Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 750/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 578/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 750/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100873
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5922
Núm. Roj: SAP V 5922/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000578/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.750/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción [NAA] nº 000586/2017,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como
demandantes, Dª. Reyes representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA AMPARO PONT PEREZ
defendido por el/la Letrado/a D/Dª. INMACULADA BROSETA GAUDISA, y D. Moises representado por D.
GONZALO HERRERO DE LARA y defendido por el/la Letrado/a D. FRANCISCO BERNAL PASCUAL y de
otra como demandado, CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT
VALENCIANA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 6-2-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Desestimar las demandas formuladas por D. Moises y Dª Reyes ,contra CONSELLERIA D'IGUALDAD I POLÍTIQUES INCLUSIVES, sobre necesidad de asentimiento en la adopción , declarando que no es necesario el asentimiento de la madre biológica para la adopción de su hija menor Tania , por encontrarse incursa en causa de privación de patria potestad, sino su simple audiencia. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes. Líbrese testimonio de la presente resolución a los autos originales .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26-9-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como ya estableció el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6-2-2012 , resulta difícil establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 CC EDL1889/1, en relación con el art. 170 CC , es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción. De entrada, debe recordarse el art. 9.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 28 noviembre 1989, que establece que en todo procedimiento relacionado con la separación del menor de sus padres, 'se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones'.
A este respecto resulta significativo el razonamiento de la STC 58/2008, de 28 de abril . Después de alegar las reglas del Convenio de 1989, dice que '(...) no puede perderse de vista que la decisión a adoptar, precisamente por la flexibilidad con la que el legislador regula este tipo de procesos, ha de atender esencialmente a las circunstancias concretas del caso y a la relación que los distintos procedimientos (declaración de desamparo, tutela automática de la entidad pública de protección de menores, constitución de los diversos tipos de acogimiento, adopción, así como las correspondientes impugnaciones judiciales de éstos), guardan entre sí por referirse a un mismo menor y, con frecuencia, a sus progenitores biológicos y a los adoptantes o posibles adoptantes'.
En consecuencia, la interpretación que debe darse a la expresión del art. 177, 2, 2º CC EDL1889/1 pasa por dar contenido a la frase 'incursos en causa legal para tal privación'.
SEGUNDO .- Esta Sala del Tribunal Supremo ha dicho que la cláusula general sobre el significado del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que esta disposición ha de ser interpretada de acuerdo con las circunstancias del caso, '(...)sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho' (STS 523/200, de 24 mayo). Se ha señalado que constituye causa legal para la privación de la patria potestad la omisión de los deberes contenidos en el art. 154 CC , de modo que la STS 998/2004, de 11 octubre confirmaba una sentencia de privación porque el padre solo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó su hija a la administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo ). O bien, cuando el padre había cometido un delito de parricidio contra la madre ( SSTS 10/1993, de 20 enero y 415/2004, de 24 abril ).
Vistos ya los casos en que se produce una causa de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, a continuación debe prestarse atención al momento en que debe concurrir y ello a los solos efectos de la prestación del asentimiento del padre que el art. 177.2 CC exige para la constitución de la adopción. La declaración de desamparo del menor se produce precisamente por el incumplimiento por su padre de sus deberes y mientras se mantenga el incumplimiento, se mantendrá la declaración de desamparo, con las medidas complementarias. De aquí que cuando un menor esté protegido por medio de la declaración de desamparo, se está produciendo un incumplimiento de los deberes inherentes a la potestad y corresponderá demostrar lo contrario a quien lo niegue.
Finalmente, hay que señalar que es indiferente que la causa del incumplimiento sea subjetiva u objetiva, aunque las circunstancias de cada caso deberán llevar a las correctas conclusiones en aplicación de la regla de la protección del interés del menor.
TERCERO .- De acuerdo con los anteriores argumentos, de lo actuado en los presentes autos resulta probada la desatención de la hija, bastando para ello la lectura del informe del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia, obrante al folio 112 y siguientes, donde de manera harto contundente se refleja la absoluta incapacidad de la madre para desempeñar el cuidado de su hija pese a la intervención y ayuda de los Servicios Sociales, sin que quepa siquiera alegar que puede ser ayudada por su familia, como claramente se desprende la actuación de la misma en el mismo informe así como la de su pareja, el también actor, hoy apelante, dada la inactividad de este para con su hija en todo momento, lo que casa mal con la paternidad responsable exigible a todo progenitor Por todo ello y de acuerdo con la doctrina de la STS 565/2009, de 31 de julio , procede concluir que los progenitores estaban incurso en causa de privación de la patria potestad y por tanto no se requiere su asentimiento a la adopción proyectada, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Moises y Reyes contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2018 por el juzgado de Iª Instancia num. 26 de Valencia en autos 586/17, cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
