Sentencia Civil Nº 75, Au...ro de 2000

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12/02/2000

Sentencia Civil Nº 75, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 661 de 12 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 75

Resumen:
Se desestima igualmente la reconvención entablada en estos autos. Se imponen las costas procesales dimanantes de la demanda principal a la parte actora, las de la acumulada a la parte en ella demandante y las de la reconvención al reconviniente".Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de A, M y M recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 7 de febrero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino. Versando los autos de las demandas acumuladas nº. 233/92, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, en la que figura como demandante Dª. A y como demandado su ex esposo D. M, y la nº 500/92, interesando se declare que pertenecen a la sociedad de gananciales los bienes que se relacionan en las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1988 y 1 de agosto de 1989, siendo demandante en este caso D. M y Dª. A la demanda, se analizará en primer lugar la primera de las referidas problemáticas, puesto que de estimarse la demanda deviene en buena medida superfluo el estudio de la segunda.Sostiene la actora y pretende que así se declare, que las capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de marzo de 1988 son nulas por haber sido otorgadas mediando intimidación. En definitiva no se estima la concurrencia del citado vicio del consentimiento al contraponer, entre otros factores, como así se indica, frente a las subjetivas apreciaciones contenidas en la testifical practicada el dato objetivo de la testifical del Notario interviniente en la redacción de las escrituras discutidas. Del carácter violento del demandado no deja margen alguno de duda la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ourense, que lo condena por agredir a su hijo dándole un golpe en la cabeza con un hacha al levantarse de la mesa tras el almuerzo familiar. Amalia toleró muchas cosas en cuanto se produce la agresión de su esposo al hijo de ambos de inmediato presenta demanda de separación conyugal, que efectivamente así se produce por sentencia de fecha 17 de junio de 1992 incorporada a estos autos. En cualquier otro caso, la escritura de constitución de sociedad de gananciales también sería nula por cuanto que los cónyuges no podrían disponer de partes indivisas de bienes dejados en las herencias de sus padres (de cada uno de ellos), sino que únicamente podría hacerlo respecto del derecho o de cada uno de los derechos hereditarios, por cuanto que el heredero dispone de una cuota ideal sobre la masa hereditaria, pero no sobre todos cada uno de los bienes concretos de la herencia. De otra parte sería nula también por falta de equilibrio de las prestaciones de cada una de las partes contratantes, hasta el punto de que en realidad se hace una donación disimulada, (nula tanto por falta del cumplimiento de las formalidades legales, cuanto por afectar a la intangibilidad de las legítimas). Además se infringen, en fraude de ley, los artículos 1328 y 1335 del Código Civil, ya que los bienes que se aportan a la sociedad de gananciales no fueron adquiridos por cada uno de los cónyuges a título oneroso.Esto es, el demandado no sólo no aporta nada sino que además alcanza el compromiso de partir por mitad los bienes de su esposa. En el suplico de la demanda a que nos veníamos refiriendo se hace referencia a las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1998, siendo así que a largo de todo el litigio se hace además continua referencia a la escritura, también de capitulaciones matrimoniales, de 11 de agosto de 1989, que completa la primera, como así lo puso de relieve esta Sala en sentencia de 23 de septiembre de 1996 existe "respecto de las escrituras cuyo contenido, alcance y eficacia determina el proceso, unidad de relación patrimonial y carácter unitario e indivisible del objeto litigioso"; es decir, ambas escrituras recogen un único negocio jurídico, siendo la segunda una mera continuación de la primera. Resta hacer referencia a la prescripción, que se invoca por la parte demandada.Ante la existencia de la intimidación, dicho vicio de la voluntad es determinante de la anulabilidad, - por ende entra en juego el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a contar desde el día en que la intimidación hubiera cesado.A mayor abundamiento de lo que antecede, en la reconvención formulada por el hijo de los citados litigantes D. M, se interesa expresamente que se haga extensivo el pronunciamiento de nulidad de modo conjunto a las dos escrituras de capitulaciones de fecha de marzo de 1988 y 11 agosto de 1989. En relación a la demanda acumulada debe esta efectivamente desestimarse, tanto en virtud de lo dispuesto en la estipulación tercera de la escritura antes citada, expresiva de que en caso de discrepancia entre los otorgantes quedará sin efecto todo lo anterior", discrepancia que deviene evidente tras la demanda de separación conyugal y sentencia resultante, así como el contenido del requerimiento notarial de la esposa a su marido, de fecha 3 de abril de 19921, cuanto por la propia declaración de nulidad de las referidas escrituras.A D. M contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en autos de Juicio de Menor Cuantía, Rollo de Apelación núm. 661/99, de fecha 29 de julio de 1999, que se revoca parcialmente, y, por consiguiente, estimando la demanda y reconvención formuladas por Dª. A y D. M contra D. M, se declara la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales de fechas 26 de marzo de 1998 y 11 de agosto de 1989, con imposición de las costas de la instancia de 1 a demanda principal y reconvención a cargo de D. M, confirmándose los pronunciamientos relativos a la demanda acumulada y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, don José-Ramón Godoy Méndez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

