Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 751/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 398/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 751/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100531
Encabezamiento
SENTENCIA N.751/2010
Barcelona, veintidós de diciembre dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 398/2010
Juicio Ordinario n.: 218/2006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Sabadell
Objeto del juicio: ordinario en ejercicio de acción de condena dineraria por incumplimiento de unas pólizas de crédito y acción de nulidad de la adjudicación de
mitades de dos fincas a la codemandada por convenio de separación matrimonial
Motivo del recurso: apela respecto de la acciones accesorias desestimadas
Apelante: Caixa d'Estalvis del Penedès
Abogado: P. Miralbell Guerin
Procurador: C. Badia Martínez
Apelado: Araceli
Abogado: E. Hernández Enríquez
Procurador: O. Ramírez Lara
Apelado: Valeriano
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 9 de febrero de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "... por la que se declaren todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos:
a.- Se condene solidariamente a los demandados "Nescom Ges Logic, S.L." y don Valeriano a pagar a mi mandante "Caixa d'Estalvis del Penedès" la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos de euro (158.194,56 €) de principal, más el interés legal del dinero devengado desde el día 13 de enero de 2006 en que fue practicado el requerimiento extrajudicial de pago y hasta su total e íntegro pago, incrementado en dos puntos desde que se dicte Sentencia.
b.- De forma accesoria a la condena íntegra o parcial a don Valeriano al pago de la suma dineraria especificada en el pronunciamiento a, se declare la nulidad de la adjudicación realizada a favor doña Araceli de las respectivas mitades indivisas sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda resultante de la división o disolución de la comunidad indivisa mantenida hasta entonces con su esposo don Valeriano , expidiendo a tal efecto mandamientos de cancelación a los Registros de la Propiedad nº 2 de Sabadell y de la Seu d'Urgell a fin de que cancelen, el primero, la inscripción NUM000 de la finca NUM001 , y el segundo, la inscripción NUM002 de la finca NUM003 .
c.- De forma eventual o subsidiaria al pronunciamiento b, se declare la inoponibilidad frente a mi mandante "Caixa d'Estalvis del Penedès" de las adjudicaciones realizadas por don Valeriano a favor de doña Araceli de las respectivas mitades indivisas de las dos fincas descritas en el primer hecho de esta demanda, condenando en su consecuencia a la adjudicataria a responder de la deuda a la que según el apartado a) de este suplico fuere condenado don Valeriano , todo ello única y exclusivamente con dichas mitades indivisas adjudicadas, pudiendo embargar directamente dichas mitades indivisas provenientes de don Valeriano , aunque en los respectivos Registros de la Propiedad aparezca como titular doña Araceli .
c.- Eventual y subsidiariamente, es decir, para el caso de que no se estimase el pronunciamiento c) precedente de este Suplico, se rescinda el negocio jurídico de disolución o división del condominio o condominios sobre las dos fincas descritas en el hecho primero de esta demanda y las adjudicaciones verificadas en virtud del mismo, reponiéndose la titularidad de las respectivas partes indivisas de ambas fincas descritas en el hecho primero de esta demanda a nombre de Don Valeriano , ordenando asimismo la cancelación de las respectivas inscripciones NUM000 de la finca NUM001 , NUM002 de la finca NUM003 , expidiendo a tal efecto los correspondientes mandamientos de cancelación a los respectivos Registros de la Propiedad.
d.- En todos los casos, se condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del represente juicio."
Relata, en síntesis, que a mediados del año 2005 Valeriano era titular, por mitad y proindiviso, de una casa en Sabadell y de una segunda residencia en Lles de Cerdanya. Afirma que en atención a su solvencia aceptaron su aval en una póliza de negociación y descuento, suscrita el 9 de marzo de 2005, por Nescom Ges Logic SL, con un límite de 30.000€. Otro afianzamiento suscrito el 16 de marzo de 2005 con un límite de 70.000€ y un tercero, de fecha 20 de abril de 2005 de importe 40.000€. A finales del año 2005 se cerraron las tres pólizas, por impago, siendo el total adeudado de 158.194,56€. Sostiene que al iniciar gestiones para obtener el pago de lo adeudado descubrieron que el matrimonio demandado aparentó una separación, en virtud de la cual se adjudicó a la consorte no deudora la mitad indivisa de las dos fincas. Ejercita, en primer lugar, la acción por simulación absoluta por falta de causa. De forma subsidiaria la acción por simulación relativa por causa falsa, también la acción de inoponibilidad o ineficacia relativa, la acción pauliana y la acción por rescisión ultradimidium.
