478:2022

Resumen:
PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social plantea oposición a la rendición de cuentas y el Letrado Luis Miguel y Jesús María oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 479 y 469 TRLC.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-09/013017

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2009/0013017

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onesteari aurka egitea 56/2022 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu-ematea onesteari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 318/2009

Demandante / Demandatzailea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jesús María y Luis Miguel

Abogado/a / Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA TGSS EN ARABA-ALAVA

Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ y IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Demandado/a / Demandatua: Basilio

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

S E N T E N C I A Nº 75/2022

En Vitoria, a13 de junio de 2022.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 56/2022, derivados del Concurso Abreviado 318/09, siendo parte demandante Jesús María representado por la Procuradora Nikole Calvo y asistido del Letrado Mariano González Rodríguez, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y Luis Miguel representado por el Procurador Iñaki Sanchiz, y parte demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA S.A. constituida por el economista Basilio, sobre oposición a rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA S.A. fue declarada en concurso necesario por auto de 09.02.2010.

Mediante Sentencia de fecha 16.10.2017 se declaró concluso el procedimiento por conclusión de la liquidación.

Posteriormente, comunicada la posible integración de un saldo de 70.000 euros en la masa activa, se acordó la reapertura del procedimiento por auto de fecha 11.12.2019 a efectos de liquidación del nuevo activo y pago a los acreedores.

SEGUNDO.- El 16.11..2021 la AC solicita la conclusión del concurso dando cuenta del destino dado al importe ingresado en la masa activa.

TERCERO.- Puesto de manifiesto el informe de la AC, presentan oposición a la conclusión y a la rendición de cuentas la TGSS, el letrado Luis Miguel y Jesús María.

CUARTO.- De las oposiciones presentadas se ha dado traslado al AC que ha contestado las demandas oponiéndose a las mismas.

Ninguna de las partes solicita celebración de vista, aportando únicamente prueba documental por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Tesorería General de la Seguridad Social plantea oposición a la rendición de cuentas y el Letrado Luis Miguel y Jesús María oposición a la rendición de cuentas y a la conclusión del concurso, al amparo de lo dispuesto en los arts. 479 y 469 TRLC.

La TGSS alega que el informe presentado no cumple con los requisitos de contenido establecidos en el art. 478.2 TRLCy que no habiéndose comunicado la insuficiencia de la masa activa para el pago de los créditos contra la masa el pago de los mismos debe seguir el orden de su vencimiento.

Luis Miguel alega en síntesis que en sentencia de 02.11.2021fue estimada la demanda incidental de impugnación del listado de acreedores en virtud de la cual se le reconoció un crédito contra la masa por importe de 29.745,08euros y que no habiéndose comunicado la insuficiencia de la masa activa debe seguir el pago de los créditos contra la masa el criterio u orden de vencimientomientras que la AC ha seguido el orden del art. 250 TRLC.

Por su parte Jesús María alega: Presentación extemporánea de los textosdefinitivos actualizados y de los informes trimestrales; falta de actualización de determinados créditos(TGSS, Caixabank y Banco Santander); rendición de cuentas incompleta; pago irregular de créditos contra la masa(no se ha pagado el crédito completo del Letrado Luis Miguel reconocido en sentencia de 02.11.2021 y en cambio se ha pagado el total del crédito del Letrado Demetrio); no se desglosa el crédito por honorarios de la AC por importe de 21.906,54 euros ni se especifica la resolución que los aprueba;existe una diferencia de 3.526,77 euros en el crédito del FOGASA según los Textos definitivos y el informe final, diferencia igual a la que resulta entre los ingresos habidos desde la reapertura y la suma de los créditos pagados.

SEGUNDO.- El art. 478.2 TRLC establece: En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

Con el TRLC se ha ampliado y detallado el contenido necesario del informe de rendición de cuentas respecto de lo que preveía la LC. Sin embargo, no puede descontextualizarse el informe final de la AC en este supuesto de reapertura del concurso; reapertura que se ha producido a los exclusivos efectos de dar a un activo líquido el destino correcto, en un escenario en el que se concluyó el concurso en 2017 con créditos contra la masa sin pagar por importe de 99.233,52 euros y se recuperan en 2019 70.000 euros para la masa, más 5.931,43 euros por costas.

En este sentido, por Sentencia de 16.10.2017, recaída en el incidente 133/17, se acordó la conclusión del concurso de VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORÍA, S.A. tras desestimar la oposición planteada por Jesús María, antiguo administrador de la concursada.

