Sentencia Civil Nº 750/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 750/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1046/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100666

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4186

Núm. Roj: SAP V 4186/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 001046/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.750/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000802/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante-apelante, Micaela
representado por el/la Procurador/a MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y defendido por el/la Letrado/
a JOSE LUIS TORT LOPEZ y de otra como demandado-apelado, Jose Augusto , representado por el/la
Procuradora IGNACIO ZABALLOS TORMO y defendido por el/la Letrado/a ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA, en fecha 26.05.2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Declaro el divorcio del matrimonio formado por doña Micaela y don Jose Augusto .

No ha lugar a fijar pensión compensatoria. No se hace imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a la pensión compensatoria debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.



TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 43 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 26 y 23 años, 3º en la actualidad tienen 69 y 66 años, 4º cesaron de vivir juntos en febrero del año 2005, es decir, hace 10 años en la actualidad y 9 en la demanda, 5º de dicho matrimonio hay tres hijos de 42, 40 y 39 años, 6º la esposa no trabaja ni percibe ingreso alguno, 7º el esposo tiene una pensión de 1.232'06 euros mensuales, 8º el 22-7-2002 hicieron capitulaciones matrimoniales liquidando la sociedad de gananciales, percibiendo cada uno 178.501'6 euros, en pago de los cuales básicamente, la esposa se adjudicó la vivienda sita en una urbanización y el esposo la mercantil Valenciana de Mármoles que en la actualidad se halla liquidada, 9º la esposa ha vendido la citada vivienda el 19-4-2014 por un importe de 350.000 euros.



CUARTO.- Así las cosas es evidente que no existe un desequilibrio para la esposa como consecuencia del divorcio pese a la dificultad para conocer los verdaderos ingresos y las reales posibilidades económicas de la misma, sin ocultación alguna, como acaece en el caso de autos, en el que, pese a los argumentos de la recurrente, la realidad documental acredita la tergiversación de sus verdaderas posibilidades; en efecto, la esposa, al relatar sus medios económicos en su demanda, e incluso en su recurso, omite todo lo relativo a su verdadera situación económica, salvo aquellas que procesalmente le interesan, teniendo que ser la contraparte, desconocedora de todo, la que ha tenido que intentar acreditar la misma, a la que se le ha provocado prácticamente una prueba diabólica descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos de la esposa, como actora que solicita una pensión, descansa la misma al ser ella la única conocedora de la verdad económica que tiene.

Es cierto que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económico, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad.



QUINTO.- No obstante ese silencio de la actora, de la documental obrante en autos ha quedado acreditado que en tanto el esposo ya sólo tiene una pensión por importe de 1.232'06, al haber desaparecido la empresa que se adjudicó en la liquidación, la esposa percibió 350.000 euros por la venta de la vivienda que se adjudicó en la liquidación, con lo que mal puede alegarse que el divorcio ocasione a la esposa un desequilibrio económico cuando los medidos de uno y otro son tan dispares.

Pero es que, además, debe señalarse que si desde el año 2005, es decir, hace ya 10 años, viven separados de hecho, sin que conste que la suma de 2.400 euros era abonada por el esposo, mal puede ahora señalarse una pensión compensatoria después de tanto tiempo, sin que sea válido estimar que pese a abonar dicha suma la empresa de los hijos, en realidad la abonaba el esposo, pues ello 1º choca frontalmente con la documental aportada obrante en autos, y 2º no se ha probado tal circunstancia; pero es que, incluso, aunque así fuese, para resolver acerca de una pensión compensatoria, es decir, para ver si un divorcio ocasiona o no desequilibrio económico a alguna de las partes, debe examinarse la situación de cada uno de los cónyuges, y a tenor de las circunstancias mencionadas en el fundamento 3º, mal puede decirse que sea la esposa la que sufre un desequilibrio económico como consecuencia del divorcio, habida cuenta que la misma cuenta con el producto de la vivienda, en tanto el esposo sólo cuenta ya con la pensión de jubilación.

Todo lo anterior lleva a la Sala a mantener la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recuro interpuesto por la representación procesal de Micaela , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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