Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 750/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 160/2018 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ZAMBRANA RUIZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100274
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:996
Núm. Roj: SAP AL 996:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130011151
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 160/2018
Asunto: 100244/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 723/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C1
S E N T E N C I A NÚMERO 750/2019
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D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ.
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En Almería, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 160/2018 los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Almería, procedimiento ordinario número 723/2013, con objeto, acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual.
Ha sido parte apelante CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fuentes Mullor y asistida por Letrado Don Juan Manuel Llerena Hualde.
Ha sido parte apelada e impugnante, DON Juan Miguel y DOÑA Marí Jose representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lina Martínez Gimenez y asistido por el Letrado Don Miguel Jesús García Gallardo.
Ha sido designada ponente la Magistrada - Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El señor Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almería en el Juicio Verbal número 723/2013 dictó sentencia número 231/2017 de 21 de octubre cuyo fallo dispone:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Juan Miguel y Marí Jose, representada por la Procuradora Sra. RUIZ-COELLO MORATALLA contra la entidad 'CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES SA' y CONDENAR a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 14.777,72 €, más los intereses legales. Con relación a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.- La representación procesal de CESPA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A., interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, considerando que se había infringido el articulo 1561 del Código Civil así como las normas sobre la carga de la prueba solicitando que se 'revoque parcialmente la resolución recurrida y acuerde desestimar la pretensión de los demandantes de condena a mi representada al pago de cantidad alguna, absolviéndoles de todas las peticiones de la demanda'
TERCERO.-La parte actora se opuso al recurso por CESPA ya que estimaba que no se había infringido el articulo 1561 del Código Civil, por lo que consideraba ajustada a derecho la indicada resolución atendidos los motivos esgrimidos por la parte demandada apelante.
Así mismo impugnó parcialmente la sentencia de instancia puesto que entendía que no se había producido una estimación parcial de la demanda sino una estimación integra de la misma o al menos una estimación sustancial, al haberse rectificado en el acto de la vista, el error material en la determinación de la cantidad reclamada, por lo que procedía revocar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Conferido traslado a la parte contraria se opuso a la impugnación parcial de la sentencia de instancia por lo que debía confirmarse la misma en cuando a la no imposición de las costas procesales.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se fijó el día 29 de octubre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Don Juan Miguel y Doña Marí Jose frente a CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A, en la que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad por impago de rentas y cantidades asimiladas. Condena el Juzgador a la demandada al pago de las rentas correspondientes a los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013 mas los gastos de luz de ese periodo ascendiendo la cantidad objeto de la condena a 14.777,72 euros puesto que se compensa el importe de 6.600 euros correspondientes a la fianza prestada por el arrendatario. En la demanda se solicitó la condena al pago de 15.377,72 euros ya que según los iniciales cálculos de la parte demandante la mercantil demandada había prestado 6000 euros de finanza. No obstante acreditado que el importe de la fianza fue de 6.600 euros, así lo reconoce la propia parte demandante, en la sentencia se procede la disminución de la cantidad de los 600 euros que inicialmente no se habían tenido en cuenta por la actora.
La resolución de instancia basa el pronunciamiento condenatorio en dos hechos esenciales: 1.- La resolución del contrato de arrendamiento el día 31 de octubre de 2012 y, 2.- La entrega de las llaves, y por tanto de la posesión, en el mes de febrero del año 2013.
Contra la sentencia de instancia interpone CESPA recurso de apelación, en el que parte de la correcta valoración que se realiza en la sentencia de instancia al darse por finalizado el contrato de arrendamiento el día 31 de octubre de 2012 y fundamenta el recurso en los siguientes argumentos:
1º) Infracción del articulo 1561 del Código Civil al referirse dicho precepto exclusivamente al estado en que debe devolverse la cosa arrendada y no al momento en que el arrendador recibe la posesión.
2º) Infracción de las normas sobre la carga de la pruebay ello puesto que correspondía a la parte actora acreditar que CESPA había venido efectivamente utilizando la nave durante los meses de noviembre de 2012 a febrero de 2013.
La parte actoraapelada se opuso al recurso de apelación considerando ajustada a derecho la interpretación realizada del articulo 1561 del Código Civil y por haberse acreditado mediante la testifical practicada que la entrega de las llaves se llevó a efectos en febrero de 2013.