Se se concluyó el concurso cuando no quedaban operaciones de liquidación propiamente dichas pendientes de realizar y únicamente se encontraba en trámite la ejecución de la pieza de calificación culpable del concurso; paralelamente constaba el procedimiento penal que se seguía contra los administradores sociales de la concursada y por ello se decía en el F.D. 5º, tercer párrafo:

'El único procedimiento vivo es el penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria frente a los Sres. Jesús María y Juana, en el que el MF solicitó apertura del juicio oral por presunto delito de insolvencia punible. No es ello motivo para mantener abierto el presente concurso de acreedores. Si se llegara a una condena penal con condena en materia de responsabilidad civil derivada del delito a favor de la concursada y por esta vía se produjeran nuevos ingresos en la persona jurídica -cuya personalidad jurídica residual, sabemos, es centro de imputación de derechos y obligaciones hasta el agotamiento de todas sus relaciones jurídicas, STS 324/2017 de 24 de mayo-, puede reabrirse el concurso. En tanto ello no ocurra, procede concluir el concurso bajo riesgo de generar nuevos créditos contra la masa que no van a ser satisfechos por inexistencia actual de masa activa.'

El 05.12.2019 la AC presentó un escrito poniendo de manifiesto que en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, la Sra. Juana -administradora social de la concursada- había consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 70.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos allí imputados. Ese hecho ponía de manifiesto la existencia ('aparición') de bienes de una de las ejecutadas en la ETD 14/14, bienes que en virtud de la sentencia de calificación culpable deben responder del déficit dejado en el concurso, motivo por el que por auto de fecha 11.12.2019 se acordó la reapertura del concurso.

En caso de reapertura del concurso, se repone a la AC y el procedimiento tiene como único objeto la liquidación de los bienes y derechos aparecidos, siendo por ello la actualización de los textos definitivos instrumental, a efectos de actualizar el listado de acreedores que van a cobrar con los nuevos activos. De ahí que en el auto de fecha 11.12.2019 que acuerda la reapertura se indica a la AC las actuaciones que tiene que realizar y que se limitan a: 'Con los bienes que se integren en la masa activa, previa liquidación en su caso de créditos imprescindibles para concluir la liquidación y actualización de créditos contra la masa y concursales pendientes de pago, procederá a liquidar los activos que se ingresen. Tras ello dará cuenta de los pagos efectuados y si no se hallaren nuevos bienes se procederá de nuevo a la conclusión'.

De ahí que el contenido del informe de rendición de cuentas no pueda referirse nuevamente al uso de las facultades conferidas, operaciones de liquidación, retribución fijada al AC, etc. en relación al concurso tramitado durante ocho años (2009-2017), que ya tuvo su trámite en el incidente concursal 133/2017, bajo riesgo de incurrir en un bucle interminable. Debe referirse a las actuaciones que se indicó que debían llevarse a cabo en el auto de reapertura. Y por ello, por guardar directa relación con el destino de los ingresos obtenidos tras la reapertura (75.931,43 euros) se ha solicitado aclaración en Providencia de 30.04.2022.

TERCERO.- En relación a la oposición del Sr. Jesús María, que no es concursado ni acreedor en este concurso, carece de legitimación activa para la oposición a la rendición de cuentas; el art. 479 del TRLC vigente establece que '...el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas'. Tiene legitimación activa, en cuanto a mera 'parte personada' para presentar oposición a la conclusión (art. 469 y 475 TRLC), pero entonces los motivos de oposición habrán de referirse a hechos por los que no procede la conclusión del concurso y no cualquier otra alegación.

En todo caso, la oposición a la conclusión -o la hipotética oposición a la rendición de cuentas- no pueden referirse a cuestiones ya resueltas a lo largo del concurso. Vuelve a traer a colación el antiguo administrador que en la liquidación concursal se cobraron saldos de clientes cuando en la calificación del concurso, sigue insistiendo el administrador, se dijo que nada se iba a recibir. No se va a volver sobre esta cuestión, tratada en el incidente de oposición del año 2017, en primera y en segunda instancia. Del mismo modo, se dio respuesta a la pretendida responsabilidad del administrador concursal por presentación tardía de los textos definitivos actualizados en Providencia de 16.04.21, posterior auto de 06.09.21 resolviendo el curso de reposición y todavía posterior auto de aclaración de 06.10.2021. En cuanto a los acreedores cuyos créditos sostiene que no se han actualizado, del certificado de la TGSS que aporta, de fecha 26.11.2018, se obtiene que la concursada tiene créditos concursales por el importe precisamente reconocido en los TD actualizados (54.396,02 euros) y por tanto sin perjuicio de los que en su día ya fueron abonados (1.320 euros y 33.846,54 euros, según respuesta de 28.11.2018 del mismo organismo). Es el único acreedor, de los señalados en la demanda de oposición que ostenta crédito con privilegio general (por importe de 24.170 euros) y que por tanto podría llegar a tener en todo caso, en una hipotética nueva reapertura del procedimiento, alguna posibilidad de cobro, si se llegaran a saldar los créditos contra la masa que aún quedan pendientes. Por tanto, ninguna relevancia puede tener en este concurso la posible actualización de créditos ordinarios (Caixabak, Banco Santander, siendo incomprensible que se afirme que la falta de actualización de dichos créditos haya generado un grave perjuicio al Sr. Jesús María en el procedimiento penal, cuando la reapertura del concurso y actualización de los textos definitivos es posterior al mismo.

