Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 750/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 566/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 750/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100999
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1911
Núm. Roj: SAP MA 1911:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SÉIS DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO NÚMERO 132/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 566/2018
SENTENCIA N.º 750/2019
ILMOS. SRES.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a, 12 de septiembre dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 132/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre disolución del vinculo conyugal, seguidos a instancia de don Leovigildo, representado en el recurso por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendido por la letrada doña Laura Arjona Núñez, contra doña María Virtudes, que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora doña Elena Ramírez Gómez y defendida por la Letrada doña María Belén Cruces Pulido; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandante reconvenido.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 1 de febrero de 2018, aclarada por Auto de 13 de febrero de 2018, en el Juicio de Divorcio N.º 132/2017, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " F A L LO
Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Leovigildo y Dª María Virtudes, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas:
El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000, NUM000 NUM001 de Málaga, se atribuye a la esposa, así como el mobiliario y ajuar doméstico, hasta la venta de la misma o extinción del condominio.
Se reconoce a la esposa una pensión compensatoria de ciento veinte (120) Euros mensuales, a abonar por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente, de forma automática, en el mismo tiempo y en la misma proporción que lo haga la pensión de jubilación del esposo.
Ninguna medida cabe adoptar respecto al vehículo.
Tampoco cabe adopción alguna respecto a los gastos derivados de la propiedad correspondiente, debiendo estar las partes a las reglas de copropiedad correspondientes, y, en su caso, a las compensaciones que sean procedentes, cuando se proceda a la venta o extinción del condominio.
Respecto a la parcela, no cabe pronunciamiento específico, debiendo estar las partes, en su caso, al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas ".
PARTE DISPOSITIVA DEL AUTODE ACLARACIÓN:" SE ACLARA LA SENTENCIA de fecha 01/02/18 en el sentido siguiente: Respecto de los gastos derivados de la propiedad, deben estar las partes a lo que resulte del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y normas de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, y respecto a los gastos de suministros, evidentemente, son propios del que los usa".
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia y Auto aclaratorio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada reconviniente, e impugnación el demandante reconvenido, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en el seno de los autos de divorcio que con el Número 132/2017, se han seguido en el juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, a instancias de don Leovigildo, frente a doña María Virtudes, que formuló reconvención, aclarada por posterior Auto de 13 de febrero de 2018, además de declarar legalmente disuelto por divorcio el matrimonio que en su día contrajeran ambos litigantes, y la disolución del régimen económico matrimonial, establece como medidas inherentes al divorcio, atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000, NUM000 NUM001 de Málaga, así como el mobiliario y ajuar doméstico, hasta la venta de la misma o extinción del condominio, a la esposa; en favor de la cual y a cargo del Señor Leovigildo, establece pensión compensatoria en cuantía de ciento veinte (120) euros mensuales, a abonar por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la esposa, y que se actualizará anualmente, de forma automática, en el mismo tiempo y en la misma proporción que lo haga la pensión de jubilación del esposo.Igualmente dispone, respecto de los gastos derivados de la propiedad, que deben estar las partes a lo que resulte del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y normas de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, y respecto a los gastos de suministros, que son gastos propios del que los usa; deniega establecer medida respecto al vehículo, como también respecto a la parcela, debiendo estar las partes, en su caso, al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada y reconviniente, disconforme con el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria respecto de cual interesa la revocación parcial de la Sentencia, ello a fin de que dicha prestación se cuantifique en la suma de 500 euros mensuales, y se establezca su carácter vitalicio; pretensiones a las que se opone la parte adversa que, a su vez, impugna la Sentencia, mostrándose disconforme con el pronunciamiento que reconoce en favor de la esposa el establecimiento de pensión compensatoria dado entender que no procede su fijación al no concurrir desequilibrio alguno entre los litigantes derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que solicita su revocación, y subsidiariamente, caso de ser confirmada la decisión, que tal prestación se mantenga en la suma de 120 euros mensuales, si bien, sujeta al plazo de dos años; y disconforme con el pronunciamiento que acuerda atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000, NUM000 NUM001 de Málaga, así como el mobiliario y ajuar doméstico, hasta la venta de la misma o extinción del condominio, a la esposa, al considerar que infringe el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, pues la vivienda es de ambos al 50%, es decir, no es privativa, y la Señora María Virtudes no detenta el interés más necesitado de protección, por lo que suplica la revocación de tal pronunciamiento, ello a fin de que no se haga atribución del uso y disfrute de dicho inmueble a ninguno de los litigantes; pretensiones revocatorias ambas a las que se opone la Señora María Virtudes, a través de su representación procesal.