SENTENCIA NUM. 75

 

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil.

 

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del ido. mixto núm. 4 de Ourense seguidos con los números 233/92 y 500/92, rollo de apelación núm. 0661/99, entre partes, como apelantes Dª A, representada por el Procurador Don RAMON MONTERO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don SANTIAGO NOGUEIRA ROMERO; D. M representado por el Procurador D. Julio TORRES PIÑEIRO y D. M, representado por el Procurador Don Andres TABARES PEREZ-PIÑEIRO bajo la dirección, respectivamente de los Abogados Don Amando PRADA CASTRILLO y Dª. MARIA-TERESA OTERO MARTINEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José Ramón Godoy Méndez.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Por el ido mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de julio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda principal nº. 233/92 de este Juzgado interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. RAMON MONTERO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª. A, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado D. M, representado por el Procurador de los Tribunales D. JULIO TORRES PIÑEIRO, de las pretensiones en su contra deducidas. Asimismo, se desestima la demanda acumulada, registrada bajo el nº 500/92 del Juzgado mixto nº. 1, interpuesta por el Procurador de los Tribunales  D. JULIO TORRES PIÑEIRO, en nombre representación de D. M contra Dª. A, representada por el Procurador de los Tribunales D. RAMON MONTERO RODRIGUEZ y contra D. M, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas. Se desestima igualmente la reconvención entablada en estos autos. Se imponen las costas procesales dimanantes de la demanda principal a la parte actora, las de la acumulada a la parte en ella demandante y las de la reconvención al reconviniente".

 

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de A, M y M recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 7 de febrero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Versando los autos de las demandas acumuladas nº. 233/92, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, en la que figura como demandante Dª. A y como demandado su ex esposo D. M, y la nº 500/92, interesando se declare que pertenecen a la sociedad de gananciales los bienes que se relacionan en las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1988 y 1 de agosto de 1989, siendo demandante en este caso D. M y Dª. A la demanda, se analizará en primer lugar la primera de las referidas problemáticas, puesto que de estimarse la demanda deviene en buena medida superfluo el estudio de la segunda.

 

SEGUNDO.- Sostiene la actora y pretende que así se declare, que las capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de marzo de 1988 son nulas por haber sido otorgadas mediando intimidación. Cierto es que, como se expresa en la sentencia de instancia, la accionante no singulariza la consistencia y especificación temporal del invocado forzamiento de su voluntad negocial y que a la actora incumbía, no sólo precisar y exteriorizar con mayor detalle expositivo en que consistió esa intimidación y cuando fue ejercida, sino cuando concluyó. En definitiva no se estima la concurrencia del citado vicio del consentimiento al contraponer, entre otros factores, como así se indica, frente a las subjetivas apreciaciones contenidas en la testifical practicada el dato objetivo de la testifical del Notario interviniente en la redacción de las escrituras discutidas. Frente a tal consideración cabe subrayar que aquellas subjetivas apreciaciones no son precisamente un dato baladí, si nos atenemos al hecho de que entre tales testimonios figura el del único hijo de los litigantes, bien que intervenga como reconveniente al contestar a la demanda tras la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, así como los testimonios de hermanos y otros familiares de la actora, cuyas declaraciones cobran una especial significación si nos atenemos al hecho de que el hijo y un hermano de la actora convivían con los litigantes en el domicilio familiar del Pazo de Eiroás, expresando que el demandado tenla totalmente anulada la capacidad de decisión de su esposa, a la que amenazaba constantemente, o que el dicente veía acobardada a su hermana e influenciada por su marido, que la amenazaba continuamente con matar a su familia y suicidarse, etc.. Del carácter violento del demandado no deja margen alguno de duda la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ourense, que lo condena por agredir a su hijo dándole un golpe en la cabeza con un hacha al levantarse de la mesa tras el almuerzo familiar. El momento del cese de tal situación de intimidación o violencia es un dato que no ofrece duda alguna, puesto que si Dª. Amalia toleró muchas cosas en cuanto se produce la agresión de su esposo al hijo de ambos de inmediato presenta demanda de separación conyugal, que efectivamente así se produce por sentencia de fecha 17 de junio de 1992 incorporada a estos autos.