La codemandada, en su escrito de contestación (folios 132 y siguientes), destaca que firmó el convenio de separación el día 2 de febrero de 2005, que éste fue presentado ante el juzgado el día 14 de marzo de 2005 y que todas las pólizas se suscribieron con posterioridad. Añade que la deuda se produjo cuando llevaba más de siete meses separada y que desconocía los afianzamientos otorgados por su entonces esposo. Defiende que la cesión de la vivienda conyugal se hizo en concepto de compensación económica y que la finca esta gravada con una hipoteca de 721.214€. Afirma, en cuanto a la segunda residencia, que se efectuó en concepto de pensión de alimentos y cargas familiares. Niega, en suma, que concurra ninguno de los presupuestos para el éxito de las acciones instadas.
El codemandado se opone a la demanda y solicita su absolución.
Al resultar negativos los intentos de emplazamiento a la codemandada Nescom Ges Logic SL, la parte actora desistió de la acción ejercitada contra la misma.
La sentencia recurrida, de fecha 15 de abril de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de la entidad Caixa d'Estalvis del Penedés, contra D. Valeriano , y condeno a D. Valeriano a pagar a Caixa d'Estalvis del Penedés la cantidad de 72.082,24 euros correspondiente a las liquidaciones efectuadas respecto del contrato mercantil de afianzamiento para la negociación y descuento de títulos valores firmado en fecha 9 de marzo de 2005 y respecto del contrato de crédito firmado en fecha 20 de abril de 2005, más 70.000 euros respecto de la póliza de crédito para la cobertura de operaciones de comercio exterior y de otras firmada en fecha 16 de marzo de 2005 con más los intereses pactados, incluidos los moratorios, respecto a esta última. Asimismo le condeno al pago del interés legal del dinero devengado por dichas cantidades desde el día 13 de enero de 2006 incrementado en dos puntos desde Sentencia hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de la entidad Caixa d'Estalvis del Penedés, contra Dª. Araceli , absolviendo a Dª. Araceli de todas las reclamaciones interpuestas en su contra, es decir, desestimándose la acción de nulidad de las adjudicaciones a favor de Dª Araceli de las mitades indivisas de las fincas descritas en el Hecho Primero de la demanda, desestimándose la solicitud de inoponibilidad de dichas adjudicaciones frente a la actora, desestimándose la solicitud de rescisión del negocio jurídico de disolución o división del condominio o condominios sobre las dos fincas descritas en el hecho Primero de la demanda, con expresa condena en costas a la actora."
La juzgadora de instancia estima en parte la acción contra el fiador y desestima todas las ejercitadas contra la codemandada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente impugna la desestimación de las acciones ejercitadas frente a la codemandada y defiende que concurren los presupuestos legales para la estimación de cualquiera de ellas. De forma subsidiaria impugna el pronunciamiento sobre costas.
La apelada se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 11 de mayo de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 21 de diciembre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los extensos y correctos argumentos de la Sentencia apelada.
Antes de examinar los concretos motivos de recurso, conviene precisar que existen en autos unos elementos objetivos que no cabe desconocer.
El condenado es un mero fiador, no el deudor principal y no existe en autos prueba alguna que le vincule con la sociedad a la que avaló. Tampoco consta que se le exigiera una relación de bienes antes de aceptar su afianzamiento, ni que la entonces esposa conociera sus actividades financieras.
Como ya se adelantó, el convenio de separación esta fechado el día 2 de febrero de 2005 y fue presentado ante el juzgado al interponer demanda de separación el día 14 de marzo de 2005. De lo anterior resulta que sólo la primera de las pólizas (de fecha 9 de marzo de 2005 y con un límite de 30.000€) se firmó antes de presentar al juzgado el convenio y la demanda de separación. Por otra parte y como admitió el legal representante de la actora en el acto del juicio, los primeros pagos fueron atendidos y los incumplimientos se iniciaron en el mes de septiembre de 2005.
2. LA SIMULACIÓN
Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual ( STS 14 de noviembre de 2008 ).