SEGUNDO.-Como tanto el recurso de apelación que formula la Señora María Virtudes, como la impugnación de la Sentencia deducida por el Señor Leovigildo, se refieren al pronunciamiento de la Sentencia relativo a la pensión compensatoria que dicha Resolución establece en favor de la primera y a cargo del segundo, esta Sala procederá a examinar y decidir conjuntamente las cuestiones planteadas en ambos remedios procesales dado estar íntimamente relacionadas entre sí. La señora María Virtudes argumenta que está disconforme con la cuantía establecida para la pensión compensatoria, pues en orden a su cuantificación, la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de la prueba, fundamentalmente, al determinar la capacidad económica de ambos litigantes, dado que si el esposo percibe como pensión de jubilación la suma de 1.440,77 euros mensuales, en catorce pagas, como consta en autos, en tanto que ella no tiene ingresos fijos pues se dedica a realizar labores de limpieza en domicilios, por las que cobra 10 euros la hora, resulta que el esposo dispone de unos ingresos de 1.680 euros mensuales, en tanto que los de ella rondan los 150-200 euros al mes, con lo cual el desequilibrio es importante y no se compensa con los 120 euros establecidos en la Sentencia; y, además, si se considera que ella debe abonar los suministros de la vivienda, y el 50% de las cargas familiares, IBI y cuotas extraordinarias de comunidad, no resulta excesivo cuantificar dicha prestación, a la que tiene derecho por cuanto que durante los veinte años de matrimonio ha cuidado a su marido y era él el que sostenía la economía familiar dado que ella trabajaba en la economía sumergida y sin cotizar, en la suma de 500 euros mensuales, cuando, como se razona en la Sentencia, el esposo durante la separación de hecho, ha venido abonando muchos conceptos, no solo los que se reflejan en la Sentencia, sino también le 'llenaba la nevera', lo que prueba el desequilibrio y la capacidad del Señor María Virtudes para abonar la suma pretendida por la recurrente, obligación que, por demás, debe establecerse de forma vitalicia. Por su parte, el Señor Leovigildo, impugna el establecimiento de dicha prestación en favor de la esposa, argumentando que resulta improcedente al no cumplirse los presupuestos del artículo 97 del código Civil, y jurisprudencia que interpreta el precepto, pues ni hay acuerdo al respecto entre ellos; la Señora María Virtudes no padece enfermedad alguna que le impida trabajar y tiene edad para ello, en tanto que él está jubilado, y por tanto no puede trabajar, teniendo un estado de salud delicado; la Señora María Virtudes tiene absolutas posibilidades de acceder a un mejor empleo; siempre ha trabajado en la economía sumergida y ha estado en todo momento laboralmente activa; no se ha dedicado en exclusiva durante el matrimonio al cuidado de la familia dado que no han tenido hijos, y las tareas del hogar eran realizadas por ambos; la Señora María Virtudes nunca ha colaborado con su trabajo, en las actividades profesionales del mismo; el matrimonio ha durado 20 años, si bien el tiempo de convivencia efectivo ha sido menor pues por razones laborales él hubo de trasladarse a Melilla durante siete años, y, aunque en un principio su esposa le acompañó y trabajó en el centro asistencial de Melilla, al poco tiempo se volvió a Málaga y solo iba a Melilla de visita y por escasos periodos de tiempo, siendo que, por lo tanto, han existido periodos de tiempo en los que no convivían juntos, llevando separados ya casi cuatro años; no consta probado que en virtud del matrimonio la Señora María Virtudes haya perdido derecho alguno al percibo de una pensión, y en la actualidad, como siempre, está trabajando realizando labores de limpieza en distintos domicilios, percibiendo ingresos en economía sumergida, todo lo cual excluye que resulte procedente el establecimiento en su favor de la pensión compensatoria fijada en la Sentencia. Subsidiariamente aduce que, de mantenerse dicha prestación, ha de serlo en la cuantía establecida, resultando absurda la pretensión de la apelante de que se establezca de forma vitalicia, por cuanto que la Sentencia no establece limite temporal alguno, y de hecho, él intentó que la Sentencia fuese aclarada sobre dicho extremo, aclaración que no obtuvo respuesta en el Auto dictado en 13 de febrero de 2018, ante lo cual volvió a solicitar aclaración, lo que se denegó por Providencia de 22 de febrero de 2018, y ello le obliga a reiterar en esta alzada su solicitud de tal forma que, de ser mantenida tal prestación, lo sea en la cuantía establecida en la instancia, 120 euros mensuales, y durante un plazo de dos años desde el dictado de la Sentencia de primera instancia, tiempo que estima más que suficiente para la Señora María Virtudes encuentre más trabajos, u otro trabajo más remunerado. Planteados así los términos del debate de alzada suscitado en relación con la pensión compensatoria, para ofrecer cumplida respuesta, tanto al recurso de apelación, como a la impugnación, no resulta ocioso exponer una serie de previas consideraciones, de índole doctrinal y jurisprudencial, a la luz de las cuales habremos de resolver las cuestiones planteadas por ambas partes litigantes. Como expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de