Por tanto entendiendo que no concurre ninguna causa de oposición a la conclusión del concurso que pueda ser atendida se desestima la demanda de Jesús María.

CUARTO.- En cuanto al criterio a seguir en el pago de los créditos contra la masa, la TGSS y Luis Miguel manifiestan sorpresa por el criterio seguido para el pago de los créditos contra la masa cuando, sostienen, la AC no ha comunicado la insuficiencia de la masa activa conforme al art. 249 TRLC.

Procede retomar las circunstancias en las que concluyó el concurso y las que se producen tras su reapertura.

Abierta la liquidación de los bienes y derechos de VOICE TELECOMUNICACIONES S.L. por auto de 06.02.2012, mediante Providencia de 08.02.2017 se indicó: 'Revisado el estado del presente concurso, tal y como se desprende de los informes trimestrales que se vienen presentando, la liquidación de los bienes de la concursada- su realización o transformación a dinero líquido- ha concluido, resultando una evidente insuficiencia de la masa activa disponible para el pago de todos los créditos contra la masa ya devengados y con mayor razón los que con el transcurso del tiempo seguirán generándose',motivo por el que se requería a la AC para que informase de las circunstancias que pudieran impedir la conclusión del concurso.

Con el escrito presentado por la AC, se dictó Providencia de 27.02.2017 en la que se requería a la AC para que presentase informe final y rendición de cuentas toda vez que ' la liquidación ha concluido y el procedimiento judicial al que hace referencia en nada obsta a la conclusión del concurso, sin perjuicio lógicamente de la eventual reapertura si aparecieran nuevos bienes de la concursada o de personas declaradas responsables en la sección de calificación'.

La AC presentó rendición de cuentas en la que entre otras cuestiones informada del saldo cero del activo, inexistencia de bienes y derechos que realizar y un importe de créditos contra la masa pendientes de pago de 99.233,52 euros.

Aún siendo evidente la insuficiencia de la masa, se dictó sentencia de conclusión del concurso por terminación de la fase de liquidación, precisamente por la circunstancia que justificaba la conclusión a pesar de estar pendiente un procedimiento penal del que podrían integrarse activos al concurso. Así, el F.D. 5º comienza diciendo 'el concurso debe concluirse por haber terminado la fase de liquidación' y se justificaba la conclusión a pesar de la expectativa de obtener en el futuro bienes a integrar en la masa porque en tanto ello no ocurriera se podrían generar 'nuevos créditos contra la masa que no van a ser satisfechos por inexistencia actual de masa activa'

Con estos antecedentes se reabre el concurso integrando los 70.000 euros más costas obtenidas en el procedimiento penal, mientras que los créditos contra la masa -solo los ya devengados a la conclusión del concurso- eran 99.233,52 euros.

Es más, precisamente se tramita la pieza A188 nº 150/2021, en la que se dictó auto nº 77/21 de 31 de mayo autorizando al pago como crédito contra la masa imprescindible para concluir la liquidación, a efectos del pago de dicho crédito conforme al art. 250.2 TRLC, conforme a la Jurisprudencia del TS (entre otras STS 390/16, de 8 de junio), el crédito por honorarios del letrado que asistió a la AC en el procedimiento penal.

Por tanto, aunque el concurso concluyó en su día en sentencia de 08.02.2017 por agotamiento de la liquidación, a pesar de que en el informe de rendición de cuentas inicial resultaba un claro déficit (de 99.233,52 euros) para el pago de los créditos contra la masa ya entonces devengados, la reapertura del concurso claramente se ha orientado al objeto de pagar hasta donde pudiera alcanzar el pago de los créditos contra la masa en un escenario que se sabía no iban a poder cubrirse todos ellos, pues no había más operaciones de liquidación a realizar que distribuir el líquido -insuficiente- recuperado.

