Última revisión
02/03/2000
Sentencia Civil Nº 75, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2659 de 02 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 75
Fundamentos
Rollo: INCIDENTES 2659/1999
NUMERO 75
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL Mª. JUDEL PRIETO, Pte., DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dos de Marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 2659/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO, entre partes, de la una y como apelante ISABEL R, y de la otra, y como apelado JOSE LUIS V. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, con fecha 20 de mayo de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador Antas Díaz, no nome e representación de D. JOSE LUIS V frote a DÑA. ISABEL R deixo sen efecto as medidas do divorcio e sinalo a custa da nai e a prol do fillo unha pensión alimenticia de 35.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anuelamente consonte o IPC anual (con efectos de 1-xaneiro) e a ingresar na conta que sinale o pai e ambolos dous proxenitores contribuirán o 50% dos gastos de estudios do fillo (de estudira fora de A Coruña).
Non se fai declaración sobor as custas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia, con la excepción que se dirá
PRIMERO.- Indiscutida la alteración sustancial que justifica la modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia del hijo, al haber pasado este a convivir al domicilio del padre, la cuestión debe ceñirse a la cuestión de si la madre y apelante debe de abonar una contribución alimenticia para el hijo, y en caso positivo, el importe.
SEGUNDO.- En cuanto a la obligación en si, se acogen íntegramente los argumentos de la sentencia impugnada La obligación que se establece en el artículo 93 del Código Civil es un reflejo del entramado de las relaciones paterno filiales, y una manifestación del compromiso de ambos padres en el desarrollo de la personalidad del hijo, facilitando lo que requiera su vida cotidiana, educación y formación, de manera que solo en los caso de imposibilidad, o gran desnivel de ingresos pueden justificar que uno de los progenitores no participe.
En el presente caso, aunque, como es deseable, el hijo mantiene frecuente relación con la madre, dentro de unos niveles de normalidad, esta no debe de desvincularse de dicha obligación, por lo que la cuestión se traslada a la cuantía, y no habiéndose acreditado una desproporción de ingresos, ante el hecho no negado de que es titular del 90% de tres peluquerías, respecto a los del padre, la cantidad que se fija en la sentencia de 35.000 pts parece adecuada. Cuestión distinta es la de que en la sentencia de instancia se fije una contribución del 50% de los gastos de estudios del hijo, comprendiendo los de residencia o pensión, supeditada a que dichos estudios impliquen el traslado a otra población, ya que dicha petición no se formuló en la demanda, y supone una vulneración de lo dispuesto en el art. 3569 de la LEC.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel R, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución en el único sentido excluir del fallo la obligación de la apelante de contribuir en un 50% a los gastos de estudios de estudios, en el caso de cursarlos fuera de la ciudad de La Coruña, confirmando los demás pronunciamientos y sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
