Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 750/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 10/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 750/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100663
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:824
Núm. Roj: SAP CO 824/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 750/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba
Separación contenciosa nº 107/2019
Rollo nº 10/2020
En Córdoba a trece de julio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Casilda representada por la
procuradora Sra. Caballero Rosa y asistida del letrado Sr. Timoteo Castiel contra DON Jose Luis representado
por la procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistido del letrado Sr. Sarrasin Fuentes-Guerra, siendo en esta
segunda instancia apelante la citada demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 21/10/2019 cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente, la demanda de separación interpuesta por la Procuradora Dª.
Encarnación Caballero Rosa, en nombre y representación de Dª. Casilda , contra D. Jose Luis , y por ende, declaro la separación legal del matrimonio formado por Dª. Casilda y D. Jose Luis , con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes: 1ª - La revocación de cuantos consentimientos y poderes, cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. 2ª - El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 3ª- El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Córdoba, se atribuye a ambas partes, Dª. Casilda y D. Jose Luis , de manera alternativa, por periodos anuales, a contar desde la fecha de esta Sentencia. Dª. Casilda ostentará el referido uso de la vivienda familiar, hasta el 22-10-2020 a las 12:00 horas, fecha y hora, en la que el uso y disfrute de la vivienda familiar, se atribuye a D. Jose Luis , hasta el 22-10-2021 a las 12:00 horas, y así sucesivamente. D. Jose Luis , podrá retirar de la vivienda familiar, sus enseres personales sobre los que no haya discusión, y si las partes no se ponen de acuerdo, sobre el día y hora de la referida retirada de enseres, se fija como día y hora para ello, el 29-10-2019 a las 12:00 horas. La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.Una vez firme esta resolución, comuníquese la misma, al Registro Civil de Córdoba, a fin de que se proceda a la práctica del asiento que corresponda. En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 9/7/2020.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 21 de octubre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba en el procedimiento de separación 107/19, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada por Dª. Casilda contra D. Jose Luis y se declaraba la separación legal del matrimonio acordando las siguientes medidas: - Revocación del consentimiento y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
- Cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
- Uso y disfrute de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Córdoba, se atribuye a ambos, de manera alternativa, por periodos anuales a contar desde la fecha de la sentencia, correspondiendo a Dª. Casilda el primer periodo hasta el 22 de octubre de 2020, pudiendo D. Jose Luis retirar de la vivienda familiar sus enseres personales sobre los que no haya discusión.
Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de Dª. Casilda ha interpuesto recurso de apelación.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación, la parte apelante únicamente impugna el pronunciamiento por el que se atribuye a ambas partes del procedimiento el uso de la vivienda familiar, de forma alternativa y por periodos anuales, ya que considera que es ella la titular del interés más necesitado de protección al existir una diferencia entre los ingresos de ambos que resulta especialmente cualificada al suponer un 25 % de los ingresos y que prácticamente coincide con la renta del arrendamiento de la vivienda familiar. Además, el demandado/apelado ha reconocido en el acto del juicio que entrega a su hermana 400 euros mensuales y con ese dinero podría irse a vivir en otra casa.
TERCERO .- Debemos comenzar señalando que, en el caso que nos ocupa, las partes de este procedimiento contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1970 y tuvieron tres hijos, hoy mayores de edad e independientes económicamente.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2016 , la jurisprudencia de dicho Alto Tribunal ha establecido la siguiente doctrina: '... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...
La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.
Por otro lado, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo de 2015 : 'No bastará con que el cónyuge que solicite la atribución del uso de la vivienda familiar tenga mejor capacidad económica que el otro, sino que es necesario acreditar que, realmente, necesita seguir usándola como residencia, aunque sea temporalmente, así como que dicha necesidad es mayor que la del otro consorte'.
CUARTO .- En el procedimiento nos encontramos con los siguientes hechos incontrovertidos: - D. Jose Luis tiene 68 años y percibe una pensión de jubilación de 1.037,54 euros. Tiene que atender un préstamo personal por importe de 101,26 euros con fecha de vencimiento el 1 de febrero de 2022. En la actualidad vive en el domicilio de su hermana soltera y sin hijos, habiendo reconocido que le entrega mensualmente la suma de 400 euros.
- Dª. Casilda tiene 67 años y percibe una pensión de jubilación de 826,86 euros. Es titular de una tercera parte de la nuda propiedad de la mitad indivisa de la vivienda (finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba) y usufructuaria de la otra mitad, siendo esta vivienda la que era el domicilio de su madre.
- Las partes del procedimiento residían en la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Córdoba, en virtud de un contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 1978 por el que pagaban la suma de 239,98 euros mensuales.
Con estos datos y de conformidad con los artículos 96 párrafo tercero y 103.2º del Código Civil , junto con la jurisprudencia referida procede determinar cual es el interés más necesitado de protección.
QUINTO .- En la sentencia de instancia se consideraba que ambos ostentaban el mismo interés necesitado de protección.
En el recurso de apelación se destaca que los ingresos del apelado son un 25 % superiores a los suyos (en total unos 210,68 euros), siendo un porcentaje relevante y el préstamo personal (por importe de 101,26 euros) terminará de pagarse en febrero de 2022. A ello hay que añadir que el apelado ha reconocido en el acto del juicio que entregaba cada mes 400 euros a su hermana, pudiendo destinar esta suma al alquiler de otra vivienda.
Debemos señalar que esta afirmación debe ser matizada. Es cierto que el apelado ha reconocido la entrega de la suma de dinero a su hermana pero también ha indicado que dicho importe se destinaba no solamente a colaborar con los gastos del alojamiento, sino también con los alimentos y las tareas del hogar (que posiblemente no realizaría el apelado sino su hermana). Pero, y esto es especialmente relevante, la parte apelante obvia que dispone de una participación en la titularidad de otra vivienda junto con un derecho de usufructo sobre la mitad de la vivienda, siendo el resto de los titulares de los derechos de la vivienda sus hermanas y su madre. Por tanto, con independencia del mayor o menor aprecio que la apelante tenga sobre dicha vivienda, lo cierto es que dispone de otros recursos, en este caso consistente en derechos sobre otro bien inmueble, que deben ser considerados al igual que los ingresos superiores (en cuanto a la pensión) del apelado.
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto que de la prueba practicada resulta que las partes del procedimiento ostenta el mismo interés necesitado de protección.
SEXTO. - En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la apelación según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Caballero Rosa en nombre y representación de Dª. Casilda contra la sentencia de 21 de octubre de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Córdoba en el procedimiento de separación contenciosa 107/19 y procede confirmar la misma.Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