febrero de 2014, el artículo 97 del Código Civil, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que, a diferencia de esta no atiende al concepto de necesidad, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria entre otras razones, porque el artículo 97 citado no contempla la culpabilidad del cónyuge deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( S.T.S de 17 de julio de 2009), y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción, ya que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio, y no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos. En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su posible fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los mas destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( S.T.S de 19 de enero de 2010, del Pleno (RC N.º 52/2006), doctrina luego reiterada en Sentencias del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2010 (RC N.º 514/2007), y 14 de febrero de 2011. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, precisó la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: " En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener encuentra diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal ". Esta doctrina se ha aplicado en Sentencias posteriores como la N.º 856/2011, de 24 de noviembre; 720/2011, de 19 de octubre y 719/12, de 16 de noviembre, entre otras muchas de fechas más recientes, y, aplicada al caso de autos, no permite sino rechazar el motivo de impugnación deducido por don Leovigildo relativo a la improcedencia de establecer en favor de la esposa la prestación económica que nos ocupa, ello, al considerar la Sala que la respuesta ofrecida por la Juzgadora de Instancia es acorde a la misma y al resultado probatorio, en cuya exégesis, a la hora de analizar la procedencia de tal prestación, no ha incurrido en error valorativo alguno, es decir, en conclusiones ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que su apreciación probatoria no puede ser corregida en la alzada. En efecto, la Señora María Virtudes y el Señor Leovigildo, contrajeron matrimonio en enero de 1.996, produciéndose la ruptura marital más de tres años antes de ser dictada la Sentencia apelada (casi cuatro manifestó la demandada en el interrogatorio), con lo cual, la unión marital duró efectivamente, algo más de 21 años, ello con independencia del tiempo en el que no haya existido efectiva convivencia entre ambos, y durante todo ese lapso, al margen de que existiese o no, efectiva convivencia entre los litigantes, era el esposo el que en mayor medida sostenía la economía familiar, incluso durante la separación de hecho, pues mientras que la esposa se venía dedicando a realizar labores de limpieza en distintos domicilios, percibiendo los emolumentos propios al sector, que escapan al control de la Administración Pública, el esposo percibía los ingresos propios a su dedicación laboral que desarrollaba en el sector de la construcción, durante siete años en Melilla, y con los ingresos que obtenía, como con acierto se afirma por la Juez a quo, se ha venido haciendo cargo de la practica totalidad de la economía familiar, incluido el abono de los suministros de agua, luz, teléfono, etc, de la vivienda familiar, que fue adquirida por los litigantes, antes de contraer matrimonio, concretamente en el año 1.988, pagos que se han llevado a cabo, incluso durante la separación de hecho, hasta mayo de 2017, fecha que coincide con la fecha en la que se presenta la demanda reconvencional. Consta probado en autos que durante la unión marital, el esposo también abonaba otros gastos, como un plan de pensiones para la esposa, que abonó él exclusivamente para la misma, lo que se reconoció en el interrogatorio por el Señor Leovigildo, en el que manifestó que lo hizo en atención a que dada la situación de la demandada, que trabajaba sin estar dada de alta en la Seguridad Social, podría carecer de derechos cuando finalizase su trabajo. Hechos estos acreditados en autos que adveran que, pese a que la esposa venía y ha venido trabajando, lo era y ha sido en régimen de economía sumergida, y percibiendo menores ingresos que los que obtenía el Señor Leovigildo por su actividad profesional, y que, en definitiva, durante la unión marital, con o sin convivencia efectiva de los esposos, era el marido el que, prácticamente sostenía la economía familiar, y el que, durante el tiempo de efectiva separación de hecho, ha sostenido una parte importante de la economía de la Señora María Virtudes, debiendo recordase que, a los efectos que nos ocupan, el Tribunal Supremo incide en que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Tras la ruptura marital, en tanto que el Señor Leovigildo percibe ingresos fijos procedentes de su pensión de jubilación, 1.440,77 euros mensuales, que percibe en catorce pagas, como consta en autos, la demandada reconviniente, aunque se encuentra activa laboralmente, pues se dedica igualmente a realizar labores de limpieza en domicilios por las que cobra a 10 euros/hora, carece de ingresos fijos, y, aunque estos no han quedado debidamente acreditados, dado el carácter de opacidad de la actividad laboral a que se dedica la misma, podemos presumir, por los actos del que ha sido su marido, que con los ingresos