Sentencia Civil Nº 75//75...ro de 1995

Última revisión
13/02/1995

Sentencia Civil Nº 75//75, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 93/1992 de 13 de Febrero de 1995

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO

Nº de sentencia: 75//75

Núm. Cendoj: 28079110011995101142

Núm. Ecli: ES:TS:1995:712

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que el contrato de venta es simulado por estar viciado de causa falsa, al ser inexistente el precio correspondiente a dicho convenio. Basta lo que se deja expuesto para que el motivo perezca, pues el negocio contractual de referencia consta asistido de precio determinado y especificado, cuyo pago era de cuenta de la recurrida, doña Penélope como parte compradora.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Girona (Sección primera), en fecha veintidós de Octubre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de compraventa por simulación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, cuyo recurso fué interpuesto por don Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, asistido del Letrado don Pedro Rivas Culubret, en el que es parte recurrida doña Penélope , la que estuvo representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, siendo defendida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia de La Bisbal uno, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 135/90, por causa de la demanda planteada por don Jesús Manuel , en la que, trás exponer antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar sentencia, por la que declarando ser la totalidad de la edificación existente en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM000 , libro NUM001 de Palafruguell, folio NUM002 vto. finca NUM003 triplicado, así como nulas de pleno derecho las escrituras; Compraventa nº 426 de fecha 15/2/89 y la nº 1.578 de fecha 24 de Junio de 1.990, así como las anotaciones y asientos que dichos instrumentos públicos originaron, se condene, sin perjuicio de que en trámite de ejecución de dicha sentencia se dé cumplimiento a dichas declaraciones, a estar y pasar por todos ellas, imponiendo a los codemandados, las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- El demandado don Pablo se le tuvo por allanado, habiendo comparecido y sin haber sido emplazado, a medio de providencia de 2 de Julio de 1.990.

TERCERO.- La codemandada doña Penélope se personó en la litis y contestó para oponerse a la demanda contra ella interpuesta, con las razones de hecho y de derecho que tuvo por convenientes, para suplicar al Juzgado: "Se dicte sentencia no dando lugar a la demanda adversa en ninguna de las pretensiones formuladas, absolviendo libremente a mi representada de la misma y con expresa imposición de costas al actor".

CUARTO.- Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas, la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Bisbal, dictó sentencia el 23 de Abril de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Penélope y D. Pablo , no dando lugar a la pretendida nulidad de la escritura de compraventa de fecha 15 de Febrero de 1989 y escritura de fecha 24 de Junio de 1990, y así mismo declarando que la edificación existente sobre el solar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Palafruguell pertenecía a ambos cónyuges. Con expresa condena en costas a la actora".

QUINTO.- La referida resolución fué recurrida en apelación por el demandante de referencia, para ante la Audiencia Provincial de Girona, donde se siguió el rollo de alzada número 140/91, en el que consta la sentencia que pronunció la Sección primera con fecha 22 de Octubre de 1.991 y cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Martí Regás Bech de Careda en nombre y representación de Jesús Manuel , contra la sentencia de 23-4-91, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1. de La Bisbal, en los autos de Menor Cuantía nº 0135/90, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada. Contra esta sentencia y a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.687, 1º y 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, el cual podrá prepararse en el plazo de diez días ante esta Audiencia Provincial".

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, causídico de don Jesús Manuel , formalizó ante esta Sala recurso de casación, con base a los siguientes motivos:

Uno: Por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba.

Dos: Infracción del artículo 1276, por su no aplicación, en relación al 1261 y 633, todos ellos del Código Civil, así como el 1300 y 6-4º de dicho cuerpo legal, al amparo del número 5º del precepto procesal 1692.

SÉPTIMO.- Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se señaló para su vista pública y oral la fecha del veintiséis de Enero de 1.995, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados intervinientes por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

Fundamentos

PRIMERO.-Conviene dejar sentado previamente que el recurrente don Jesús Manuel , integró el suplico de la demanda rectora con dos peticiones. La primera, de condición reivindicativa, respecto a la titularidad a su favor de la construcción existente en la finca urbana sita en la DIRECCION000 de la localidad de Palafruguell (inscrita en el Registro de la Propiedad). Mediante la segunda interesó la nulidad de la compraventa pública de 15 de Febrero de 1.989 y escritura de obra nueva otorgada el 24 de Junio de 1.989.

Ambas suplicaciones fueron desestimadas en las sentencias de las instancias. En este recurso no se hace referencia a la primera, dirigiendo la impugnación casacional únicamente para la segunda cuestión.

