Sentencia Civil Nº 75, Au...re de 2000

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22/11/2000

Sentencia Civil Nº 75, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 47 de 22 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 75

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTIA sobre reclamación de cantidad. Esta Sala, en contra del criterio acogido por el juzgador "a quo", considera que en el presente supuesto nos encontramos con un caso en el que la actuación del tomador del seguro puede ser calificada como dolosa a la hora de ofrecer los datos del siniestro a la aseguradora, actuación que encerraba la pretensión de garantizarse la cobertura absoluta del siniestro. La sanción ante tal actuación dolosa es la de la pérdida de indemnización. Se incluye auto aclaratorio de la sentencia.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: MENOR CUANTIA 47 /2000

 

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a veintidós de Noviembre de dos mil

 

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 47/2000, dimanante del juicio de Menor Cuantía nº 245/99, acumulado el Cognición 153/99, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria sobre reclamación de cantidad; siendo apelante la parte demandada, Cia M, representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas, y asistido del letrado Sr. Fiuza Diego y apelado José R y Fernando R, representado por el procurador Sra. Arias Regueira y asistido del Letrado Sr. Garcia Bernardo; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de junio de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Mourelo Caldas, en nombre y representación de M, debo absolver y absuelvo a los demandados José R y Fernando R de los pedimentos contra ellos formulados, sin imposición de costas procesales.

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Eugenia López Diaz, en nombre y representación de Fernando R contra M, debo condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice al demandante en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS PESETAS (1.839.062), más los intereses legales a contar desde la fecha de esta resolución, sin hacer expresa imposición de costas.".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Cia M, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, y previo emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el José R y Fernando R como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora para la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2000, a las 11,15 horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO La Sala, en contra del criterio acogido por el juzgador "a quo", considera que en el presente supuesto nos encontramos con un caso al que le es aplicable lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Contrato de Seguro y en el que la actuación del tomador del seguro puede ser calificada como dolosa a la hora de ofrecer los datos del siniestro a la aseguradora.

 

      Así hemos de partir del dato acreditado de que el siniestro se produce cuando en el vehículo iba conducido y ocupado únicamente por D. Fernando, hijo del tomador del seguro y respecto de quien por su joven edad y carácter de conductor novel podrían caber dudas acerca de la cobertura aseguratoria.

 

      El citado D. Fernando resultó herido y fue evacuado al Hospital Xeral-Calde de manera inmediata, por tanto antes de que adverara la presencia de los agentes de tráfico. Es decir que podemos partir de la versión perfectamente verosímil de que ni el accidentado ni su padre el propietario y tomador del seguro, fueran conocedores de la existencia de un atestado policial.

 

      El tomador del seguro, D. José, acudió al correspondiente agente de la aseguradora y le ofreció los datos del siniestro, no resulta verosímil pensar que sea el agente de la compañía el que, por su cuenta y riesgo, se invente la forma de acaecer los siniestros, y en tal manifestación el asegurado hizo constar que él era quien conducía el coche y que se lesionó quien ocupaba el mismo, su hijo D. Fernando. La cuestión acerca de un posible equívoco en la referida manifestación cae por su base desde el momento en que el mismo día del accidente el herido ingresa en el Hospital Xeral-Calde de Lugo y este Hospital indica en el parte de asistencia (f. 36 con sello del Centro hospitalario) que la condición del lesionado era la de ocupante. Sin duda tal manifestación hubo de ser realizada ya por el accidentado ya por alguien de su entorno pero en ningún caso se puede pretender que sea también el propio hospital el que genere una versión de lo acaecido. Inmediatamente el lesionado es evacuado a un centro oftalmológico de Barcelona y este centro cuando se dirige a la aseguradora, por fax cuya certeza está en haber sido ratificado (fs. 34 y 111), también indica la condición de acompañante del lesionado.

 

      El conjunto de toda esta prueba lleva a la Sala a la consideración de que, efectivamente, tiene razón la aseguradora en cuanto que entiende que la actuación del asegurado violó la obligación de poner en conocimiento del asegurador los datos ciertos que le constaban. Sino que, muy al contrario, actuó de forma torticera con evidente dolo y con la clara pretensión de garantizarse la cobertura absoluta del siniestro. Por tanto, y según ya avanzamos en un inicio, se está en el caso previsto en el art. 16 de la Ley 50/1980 y la sanción ante tal actuación dolosa es la de la pérdida de indemnización.

 

      SEGUNDO.- Procede en consecuencia, a criterio de la Sala, el revocar la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda de la aseguradora, que reclama lo por ella abonado a la clínica Barraquer y al Hospital Xeral-Calde cuando no procedía hacer frente a indemnización alguna, y desestimar, por consiguiente, la demanda del lesionado.

 

TERCERO.- El art. 523 LEC determina la imposición de las costas de la primera instancia sin que sea procedente efectuar especial pronunciamiento en lo relativo a las de esta alzada.

 

      Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 23/6/00, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Sarria y así estimando la demanda interpuesta por la M debemos de condenar a D. José R y a D. Fernando R a que abone a la aseguradora la cantidad de 373.126 pta. Absolviendo a M de la demanda contra ella interpuesta.

 

      Imponiendo a D. José y D. Fernando el abono de las costas de la primera instancia y sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en lo relativo a las de esta alzada.

 

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

45300

PLAZA DE AVILES, S/N

Tfno. 982 28 07 42      Fax: 982 26 70 36

 

N.I.G. 27000 1 0200258 /2000

Rollo: MENOR CUANTIA 47/2000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 245 /1999

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SARRIA

 

De: MULTINACIONAL ASEGURADORA

Procurador: MANUEL MOURELO CALDAS

Contra: JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, FERNANDO RODRIGUEZ VAZQUEZ

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

 

A U T O     ACLARATORIO DE SENTENCIA Nº 75.

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a treinta de Noviembre de dos mil

 

Dada cuenta y; por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y Sra. Arias Regueira, únase al Rollo de su razón y referencia y,

 

HECHOS

 

PRIMERO.- En esta Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, y en fecha veintidós de noviembre de dos mil se dictó sentencia en el Rollo de Sala nº 47/2000, demandante de los autos de Menor Cuantia nº 245/99, acumulado el Cognición 153/99, tramitado por el Juzgado de Sarria, por reclamación de cantidad.

 

SEGUNDO.- Siendo notificada esta sentencia a las partes, por el Procurador Sr. Mourelo Caldas, en nombre y representación de M y también por la Procuradora Sra. Arias Regueira en representación de José R y Fernando R, se solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 267.1 de la L.O.P.J. la aclaración de dicha sentencia.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El art. 267.1 de la L.O.P.J. determina de que se pueda aclarar algún concepto oscuro que conste en las sentencias. En el presente supuesto en el tema de las costas puede resultar con tal oscuridad el que se señale que se imponen las de la primera instancia a D. José y a D. Fernando, sin realizar discriminación alguna y aunque esta es obvia al objeto de evitar cualquier tipo de controversia al respecto hemos de indicar que esa imposición conjunta de costas lo es al respecto del juicio nº 153/1999 acumulado en el que son demandados ambos y sólo responderá D. Fernando por las costas del 245/1999 en el que sólo él era demandante.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

La Sala acuerda: Aclarar la sentencia nº 75/2000 en el sentido de que D. José y D. Fernando deberán de hacer frente a las costas de la primera instancia correspondientes al juicio 153/1999 acumulado y sólo D. Fernando deberá de responder por las costas de la primera instancia causadas con el juicio nº 245/1999.

 

 

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