fijos que él ha obtenido, siempre ha prestado auxilio a la Señora María Virtudes, incluso durante la separación de hecho, asumiendo él determinados gastos, desde siempre, pagando, incluso, recordemos, un plan de pensiones, con objeto de auxiliarla dada su peor situación, habiendo reconocido en el interrogatorio de parte que todas las semanas, o cada determinado tiempo compraba comida, dejando a la que fuese su esposa 'la nevera llena', lo que significa que si así ha obrado, es porque era y es consciente, pese a que ahora lo cuestione, de que la situación económica de la Señora María Virtudes, era y es peor que la suya, quedando la misma, tras la ruptura marital, en peor situación económica que la que tenía constante el matrimonio, y en peor posición económica que la situación en la que queda el que fuese su esposo, de todo lo cual resulta que el divorcio ha generado, en perjuicio de la esposa, una situación de desequilibrio que es susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, como con acierto se decide en la Sentencia, lo que nos llevar a desestimar, insistimos, la pretensión revocatoria que, con carácter principal, ha deducido el impugnante. En cuanto a cuantía establecida, pretende la recurrente que se revoque la Sentencia en el sentido de establecerla en la suma de 500 euros mensuales, argumentando toda una suerte de alegaciones en las que olvida que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, sino que se trata de una institución jurídica diferente al derecho de alimentos entre parientes, derecho que fenece, rectamente considerado, con la disolución del vínculo marital por divorcio pues desaparece el presupuesto fundamental cual es el vínculo de parentesco entre alimentante y alimentista, y de una institución que responde a presupuestos diferentes, y a una finalidad distinta a la prestación alimenticia, pues su finalidad, como anteriormente apuntábamos, es restablecer el equilibrio tras la ruptura marital, no la de ser una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que se venía disfrutando durante el matrimonio, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, y, en este sentido, hemos de considerar que la esposa, que cuenta en la actualidad con 56 años de edad, se encuentra por tanto en plena etapa laboral, gozando de estado de salud para trabajar, pues no se ha probado lo contrario; no ha tenido dedicación exclusiva al cuidado del hogar y del marido, pues es lo cierto que nada de ello se ha acreditado, más cuando el matrimonio no ha tenido hijos, y consta probado que el marido, por motivos laborales, residió en Melilla durante siete años, durante los cuales, si bien la Señora María Virtudes, en un principio le acompañó, al poco tiempo regreso a Málaga, residiendo ella aquí, en tanto que su esposo lo hacía en Melilla; igualmente hemos de considerar que la esposa durante la unión marital, incluido el tiempo de separación de hecho, ha venido trabajando, como lo hace en la actualidad, con lo cual resulta que, en puridad, el vinculo matrimonial no le ha cercenado su capacidad y expectativas laborales, ni le ha impedido mayor formación, por lo que podemos concluir que, pese a la diferencia de ingresos que puede existir entre uno y otro, se estima por la Sala, que la suma establecida en la Sentencia apelada resulta ponderada a las circunstancias concurrentes, considerado además que si ella debe atender a su propia subsistencia y a la atención de determinadas cargas, igualmente ha de hacerlo el que fuese su esposo, y cuantía suficiente para cubrir la finalidad que se persigue con la misma, que no es la de satisfacer las necesidades alimenticias de la Señora María Virtudes, que cuenta con ingresos propios, ni posibilitar que mantenga el mismo nivel de vida que tenía constante el matrimonio, sin poderse olvidar que ha rescatado el plan de pensiones que en su favor se constituyó, y que ha abonado el Señor Leovigildo en exclusiva, ello al margen de que el condominio sobre la vivienda familiar se extinguirá y se producirá entre ambos litigantes las correspondientes transferencias patrimoniales y económicas equilibradoras de la situación; razonamientos los expuestos que nos llevan a rechazar la pretensión revocatoria deducida por la Señora Leovigildo, reiterándose que la cuantía establecida resulta ponderada a las circunstancias concurrentes, y que la pretendida por la apelante no guarda la debida proporcionalidad que debe presidir la materia. Resta por analizar la cuestión relativa a la temporalización de la prestación compensatoria, y sobre esta concreta cuestión lo primero que hemos de poner de manifiesto es que llama poderosamente la atención de la Sala el que por la apelante se suplique como pretensión revocatoria de alzada que la pensión compensatoria debe establecerse con carácter vitalicio, y decimos que nos llama la atención, porque ni la Sentencia, ni el Auto dictado posteriormente en aclaración de la misma, sujetan a limitación temporal alguna la pensión compensatoria que se fija en favor de la esposa, lo que es tanto, como disponerla de forma vitalicia, sin perjuicio de que puedan concurrir en el futuro las previsiones del artículo 101 del Código Civil, por lo que este motivo de apelación carece de objeto, y ello nos lleva, en definitiva, a la íntegra