En este contexto que los acreedores TGSS y Luis Miguel y el antiguo administrador de la concursada pretendan que se paguen los créditos contra la masa por orden de vencimiento no es correcto .

QUINTO.- El informe final señala los ingresos habidos (70.000 + 5.931,43) y los pagos realizados: FOGASA, gastos financieros, abogado Demetrio, abogado Luis Miguel y AC y los importes destinados al pago total o parcial -según el caso- de cada uno de ellos. No puede decir cualquier lector mínimamente familiarizado con la Ley Concursal que no pueda deducir el criterio de pago seguido.

Se ha pagado la totalidad del crédito del letrado Demetrio porque se solicitó que se determinara como crédito contra la masa imprescindible para concluir la liquidación, como se le indicó en el auto de reapertura a la AC, se tramitó la pieza A188 150/2021 en la que se dictó auto nº 77/2021, de 31 de mayo en el que se calificó dicho crédito como imprescindible por el importe pagado (importe reconocido más IVA). El crédito contra la masa imprescindible para concluir la liquidación se prioriza en el orden del art. 250 TRLC en un escenario de insuficiencia de masa activa y por ello solo se pasa a pagar los créditos del nº 1 (250.1.1º) cuando el primero resulta íntegramente saldado.

Se ha pagado la totalidad del crédito contra la masa del FOGASA (37.761,69 euros). 34.234,92 euros en esta fase de reapertura (el 5.5.2020). Los otros 3.526,77 euros se pagaron el 15.03.2017 (cuadro 1 y cuadro 2 de la rendición de cuentas y ver nota 1 de la relación de la relación de créditos contra la masa de los textos definitivos actualizados). Con ello se sitúa el crédito del FOGASA en el art. 250.1.1º y 2º TRLC y se paga en su totalidad en la medida en que alcance el líquido disponible. Solo se pasa al pago de los créditos del nº 3 en la medida en que los anteriores resulten íntegramente pagados.

Todo esto se puede deducir fácilmente cuando en el cuadro del informe de rendición de cuentas de créditos pendientes de pago se identifican con el art. 250.1.4º los créditos de la AC y del letrado Luis Miguel (pagados parcialmente) y con el art. 250.1.5º los créditos contra la masa de la TGSS, DPF y Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz.

Tras pagar íntegramente los créditos imprescindibles para concluir la liquidación y los créditos de los nº 1 y 2, el líquido restante, no existiendo créditos contra la masa del nº 3, se destina al pago parcial, a prorrata de los créditos que incluye en el nº 4 (AC y letrado de la concursada), cuestión en la que se equivoca la AC.

Los honorarios de la AC se establecieron de forma definitiva para la fase común y para la fase de convenio en el auto de 09.01.2012; los honorarios de la fase de liquidación se establecieron en el auto de 16.02.2012. Ninguna otra resolución se ha solicitado ni dictado que modifique los honorarios de la AC (singularmente para el complemento previsto en el art. 11 del RD 1860/2004, previsto además para acciones de reintegración). Tampoco se ha solicitado la determinación de créditos imprescindibles para concluir la liquidación como sí se ha solicitado para el abono de los honorarios devengados por el letrado que asistió a la AC en el procedimiento penal, Demetrio.

Con ello, lo que tenemos son los honorarios que quedaron pendientes de pago con la conclusión del concurso en 2017 (16.540,70 euros sin IVA, con IVA 3.477,16 euros más). Tal cantidad no puede ser objeto de discusión ahora, cuando no se discutió en el incidente de oposición a la rendición de cuentas del año 2017 y comprenden honorarios de la fase común y fase de liquidación hasta el 30.04.2017. Lo que podría devengarse tras la reapertura habrá de referirse al periodo de liquidación posterior a la reapertura.

El mismo criterio se siguió en el incidente de impugnación A96 326/21 que concluyó con sentencia de 02.11.2021 a favor de letrado Luis Miguel. El crédito que le había sido reconocido y se había informado así en el informe de rendición de cuentas final no podía ser modificado ahora. Por ello se estimó la demanda del Sr. Luis Miguel y se estableció que tiene un crédito contra la masa por importe de 29.745,08 euros.

El error de la AC se encuentra en entender que sus honorarios y los del que en su día fuera letrado de la concursada pueden pagarse a prorrata por incluirse los dos en el nº 4 de art. 250 TRLC, porque el TS ha resuelto esta cuestión desde hace tiempo.