El recurrente reitera que la separación no ha sido real, pero el tribunal, revisadas las actuaciones no puede alcanzar otra conclusión que la contenida en la Sentencia apelada. No sólo consta la sentencia firme de separación y las declaraciones de los implicados, sino que las desavenencias en el tiempo han sido ratificadas mediante prueba testifical (minutos 44 y siguientes del primer CD del juicio). No existe ninguna prueba objetiva que avale el carácter ficticio de la separación e incluso consta un informe médico que acredita que el esposo, en fecha 6 de julio de 2005, fue visitado de urgencias por un trastorno ansioso depresivo grave secundario a problemática familiar y laboral (folio 157) por lo que inició tratamiento farmacológico y baja laboral, situación que se mantenía en fecha 8 de febrero de 2006.
El único indicio a favor de la tesis del recurrente, es decir, el emplazamiento en el que fuera domicilio familiar, se estima insuficiente para declarar la simulación pretendida, toda vez que según el convenio puede visitar a sus hijos cuando éstos lo deseen.
En cuanto al contenido del convenio, al igual que lo razonado en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folios 141 y siguientes) que decretó la separación y aprobó en todas sus partes en convenio regulador se estima que no es perjudicial para ninguno de los cónyuges y salvaguarda los intereses de los hijos. La cesión a la esposa de las dos viviendas se efectúa en concepto de pago de alimentos de hijos y madre y no debe olvidarse que el domicilio familiar estaba gravado con dos hipotecas que superaban el millón de euros (folio 468), por lo que el informe pericial de la parte actora que valora dicha vivienda en 844.800€ en febrero de 2005 omite las cargas existentes. Es cierto que la segunda residencia no tenía carga alguna, por lo que la venta efectuada por su titular, es decir, por la que fue esposa del avalista, aparece razonable para atender a sus propias necesidades y a las de sus hijos.
En definitiva no se aprecia simulación absoluta ni relativa, se estima que la separación ha sido real y que las adjudicaciones son legítimas y no equivalen a un enriquecimiento injusto, máxime teniendo en cuenta que el esposo conservó la titularidad de sus empresas.
3. LA RESCISIÓN POR FRAUDE DE ACREEDORES
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada;
b) la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena;
c) el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y
d) la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Esta última circunstancia viene a constituir una premisa referente el carácter subsidiario de la acción rescisoria.
A pesar de los esfuerzos defensivos del recurrente y en línea con lo correctamente razonado en la sentencia apelada es de afirmar que no puede estimarse concurrente el requisito del consilium fraudis. El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2001 declaró que "no requiere la existencia de un animus nocendi y sí únicamente la scientia fraudis esto es una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio".
Si bien es cierto, como afirma el apelante, que no es indispensable que la adjudicación se realice con anterioridad a la suscripción de las pólizas, toda vez que pueden existir casos en que en dicho momento ya exista la voluntad de defraudar, también lo es que en el supuesto enjuiciado dicho presupuesto no ha sido acreditado, ni tan sólo acudiendo a la prueba de indicios.
Se reitera que la crisis matrimonial, de larga duración, se estima acreditada así como que la esposa desconocía los avales que había prestado su esposo. Éste, como mero fiador, tampoco podía saber que la sociedad avalada iba a incumplir. En definitiva, el tribunal ratifica los correctos argumentos de la sentencia apelada y el motivo tampoco puede prosperar.
4. LA INOPONIBILIDAD
El recurrente, al amparo del artículo 19 del CF, 111.6 de la Complació y 1317, 405 y 403 del Código civil, defiende que al no haberle sido comunicada la adjudicación del patrimonio común (hecho admitido) ésta no le es oponible, toda vez que dicha omisión equivale a la oposición del acreedor.
El motivo tampoco puede prosperar. El actor no tenía ningún derecho adquirido sobre los bienes adjudicados y ya se ha declarado que no ha existido fraude. Las fincas no fueron ofrecidas en garantía y tampoco existía obligación de comunicar la operación.
5. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
De forma subsidiaria el recurrente pretende que no se le impongan las costas, al argumentar que al ser un tercero en la operación impugnada, la demanda se interpone "a ciegas" sin conocer las circunstancias concretas. El motivo tampoco puede prosperar. Pudo utilizar otras pruebas para intentar acreditar su petición principal, basada en que la separación era ficticia. En suma, se estima que no existen las dudas de hecho que invoca, y por ello debe mantenerse la imposición declarada en la sentencia apelada, al ser conforme con el artículo 394 LEC .
6. LAS COSTAS DEL RECURSO
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