 

Lo que antecede debe ponerse en relación con la doctrina de que en materia de la prueba sobre intimidación ostentan un singular relieve las pruebas indirectas, como son la realización de negocios jurídicos notoriamente perjudiciales para el patrimonio del supuesto sujeto pasivo de la intimidación, como así efectivamente acaece con las capitulaciones matrimoniales estipulada en notorio quebranto de los intereses de la esposa como veremos a continuación.

 

En cualquier otro caso, la escritura de constitución de sociedad de gananciales también sería nula por cuanto que los cónyuges no podrían disponer de partes indivisas de bienes dejados en las herencias de sus padres (de cada uno de ellos), sino que únicamente podría hacerlo respecto del derecho o de cada uno de los derechos hereditarios, por cuanto que el heredero dispone de una cuota ideal sobre la masa hereditaria, pero no sobre todos cada uno de los bienes concretos de la herencia.

 

De otra parte sería nula también por falta de equilibrio de las prestaciones de cada una de las partes contratantes, hasta el punto de que en realidad se hace una donación disimulada, (nula tanto por falta del cumplimiento de las formalidades legales, cuanto por afectar a la intangibilidad de las legítimas). Además se infringen, en fraude de ley, los artículos 1328 y 1335 del Código Civil, ya que los bienes que se aportan a la sociedad de gananciales no fueron adquiridos por cada uno de los cónyuges a título oneroso.

 

Finalmente, prescindiendo de la supuesta intencionalidad que se le pueda atribuir a otras personas de coadyuvar con el demandado en sus torpes fines, en relación con el tema de si el Letrado Sr. Martínez Randulfe hubiera sido asesor solo del esposo, como sostiene una de las partes, o de ambos cónyuges, como sostiene la otra, es lo cierto que las capitulaciones se otorgan ante el Notario de Chantada (Lugo) Sr. M, hijo del Sr. M, y si bien éste niega haber redactado una minuta de la escritura y su hijo el Notario autorizante así también lo refleja en su testimonio y no hace constar en la escritura que ésta se redacte con arreglo a minuta, como así lo obliga el Reglamento Notarial, lo cierto es que obra en autos una factura firmada por el Sr. M por cobro de la minuta redactada. En cualquier caso, lo que si deviene claro es que el Notario omitió cumplimentar en forma adecuada los deberes impuestos en la Ley del Notariado, relativas a efectuar a las partes en el otorgamiento las advertencias y reservas legales, silenciando cuales fueron las que dice efectuó, y ciertamente en la escritura se recogían estipulaciones insólitas, como hemos dicho, a las que se puede añadir la que figura como estipulación segunda de la de 26 de marzo de 1988, expresiva de que "A través de La precedente aportación D. M y Dª A se dan por pagados y declaran extinguidos todos aquellos créditos que a favor de uno, de la otro o de su sociedad de gananciales pudieran existir contra el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges o contra el propio patrimonio ganancial", cuando en la realidad de las cosas el cónyuge D. M nada aporta y sólo lo hace efectivamente su esposa .. o la que incluye en la escritura de capitalizaciones matrimoniales de 11 de agosto de 1989, expresando a los otorgantes "de la mera eficacia entre partes de las cláusulas pactadas, e incluso de la dudosa eficacia en Derecho y simple eficacia moral de alguna de ellas", puesto que si de un lado admite indebidamente la aportación de partes indivisas de bienes concretos que integran la masa hereditaria, de otra no se hace referencia alguna al valor de la aportación, siendo práctica notarial en las capitulaciones la apreciación de la equivalencia de las aportaciones, tanto activa como pasivas, siendo así que el Sr. S indica en la cláusula tercera de la escritura de 26 de marzo de 1988 que es propietario de una serie de fincas integrantes de la herencia indivisa de sus padres, fincas que relaciona y dice aportar a la sociedad de gananciales, y que, como reconoce en confesión judicial al absolver la posición 5ª, están en indivisión por no haberse realizado la partición con sus hermanos, con las consecuencias a que antes hicimos mención y por ello obviamos el reiterar. Pese a la evidencia de la falta de aportación patrimonial alguna por parte del demandado se establece la estipulación de que "se comprometen igualmente los comparecientes a que, si por alguna causa distintas del fallecimiento de cualquiera de ellos, se disolviera la sociedad de gananciales, la liquidación de la misma se hará, en la medida de lo posible, partiendo por mitad todos los bienes que con carácter ganancial les pertenezcan". Esto es, el demandado no sólo no aporta nada sino que además alcanza el compromiso de partir por mitad los bienes de su esposa.

