Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 750/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 592/2006 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 750/2007
Núm. Cendoj: 08019370112007100825
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION ONCE
ROLLO Nº 592/06
(PIEZA IMPUGNACIÓN T. C. INDEBIDAS Nº 77/07)
S E N T E N C I A N ú m. 750
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTO, por la Sección Once de esta Audiencia Provincial, el presente incidente sobre impugnación de tasación de costas, practicada por el Sr. Secretario de esta Sala, promovido por el Procurador Sr. Oliva Basté en nombre y representación de Dª. Isabel , en el rollo de apelación nº 592/06, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 929/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de Dª. Isabel , representada por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, contra MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS representada por el Procurador D. Pedro M. Adan Lezcano y contra SINDICATO UGT (Unión General de Trabajadores) representado por la Procuradora Dª. Montserrat Socias Baeza.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Secretario de esta Sala se procedió a la tasación de costas, dándose traslado a las partes, siendo impugnada por el Procurador D. Andreu Oliva Baste en nombre y representación de Dª. Isabel , parte condenada a su pago, mediante su escrito de fecha 5 de Junio de 2007; y siguiéndose los trámites legales, no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 24 de Octubre de 2007 con el resultado que obra en la precedente diligencia, quedando las actuaciones vistas para sentencia.
SEGUNDO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente incidente "por indebidas" tiene por objeto la tasación de costas devengadas por MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. DE SEGUROS practicada por el Sr. Secretario de la Sala devengados como consecuencia de la oposición al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Es claro que el beneficiario de las costas es la parte material y no el abogado que la defienda pero también lo es que quien actuara procesalmente es éste y no aquélla y puede obviamente hacerlo incluso en el incidente de tasación; se sabe no es necesario decirlo expresamente y en modo alguno es causa de impugnación o mejor dicho de que la impugnación sea estimada.
TERCERO.- La problemática que plantea el impugnante acerca de que la oposición del recurso de apelación la efectúan dos abogados y dos procuradores para cada una de las partes condenadas solidariamente, no cabe por el cauce de las indebidas, pues cualquiera que sea la tesis que se sostenga acerca de si el resultado de la suma de los importes por defensa y representación de los apelados ha de ser la suma resultante de los honorarios u otra inferior derivada de la solidaridad es claro que las costas en todo caso son debidas.
CUARTO.- Por lo que respecta a la moderación interesada en base a que no se trata de una cuestión compleja tampoco afecta al cauce de la tasación por indebidas y lo mismo acontece con la alegación de que, estimada en parte la demanda y aquietados los demandados, al recurrir únicamente la actora no se reproduce en la alzada la misma cantidad de la de primer grado sino otra inferior.
QUINTO.- El hecho de que el minutante no aporte documentación en la que conste haber percibido de la parte material los correspondientes honorarios, no exime al condenado en costas del pago, toda vez que semejante alegato pertenece a la esfera "ad intra" defensor-defendido y ante terceros deudores, el crédito resulta palmario después de un pronunciamiento jurisdiccional firme con autoridad de cosa juzgada. Por ende no es argumento el invocado por el impugnante que permita atender su pretensión de que se trata de costas indebidas.
SEXTO.- La problemática acerca de que a los Señores procuradores no les asiste un trámite de impugnación por "excesivas" debe resolverse mediante el principio de economía procesal. Dado que dichos profesionales pueden impugnar por el trámite de indebidas, sería incurrir en formalismos enervantes proscritos por el Tribunal Constitucional si, así las cosas, se rechazara la pretensión de procurador en trámite de indebidas, porque en su sentido más estricto se trata de una impugnación por excesivas, cuando precisamente la LEC no les ofrece semejante cauce de impugnación.
SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la cuenta del procurador, en cuatno al IVA, y dado que la tasación de costas es un mecanismo de fijación de las costas debidas por el condenado a pagar a la otra parte, por tanto, de los honorarios, derechos, gastos y su correspondiente IVA, debiendo reflejar el importe exacto de lo que se debe. Esta cuestión ha sido resuelta antes por esta Sala y por esta Audiencia siguiendo el criterio de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, por lo que confirma la tasación hecha en la instancia con inclusión del IVA.
OCTAVO.- En cuanto a la partida "art. 5.1 ", por importe de 22,29 €, se ha de responder que se trata de un concepto previsto en el arancel de Procuradores por la presentación de la solicitud de tasación de costas y a incluir en la propia tasación, de modo que hay que rechazar también íntegramente la impugnación por indebidas por este concepto.
NOVENO.- No se efectúa pronunciamiento condenatorio en costas del incidente.
Fallo
Se desestima el presente incidente de tasación de costas promovido con base en inclusión de partidas indebidas. Firme la presente resolución prosígase el trámite con base en "excesivas".
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil ocho, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