desestimación del recurso de apelación. Por su parte el impugnante, que solicitó que se aclarase la Sentencia, en cuanto a la fijación de un límite temporal para el derecho de la esposa a percibir la pensión compensatoria, solicitud de aclaración a la que no se ofreció respuesta en el Auto dictado en 13 de febrero de 2018, que aclaró la Sentencia en cuanto a otro particular que también había solicitado el Señor Leovigildo, reiterando nuevamente la aclaración por escrito de 19 de febrero de 2018, que se denegó en Providencia de 22 de febrero de 2018, suplica en la alzada, que se sujete el derecho de la Señora María Virtudes a percibir la pensión compensatoria, al plazo de dos años desde que se dictase la Sentencia de primera instancia; pretensión a la que se opone la parte adversa. Pues bien, sin lugar a dudas, como anteriormente referíamos, cabe la posibilidad de que la pensión compensatoria se establezca en forma temporal ante la circunstancia de que la esposa pueda subvenir a sus necesidades en un tiempo determinado, pues así lo reconoció ya la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de septiembre de 2011 que expresó que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal, con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008, 29 de septiembre de 2010, 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011), que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las Sentencias de 10 de febrero de 2005 y 25 de abril de 2005, y en el mismo sentido positivo lo dispuso el legislador que, mediante la Ley 15/2005, de 8 de julio, dio nueva redacción al artículo 97 del Código Civil, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal o por un tiempo indefinido o en una prestación única...'; de lo que se extrae como conclusión que el derecho a la pensión compensatoria se configura como relativo, condicional y, sobre todo, limitado en el tiempo, por lo que el establecimiento de un límite para su percepción, además de ser una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas que enumera el artículo 97, por lo que no puede admitirse con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una suerte de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro, ya que una interpretación del artículo en cuestión, más ajustada y conforme a la realidad del tiempo actual, como exige el artículo 3 del Código Civil, impone la determinación del tiempo de duración de vigencia del derecho a la pensión compensatoria, doctrina avalada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2005 en la que manifestó 'por consiguiente la normativa legal no configura con carácter necesario la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'; añadiendo que '... el contexto social permite y el sentir social apoya, una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación de las normas en el artículo 3.1 CC, con arreglo al que se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', lo que supone que para esa concesión en forma temporal se precise la concurrencia en el caso, de elementos que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico padecido en un tiempo concreto, alcanzando la convicción de que no ser preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para lo cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, ese desequilibrio económico entre los (ex) cónyuges, si nos atenemos a las circunstancias laborales y económicas que rodean a los dos, hace inviable, a nuestro juicio, establecer una pensión indefinida en el tiempo, pues la Señora María Virtudes, durante la unión marital, incluido el lapso temporal de separación de hecho, ha trabajado, y en la actualidad trabaja, obteniendo los ingresos correspondientes, siendo copropietaria de la vivienda familiar, cuyo destino es su liquidación y reparto entre ambos del producto de lo que obtengan por la liquidación; se encuentra en edad laboral y goza de buen estado de salud y sin enfermedad que la incapacite, lo que le permite mantener la actividad laboral que ya realiza y mantener la percepción de los ingresos que ya percibe, o buscar otro trabajo que la permita obtener mayores ingresos, e, incluso, obtener mayor capacitación que le permita permanecer en el mercado laboral en mejores condiciones a las actuales, debiendo la misma mostrar una actitud activa, por lo que parece más certero, equitativo y justo, establecer que esa pensión sea satisfecha durante un intervalo de cinco años a computar desde la fecha de la Sentencia apelada, que tiene efectos constitutivos a tales efectos dado establecer la prestación que nos ocupa, plazo más que prudencial, y durante el que la Señora María Virtudes podrá estabilizarse en el mercado laboral, o acceder a un trabajo en mejores condiciones, debiéndose sobre este particular, estimar en parte la impugnación, en el sentido expuesto, que no produce una reformatio in peius pues establecida en la Sentencia recurrida la pensión compensatoria con carácter vitalicio, y solicitado por el impugnante que se le fije un plazo para su percepción de dos años, la Sala estima procedente revocar la Sentencia en el sentido de sujetar tal prestación a un lapso temporal, si bien, más amplio que el suplicado por el recurrente, dado que el que fijamos lo estimamos como más ponderado a la situación concurrente.