Así mismo impugnó la resolución de instancia con el fin de que se impusieran las costas procesales a la parte demandada ya que, tras la corrección de la cuantía reclamada que se había realizado en el acto de la vista la estimación de la demanda no fue parcial sino integra o sustancial.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.
La sentencia apelada parte de la inexistencia de controversia sobre la valida celebración del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2009, y se basa, para estimar parcialmente la demanda, en dos hechos, esenciales,que considera admitidos por la parte demandada:
1.- La resolución del contrato de arrendamiento en fecha 31 de octubre de 2012.
2.- La entrega de las llaves en febrero de 2013.
Partiendo de estos hechos fundamenta su decisión en lo establecido en el articulo 1561 del Código Civil que impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo devolución que estima no se produce con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, sino que es necesario que la finca se ponga en poder y posesión del arrendador mediante un acto formal y voluntario del arrendatario, acto que según se valora en la instancia, no se produjo hasta el mes de febrero de 2013.
En lo que respecta a los hechos que la sentencia considera admitidos, no existe discusión entre las partes respecto de la fecha de resolución del contrato, si, en cambio, respecto de la fecha de entrega de las llaves.
En relación a esta cuestión, lleva razón la parte apelante cuando indica que en el acto de la vista, al contestar a la demanda, se admitió por CESPA que la entrega de una copia de las llaves se llevó a cabo con posterioridad a la fecha de resolución del contrato, pero no se admitió que se entregara en febrero de 2013. Por tanto en este extremo es cierto que yerra la sentencia de instancia al indicar 'Igualmente es un hecho admitido por las partes que la entidad demandada, en el mes de Febrero de 2.013, hizo entrega de las llaves del inmueble en la persona de D. Bruno, conserje de la finca en la que residen los demandados'.
Ahora bien, pese a este error, la Sala comparte la decisión adoptada por el juzgador de instancia y discrepa con los motivos en los que CESPA basa su impugnación.
En cuanto al primer motivo, esto es, infracción de articulo 1561 del Código Civil esta Sala considera ajustada a derecho la interpretación que, siguiendo lo dispuesto en la sentencia 120/2018 de 22 de febrero, (REC 1544/2016) dictada por la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, se contempla en la sentencia de instancia. Como se expone en la sentencia impugnada este precepto no se limita a obligar al arrendatario a devolver la cosa en el mismo estado que la recibió, como pretende el apelante, sino que le impone 'la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, lo que significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil '
Como dispone el Tribunal Supremo la mera resolución formal del contrato no pone fin a la obligación de pago de la renta sino va acompañada de la entrega de la posesión. En este sentido es explicito el Tribunal Supremo, cuanto en sentencias de 3 de julio de 1990 , y 17 de de marzo de 1992 indica que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas,con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.
Esta argumentación entronca con el segundo motivo del recurso esgrimido por CESPA infracción de las normas sobre la carga de la prueba.La parte apelante fundamenta esta infracción en varios motivos, que en síntesis se reducen en que correspondía a la parte arrendadora probar la efectiva utilización del inmueble tras la resolución producida en octubre de 2012 para poder reclamar las rentas.
Pese al esfuerzo que se realiza en el recurso por CESPA, la resolución de instancia no tiene en cuenta la tacita reconducción reconocida en el articulo 1566 del Código Civil sino que como se ha dicho en varias ocasiones el motivo esencial que le lleva a estimar la pretensión de pago de las rentas es el de la entrega de las llaves que asimila a la entrega de la posesión. Y es en este punto en que el que incurre en error la parte apelante, puesto que, es a el arrendatario al que incumbe probar el momento de entrega efectiva de la posesión, sin que haya practicado prueba alguna al respecto. Literalmente dice en el recurso 'en el juicio no hubo ninguna prueba respecto de la fecha de entrega de dicha copia de las llaves'. De conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 de la LEC, correspondía a la parte demandada probar la devolución de la posesión al arrendador como hecho positivo y extintivo. Por este motivo carece de relevancia, y así se valora en la sentencia apelada, que la demandada pudiera celebrar otro contrato de arrendamiento con un tercero, o que presentara una solicitud de baja de suministro, lo que no constituye, por sí solo, prueba de la devolución de la posesión de la nave anteriormente arrendada.