El primer motivo, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba, señalándose como documento que expresa el mismo, la referida escritura pública de compraventa de 15 de Febrero de 1.989, en virtud de la cual el demandado don Pablo vendió a su madre, también demandada, doña Penélope (esposa del que recurre y del que se halla separada judicialmente), la cuarta parte de la finca urbana controvertida, toda vez que había recibido de su padre, el referido don Jesús Manuel , la mitad del inmueble en plena propiedad, a medio de donación pura y simple expresada en la escritura pública de 20 de Septiembre de 1.986. Consecuencia de ello fué que la titularidad de la finca quedó configurada en la siguiente manera, tres cuartas partes indivisas correspondientes a la madre (Dª Penélope ) y la cuarta parte indivisa restante, al hijo del matrimonio, dicho don Pablo .

El recurrente argumenta la concurrencia de simulación absoluta en la compraventa de referencia, toda vez que el precio fijado para la misma (doscientas mil pesetas), resultó no cierto y por tanto inexistente. La Sala sentenciadora, trás el análisis del material probatorio, llegó a la conclusión de que dicho contrato traslativo del dominio, era válido y eficaz, pues no se cuestionó en el proceso la inexistencia del precio, ya que lo que sucedió y así se argumentó por el actor en su demanda rectora, es que no hubo entrega efectiva del mismo; lo que es cuestión distinta en sus efectos jurídicos.

Mediante introducción "in voce" en la vista del recurso de apelación, se produjo la aportación de la cuestión del precio inexistente, que la Sala de la instancia alertó y acusó, con buen criterio y oportunidad certera, por tratarse de hecho nuevo, no discutido en el procedo; lo que por sí condena la estimación del motivo.

A mayores razones, ha de hacerse constar que si bien el problema de la simulación contractual es cuestión de hecho, de difícil prueba, no obstante no excluye su necesaria acreditación, lo que el recurrente no logró a lo largo del litigio, partiendo de se tratara de una efectiva situación de ausencia de precio, tanto por medio de pruebas directas como indirectas, pues mal puede presumirse en este caso que el precio no concurrió cuando, como se deja dicho, sólamente se alegó y así se centró el debate, en que el mismo no había sido abonado por la madre al hijo vendedor, lo que constituye cuestión interna del negocio contractual entre dichos interesados, pero no determinante de su nulidad y sí únicamente de su posible resolución.

Tampoco resulta eficaz referirse a la prueba confesional, cuando don Pablo , está vinculado por sus propios actos y tenía la libre disponibilidad de su participación dominical en la finca, por haberla recibido del recurrente, en razón a la donación que le practicó.

Dicha prueba de confesión no cabe aislarla de los demás medios probatorios y ha de valorarse en conexión con el conjunto de las probanzas llevadas a cabo (sentencias de 15-2 y 7-3-1988, 27-5, 23-6 y 19-10-1989 y 21-12-1991), máxime cuando el documento público, que contiene el contrato de compraventa, es bien expresivo en cuanto a que en el mismo se fijó precio cierto y determinado, con independencia de que se hiciera constar que "se tiene recibido de la parte compradora".

El allanamiento precipitado, pues tuvo lugar antes de ser emplazado en la litis y que llevó a cabo el hijo don Pablo , resulta totalmente ineficaz a los efectos que pretende el motivo que se estudia, pues no se presenta ni significa situación constatadora de error probatorio, sino más bien una posición en el juicio a valorar por el Tribunal de Apelación, como efectivamente se llevó a cabo en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se sostiene en el motivo dos, residenciado en el número 5º del precepto procesal 1692, la nulidad de la compraventa pública en debate, aduciéndose inaplicación del artículo 1276, en relación al 1261 y 633, así como también por no haberse aplicado el 1300 y 6- 4º, todos ellos del Código Civil.

Se acusa defectuosa técnica procesal al acumular diversos preceptos sustantivos, que no guardan correlación respecto al objeto del pleito. Así sucede con el 633, ya que no se planteó ni se discutió la eficacia y validez de la donación que el recurrente hizo a su hijo don Pablo en la escritura de 20 de Septiembre de 1.986, respecto a su mitad indivisa en la finca urbana controvertida.

El demandante que recurre hace supuesto de la cuestión para sostener una vez más que el contrato de venta es simulado por estar viciado de causa falsa, al ser inexistente el precio correspondiente a dicho convenio. Basta lo que se deja expuesto para que el motivo perezca, pues el negocio contractual de referencia consta asistido de precio determinado y especificado, cuyo pago era de cuenta de la recurrida, doña Penélope , como parte compradora. La ficción aludida careció de toda prueba y así lo estimó el Tribunal de la Instancia y por ello, el acto jurídico de cesión onerosa realizado entre los demandados (madre e hijo), ha de reputarse verdadero, válido y eficaz (sentencias de 16-4-1964 y 16- 9-1991), ya que al título le asiste suficiente presunción de legitimidad.

TERCERO.- La no acogida del recurso ocasiona que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

DEBEMOS DE DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN QUE ANTE NOS PENDE y que formalizó don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y uno, que pronunció la Audiencia Provincial de Girona, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho litigante de las costas correspondientes a esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino correspondiente.

Líbrese certificación de la presente a expresada Audiencia y devuélvanse los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.