TERCERO.-El impugnante, también muestra disconformidad con el pronunciamiento que acuerda atribuir el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000, NUM000 NUM001, de Málaga, así como el mobiliario y ajuar doméstico, hasta la venta de la misma o extinción del condominio, a la esposa, al considerar que dicho pronunciamiento, infringe el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil, pues la vivienda es propiedad de ambos litigantes al 50%, es decir, no es privativa de ninguno de ellos, y la Señora María Virtudes no detenta el interés más necesitado de protección, por lo que suplica la revocación de tal pronunciamiento, ello a fin de que no se haga atribución del uso y disfrute de dicho inmueble a ninguno de los litigantes; pretensión revocatoria a la que también se opone la Señora María Virtudes. Pues bien, olvida el impugnante que la Juez a quo, sobre este particular, en el Fundamento de Derecho Segundo, razona literalmente: " Respecto al uso y disfrute de la vivienda familiar, no existiendo hijos menores, y teniendo cada uno de los cónyuges ingresos propios, no procede especial atribución de la vivienda, debiendo estarse respecto a la misma, a lo que resulte del correspondiente procedimiento de división de la cosa común o extinción del condominio o venta. No obstante, y con objeto de evitar controversias y conflictos hasta tanto llega ese momento, no puede obviarse la situación de hecho mantenida por los cónyuges desde la ruptura durante hace cuatro años, de modo que ha sido la esposa la que ha permanecido en el domicilio familiar, mientras que el marido reside en la vivienda radicada en la parcela de Antequera,y que, el actor, en el interrogatorio, muestra su conformidad en que se mantenga este uso mientras se procede a la venta o adjudicación de la vivienda en el procedimiento correspondiente"; de lo que se colige que la Juez a quo, respeta con su decisión de forma escrupulosa el artículo 96 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, pues en realidad, y dado que el inmueble en cuestión es propiedad de ambos litigantes al 50%, que los dos cuentan con ingresos propios, y no hay descendientes menores de edad, ni interés más necesitado de protección, no hace atribución del uso y disfrute del inmueble, mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, sino que simplemente, en atención a la situación de hecho que los dos litigantes vienen manteniendo desde que se separaron de hecho, y a fin de evitar conflictos, consiente que la esposa permanezca en la misma, en lo cual estuvo conforme el Señor Leovigildo, como se constata de su interrogatorio, si bien, ello hasta que se proceda a su liquidación, venta de la vivienda o adjudicación, en el Procedimiento correspondiente, procedimiento que cualquiera de ellos puede promover cuando estime conveniente, lo que permite concluir que la Sentencia no cercena derecho alguno del impugnante, ni resulta contraria a lo regulado en el artículo 96 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta el precepto, siendo que además, el impugnante, al formular el motivo va en contra de sus propios actos por cuanto que en el interrogatorio de parte mostró expresamente su conformidad en que la esposa permaneciese en la vivienda familiar mientras se procede a la venta o adjudicación de la vivienda en el procedimiento correspondiente, razones por las cuales, el motivo de impugnación debe perecer.
CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación formulado por la Señora María Virtudes, de conformidad con los artículos 398.1 y 394. 1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la expresada parte apelante; y, estimada en parte la impugnación deducida por don Leovigildo, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no se hace especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas de la alzada correspondientes a dicha impugnación.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña María Virtudes y estimar en parte la impugnación formulada por la representación procesal de don Leovigildo, ambos frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Divorcio N.º 132/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de sujetar la pensión compensatoria en favor de la esposa, al lapso temporal de cinco años, a computar desde la fecha de la Sentencia apelada, que confirmamos en todo lo demás, imponiéndose, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las correspondientes a la impugnación.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