Desde la primera Sentencia que aborda esta cuestión ( STS 390/2016, de 8 de junio), y las numerosas posteriores que la han seguido, el TS señala lo siguiente:

'1.-Aunque losapartados 2.º y3.º del art. 84 LChacen un tratamiento diferenciado de las costas y gastos judiciales, por un lado, y de los honorarios de la administración concursal, por otro, el art. 176 bis 2 no hace una mención expresa a estos últimos, lo que genera la duda de si deben incluirse en el apartado residual del n.º 5 («los demás créditos contra la masa»), como pretende la recurrente, o pueden asimilarse a las costas y gastos judiciales (apartado 4.º), como resuelve la sentencia recurrida.

Como hemos dicho, desde una perspectiva teleológica, los créditos contra la masa se caracterizan por hacer posible el propio procedimiento de concurso, es decir, son créditos para llevarlo a buen fin, dentro de las posibilidades patrimoniales del deudor. La delimitación legal de estos créditos contenida en elart. 84.2 LCparte de la tradicional distinción entre gastos de la masa y obligaciones de la masa. Y dentro de los primeros, se incluyen en apartados diferentes, los gastos de justicia y los gastos de administración. Los gastos de justicia son tanto los indispensables para el desarrollo del procedimiento (gastos de la solicitud, de la declaración, de la publicidad, de celebración de la junta de acreedores, etc.), como los derivados de incidentes concursales, e incluso de costas y gastos ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de los acreedores en los juicios que, en interés de la masa, inicien o continúen de acuerdo con la propia Ley. Mientras que los gastos de administración son básicamente las retribuciones de la administración concursal ( art. 34 LCy Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales) y, en su caso, de sus auxiliares.

Es decir, habrá actuaciones de la administración concursal que puedan ser consideradas costas y gastos de justicia, en los términos expuestos, pero los honorarios corresponden a otro concepto, que es el de gastos de administración.

2.-Por tanto, puesto que el legislador, al enumerar los créditos contra la masa, distingue entre costas y gastos judiciales, por un lado, y retribución de la administración concursal, por otro, no cabe asimilarlos en aplicación delart. 176 bis 2, cuando en el número 4.º únicamente hace mención a los primeros. Por lo que habrá que entender que tales retribuciones quedan encuadradas en el grupo residual del apartado 5.º delart. 176 bis 2 LC'.

Precisamente por ello, por suponer un agravio comparativo intolerable el tratamiento del crédito del órgano auxiliar del concurso, estableció que la AC podría solicitar del juez del concurso la concreción de la parte de los honorarios devengados que pueden estimarse imprescindibles para concluir la liquidación, quedando así autorizado el AC a cobrar esta parte, siquiera mínima, con carácter preferente a los créditos contra la masa de los ordinales 1º a 5 del art 176 bis 2 LC hoy art. 250 TRLC: '...elart. 176 bis 2 LCestablece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa ( art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible'.

Por tanto, la oposición del Letrado Luis Miguel debe ser estimada, desaprobando la rendición presentada. El efectivo recuperado debe destinarse al pago de los créditos contra la masa, hasta donde alcance siguiendo lo dispuesto en el art. 250 TRLC conforme a la constante doctrina jurisprudencial, lo que en el caso de los honorarios de la AC y del letrado Luis Miguel no se ha hecho correctamente. La AC podrá solicitar si interesa la determinación de una parte de los honorarios de la liquidación devengados tras la reapertura del concurso (porque a partir de entonces aplicamos el orden del art 250) como crédito imprescindible para concluir la liquidación, a lo que se dará el trámite oportuno y se resolverá, siendo el resto de honorarios devengados crédito contra la masa a incluir en el ordinal 5º del art. 250 TRLC. Si no se interesa que sea así, todos los honorarios de la AC pendientes de pago deben incluirse en este último número.

SEXTO.- Estimada parcialmente la oposición, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad,

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO parcialmente la oposición a la rendición de cuentas presentada por Luis Miguel contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de VOICE TELECOMUNICACIONES Y CONSULTORIA S.A.

SE DESAPRUEBA LA RENDICIÓN DE CUENTAS presentada y la Administración concursal deberá llevar a cabo las operaciones necesarias para volver a presentar rendición de cuentas que se ajuste a lo señalado en esta sentencia.

Se desestima la oposición planteada por la TGSS y por Jesús María

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844 1111 54 0056 22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 14 de junio de 2022.

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