Sentencia CIVIL Nº 750/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 750/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 385/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 750/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100724

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2113

Núm. Roj: SAP GR 2113:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 385/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 161/2018

MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 750

En Granada a 25 de octubre de 2019.

La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 385/2019, en los autos de juicio verbal nº 161/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, en virtud de demanda de doña Daniela, en calidad de representante legal de su hijo declarado incapaz, don Severiano, representada por la procuradora doña Guadalupe Martínez Moreno y defendida por la letrada doña María Angulo Lozano; contra doña Esther, representada por la procuradora doña Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez y defendida por la letrada doña Ramona Gómez Marín.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 e enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de Doña Daniela, en representación del incapaz Don Severiano, contra Doña Esther, condeno a dicha demandada a que proceda a reintegrar a la demandante los vehículos Seat Córdoba 1.9RDI 4P con matrícula ....QQQ con nº de bastidor NUM000 y Renault 19 1 9D con matrícula RW....IX con nº bastidor NUM001, propiedad de su hijo, Don Severiano, junto a la documentación de los mismos, más las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló fallo el día 24 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.


Fundamentos

PRIMERO: Doña Daniela, en calidad de representante legal de su hijo declarado incapaz, don Severiano, presentó demanda de juicio verbal frente a doña Esther, ejercitando una acción reivindicatoria de los vehículos Seat Córdoba matrícula ....QQQ y el Renault matrícula RW....IX, que pertenecen a su hijo y que se encuentran en poder de la demandada que se niega a entregarlos.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y frente a dicha resolución la demandada interpone recurso de apelación, al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y infringe el art. 217, 2 y 3 de la LEC y el art. 24 CE.

SEGUNDO:No se aprecia por este tribunal el error que la parte recurrente le imputa a la sentencia dictada en primera instancia, por el contrario, se comparte la fundamentación jurídica y la valoración de la prueba que se da por reproducida a efectos de evitar reiteraciones innecesarias, desde del momento en que la parte actora reconoce que existió esta relación sentimental entre la pareja, pero sin atribuirle los efectos y consecuencias que pretende la recurrente, en concreto, no se puede presumir que entre la pareja existiera una economía en común, ni que, precisamente, los bienes adquiridos por el Sr. Severiano antes y constante esta relación, lo fueran en común.

En relación al vehículo Seat Córdoba matrícula ....QQQ es un hecho admitido que fue adquirido por el actor en el año 2011, mucho antes de que se iniciara la relación sentimental, en consecuencia, no pudo adquirirse en común porque entonces no estaban juntos, sin perjuicio de la acción de reclamación de cantidad que le pueda corresponder a la Sra. Esther para el caso de que haya abonado parte del préstamo solicitado en su día para el pago del vehículo.

Respecto al Renault RW....IX aparece igualmente a nombre de don Severiano ante la DGT que lo adquirió el 1 de agosto de 2013 y si bien para entonces ya estaba unido sentimentalmente a la demandada y formaban una pareja de hecho, esta circunstancia no permite deducir que lo comprara en comunidad de bienes con su pareja. En este sentido se ha pronunciado el TS en la sentencia del Pleno nº 17/2018, de 15 de enero:

'4.- La interpretación del Tribunal Constitucional ha reforzado la línea jurisprudencial de esta sala que de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.

a) En efecto, frente a una línea anterior, la sentencia del Pleno 611/2005, de 12 de septiembre , declaró que no cabe la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio.

Con posterioridad, se ha reiterado la doctrina de que debe excluirse la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho, bien reiterando la doctrina para casos de pensión compensatoria, bien al solucionar otros problemas jurídicos planteados con ocasión del cese de la convivencia de parejas ( sentencias 927/2005, de 5 de diciembre , 299/2008, de 8 de mayo , 1040/2008, de 30 de octubre , 1155/2008, de 11 de diciembre , 416/2011, de 16 de junio , 130/2014, de 6 de marzo , y 713/2015, de 16 de diciembre ).

b) La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo ), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre , en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC ).

c) De modo señalado, la sala se ha ocupado de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Así, se apreció que concurrían los presupuestos del enriquecimiento en las sentencias 584/2003, de 17 de junio, y 1016/2016, de 6 de octubre. Por el contrario, no se aprecia enriquecimiento injusto en los casos que dan lugar a las sentencias 611/2005, de 12 de septiembre, 387/2008, de 8 de mayo y 1040/2008, de 30 de octubre'.

TERCERO:En el caso ahora analizado no se alega por la recurrente un posible enriquecimiento injusto que consistiría en que aportó sus ingresos para así establecer una economía el común, por el contrario, de la documentación aportada con la contestación a la demanda se deduce que para el pago del alquiler de la vivienda que compartían cada uno pagaba su parte de manera diferenciada. De la prueba practicada no ha resultado acreditado que existiera entre la Sra. Esther y el Sr. Severiano una economía común ni, desde luego, una voluntad de que los bienes adquiridos por este último lo fueran en proindiviso con su pareja, lo que lleva a desestimar el recurso, pues la resolución recurrida se ajusta tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que no equipara la relación sentimental de pareja con el matrimonio en régimen de gananciales. En este sentido la sentencia del TS de 30 de octubre de 2008

CUARTO:En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimo el recurso de apelaciónpresentado por doña Esther y confirmo la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada en el juicio verbal nº 161/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, condenando a la apelante al pago de las costas de esta segunda instancia y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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