Sentencia Civil Nº 751/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 751/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 653/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 751/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12ª

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 653/2012

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 9 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO VERBAL 1721/2009

DEMANDANTE-APELANTE: GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A.

PROCURADOR: D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA

REBELDE-INCOMPARECIDO: Dª. Edurne

SENTENCIA Nº 751

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a 26 de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1721/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G., S.A. como parte Demandante-Apelante, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA; contra Dª. Edurne , como parte Demandada rebelde en 1ª Instancia y no comparecida en este recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de Abril de 2011 , sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO, y siendo Magistrada Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de Abril de 2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

' Que estimando la demanda interpuesta por Gas Natural Servicios, SDG, S.A. contra Dª. Edurne debo declarar y declaro resuelto el contrato de suministro de gas en relación a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ante la ausencia del demandado en el domicilio referido, no procederá la entrada en la vivienda para desmontaje del contador salvo que el actual ocupante de la misma lo facilite de modo voluntario, pero sin que proceda ejecución en vía judicial; condenando igualmente a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 795,15 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido, confiriendo traslado a la parte demandante, GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El presente recurso trae causa de la reclamación instada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA, contra Dª. Edurne instando la resolución del contrato de suministro de gas y acceso al domicilio para el desmontaje del contador, condenando a la demandada al pago de las cuotas debidas. No habiendo comparecido la demandada que fue declarada en rebeldía.

La sentencia de instancia estima la demanda acogiendo la resolución del contrato y la condena a la demandada al abono de los suministros debidos, desestimando la condena al desmontaje del contador ante la ausencia del demandado en el domicilio referido a la vivienda sobre la que se concertó el contrato, dejando a salvo que el actual ocupante lo facilite de modo voluntario.

TERCERO.-El recurrente alega como único motivo de su recurso que considera procedente el desmontaje del contador, por estimarlo así algunas de las sentencias dictadas al respecto, aun cuando no niega que la demandada no ocupa la vivienda sobre la que se concertó el contrato de suministro de gas con Dª. Edurne .

Consta en la diligencia de citación a la Vista del Juicio que la demandada Dª. Edurne , folio 39, se marchó del domicilio donde se concertó el referido contrato de suministro hace un año, es decir ha dejado de ocupar la vivienda desde el 2008, y que esto lo manifiesta el actual ocupante de la vivienda. Con lo cual si se estimase esta pretensión del actor incidiría de forma directa en los derechos y obligaciones del actual ocupante del inmueble, que no ha sido parte en este procedimiento.

Como se ha dicho recientemente en Sentencia de esta Sección, (siendo Magistrado Ponente el Sr. Herrero de Egaña y Octavio de Toledo) de 21 de julio de 2010, para evitar resolver sobre eventuales obligaciones de quien aquí ha sido demandado y posibles resoluciones contradictorias, debe traerse al procedimiento a aquellas personas que por motivo de la presente resolución pudieran quedar directamente afectadas por la misma con arreglo a lo indicado en el anterior párrafo de esta sentencia, lo cual motiva la aplicación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, actualmente recogida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la cual se ha venido a consagrar mediante una constante doctrina jurisprudencial que básicamente indicaba: 'Tal como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 24 de marzo de 2003 , 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'. (Transcrito de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del año 2006 y en igual sentido, entre otras sentencias de 2 de abril de 2003 y 18 de junio de 2003 ). Excepción que es apreciable de oficio, ( STS 14 de mayo de 2003 , 24 de abril de 2003 y 10 de marzo de 1986 , entre otras).

CUARTO.-Por lo indicado, en el supuesto de autos procede apreciar de oficio la excepción referida, si bien bajo la vigencia de la LEC 1881, la doctrina del Tribunal Supremo entendió que tal excepción determinaba la nulidad de las actuaciones y la reposición del proceso al momento en que se debió subsanar la omisión en que incurría la demanda al no dirigirse contra el litisconsorte preterido, sin embargo tras la redacción dada por la LOPJ al artículo 240.2 párrafo 2 º, el cual establece que, 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal', lo cual impide decretar de oficio tal nulidad, y determina el que se desestime la demanda, pero sin entrar a resolver sobre el fondo de esta cuestión que quedará por ello imprejuzgada.

QUINTO.-Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por, GAS NATURAL SERVICIOS, SDG, S.A., representado por el Procurador D. JUAN CARLOS GALVEZ HERMOSO DE MENDOZA, contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de MADRID , en autos de Juicio Verbal nº 1721/2009, y procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación del recurso en esta alzada.

Esta resolución es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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