Los anteriores razonamientos conducen a excluir que se haya producido una infracción del articulo 438 del Código Civil. Pretende el recurrente una interpretación que conduzca a dar por valida la entrega de la posesión con la mera voluntad resolutoria, lo que no puede admitirse ya que ademas contradice lo pactado por las partes que expresamente establecieron en la estipulación 3.5 del contrato de arrendamiento que 'A efectos de la terminación del contrato, la entrega de las llaves se podrá efectuar por cualquier medio, sin que la negativa del arrendador a recibirlas implique en modo alguno la continuación del contrato ni en consecuencia la obligación de pago de renta ni gasto alguno'
En definitiva tal y como indica la demandada apelante en el escrito del recurso lo que se discute entre las partes es 'cuando volvió la posesión a manos de los demandantes'cuestión sobre la que ya se ha pronunciado esta Sala. Así en la sentencia 366/2013 de 18 de diciembre se indicó que 'Dispone el art. 1463 Cc , que, fuera de los casos que expresa el artículo precedente ( art. 1462 Cc , tradición real e instrumental), la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Aunque el precepto se refiere a la entrega de muebles, se aplica también a los demás supuestos, porque el criterio del precepto y concordantes no incluye supuestos cerrados ( SSTS de 18 de julio de 1997 y 31 de octubre de 1983 ).
Pues bien teniendo en cuenta la estipulación 3.5 del contrato de arrendamiento debe concluirse que las partes convinieron que la devolución de la posesión requería la entrega de las llaves cuya prueba, como ha quedado dicho incumbía al arrendatario. Por ello, pese haberse dado erróneamente por admitido la fecha de la entrega de las llaves en dicho mes de febrero de 2013, la parte demandada no articuló prueba alguna para desvirtuar la declaración testifical prestada por Don Juan Miguel que mantuvo que se devolvieron las llaves en febrero de 2013, declaración que también fue valorada por el juzgador de instancia, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A.
TERCERO.- Recurso interpuesto por Don Juan Miguel y Doña Marí Jose.
Con el fin de obtener la revocación de la resolución de instancia en relación al pronunciamiento sobre las costas procesales, la parte actora impugna el recurso de apelación puesto que en el acto de la vista corrigió la cuantía reclamada sin que el juzgador de instancia lo tuviera en cuenta. En el escrito de demanda la parte actora solicitó la condena al pago de las rentas y cantidades asimiladas correspondientes a los meses de octubre de 2012 hasta febrero de 2013. A la suma de dicho importes dedujo 6000 euros que decía habían sido entregados por el arrendatario en concepto de fianza. La parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, alegó la existencia de compensación a los efectos del articulo 438 de la LEC, ya que la cantidad que realmente se había entregado fue la de 6.600 euros. En el acto de la vista la parte actora indicó que había incurrido en error a la hora de determinar la cantidad reclamada en el procedimiento puesto que efectivamente la fianza entregada lo fue por importe de 6.600 euros. Por este motivo entiende que no se esta ante una estimación parcial de la demanda, sino ante una estimación integra o al menos sustancial de la pretensión actora.
La sentencia de instancia establece que 'si se observa el desglose de las cantidades reclamadas (páginas 6 y 7 de la demanda), puestas en relación con las facturas y recibos, cuyo importe no se discute (doc. n.º 4 a 12, demanda), puede apreciarse que exclusivamente se han compensado 6.000 euros y no los 6.600 euros a los que se refiere la estipulación señalada. Es por ello, que la suma por la que se debe estimar la demanda asciende a los 14.777,72 euros'
No se comparten los argumentos de la parte apelante, pues el Juzgador de instancia valora correctamente la documental aportada en la que se refleja claramente que se compensan dos cantidades de 3.000 euros (se indica expresamente compensa fianza 3000€) por lo que no se trata de un mero error aritmético, de un error en el que haya incurrido la parte al sumar las cantidades, sino que, es a raíz de las alegaciones que se efectuaron por la parte demandada se procede a la rectificación de la cuantía reclamada.
Por lo expuesto se esta ante una estimación parcial, tampoco sustancial de la demanda y procede desestimar el recurso
CUARTO.- Costas procesales.
Conforme a lo establecido en el articulo 398 de la LEC y desestimados los recursos de apelación, las costas procesales se han de imponer a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Fuentes Mullor, actuando en nombre y representación de CESPA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES, S.A. y por la Procuradora de los Tribunales Doña Lina Martínez Gimenez, actuando en nombre y representación de DON Juan Miguel y DOÑA Marí Jose contra la Sentencia 231/2017, de 27 de octubre dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, en autos de Juicio Verbal numero 723/2013 del que deriva la presente alzada,
1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.-Con imposición de costas a los recurrentes.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