 

TERCERO.- En el suplico de la demanda a que nos veníamos refiriendo se hace referencia a las capitulaciones matrimoniales de 26 de marzo de 1998, siendo así que a largo de todo el litigio se hace además continua referencia a la escritura, también de capitulaciones matrimoniales, de 11 de agosto de 1989, que completa la primera, como así lo puso de relieve esta Sala en sentencia de 23 de septiembre de 1996 existe "respecto de las escrituras cuyo contenido, alcance y eficacia determina el proceso, unidad de relación patrimonial y carácter unitario e indivisible del objeto litigioso"; es decir, ambas escrituras recogen un único negocio jurídico, siendo la segunda una mera continuación de la primera. Así pues, respecto de la problemática a que se alude en relación a la congruencia, cabe dejar sentado que "lo que se pide, no es únicamente lo que se fija en el suplico, sino también lo que se deduce como interesado del cuerpo conjunto del escrito de demanda. Como índica la jurisprudencia (S. del T.S. de 18 de octubre 1999) no hay incongruencia en los pronunciamientos complementarios o implícitamente comprendidos en las peticiones de las partes, aunque no se expliciten.

 

CUARTO.- Resta hacer referencia a la prescripción, que se invoca por la parte demandada.

 

Ante la existencia de la intimidación, dicho vicio de la voluntad es determinante de la anulabilidad, - por ende entra en juego el plazo de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, a contar desde el día en que la intimidación hubiera cesado. El cómputo pues no debe iniciarse desde la primera escritura de capitulaciones, como pretende el demandado, ni siquiera desde la segunda, sino desde el cese efectivo de la convivencia conyugal, que se produce por la sentencia de separación de fecha 17 de junio de 1992, por la que se obliga al esposo a abandonar el domicilio familiar. Aún en el supuesto de que no se hubiera estimado probada la existencia del aludido vicio en el consentimiento, dada la complementariedad de las escrituras el plazo de prescripción comenzaría a correr desde la última escritura, de 11 de agosto de 1989, y por ende al haberse formulado la demanda en fecha 24 de octubre de 1992 tampoco hubiera transcurrido el plazo de cuatro años necesario para que la prescripción tenga lugar.

 

A mayor abundamiento de lo que antecede, en la reconvención formulada por el hijo de los citados litigantes D. M, se interesa expresamente que se haga extensivo el pronunciamiento de nulidad de modo conjunto a las dos escrituras de capitulaciones de fecha de marzo de 1988 y 11 agosto de 1989.

 

QUINTO.- En relación a la demanda acumulada debe esta efectivamente desestimarse, tanto en virtud de lo dispuesto en la estipulación tercera de la escritura antes citada, expresiva de que en caso de discrepancia entre los otorgantes quedará sin efecto todo lo anterior", discrepancia que deviene evidente tras la demanda de separación conyugal y sentencia resultante, así como el contenido del requerimiento notarial de la esposa a su marido, de fecha 3 de abril de 19921, cuanto por la propia declaración de nulidad de las referidas escrituras.

 

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas de la instancia de ambos procesos acumulados y de la reconvención a D. M, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

FALLO: Estimando los recurso de apelación interpuestos por Dª. A D. M contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en autos de Juicio de Menor Cuantía números 233/92 y 500/92, Rollo de Apelación núm. 661/99, de fecha 29 de julio de 1999, que se revoca parcialmente, y, por consiguiente, estimando la demanda y reconvención formuladas por Dª. A y D. M contra D. M, se declara la nulidad de las escrituras de capitulaciones matrimoniales de fechas 26 de marzo de 1998 y 11 de agosto de 1989, con imposición de las costas de la instancia de 1 a demanda principal y reconvención a cargo de D. M, confirmándose los pronunciamientos relativos a la demanda acumulada y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos firmamos.

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