Sentencia CIVIL Nº 751/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 751/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 110/2017 de 10 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 751/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100580

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9782

Núm. Roj: SAP B 9782:2017


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120128258282

Recurso de apelación 110/2017 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 821/2012

Parte recurrente/Solicitante: AREA LIFE S.L., Balbino

Procurador/a: Marta Navarro Roset, Marta Navarro Roset

Abogado/a:

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , Gonzalo , ENCOFRATS I ESTRUTURES RODRI S.L.

Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera, Jose Castro Carnero

Abogado/a: Pablo Cristobal Gonzalez

SENTENCIA Nº 751/2017

Magistradas:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Lugar:Barcelona

Fecha:10 de noviembre de 2017

Antecedentes

Primero. En fecha 27 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 821/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de AREA LIFE S.L., Balbino contra Sentencia de fecha 30/05/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mªremei Puigvert Romaguera, Jose Castro Carnero, en nombre y representación de Gonzalo y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ,- respectivamente- , y ENCOFRATS I ESTRUTURES RODRI S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Antonia García del Puerto, en nombre y representación de la Comujnidad de propietarios del edificio de DIRECCION000 NUM000 de Igualada contra AREA LIFE SL, D. Balbino , D. Gonzalo y ENCOFRATS i ESTRUCTURES RODRI SL, y, en su virtud:

1º. Se condena solidariamente a AREA LIFE SL, a D. Gonzalo y a ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI SL, a abonar a la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 de Igualada, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (44,489,50 €) MÁS EL 21 % de IVA.

2º. Se condena solidariamente a D. Balbino a abonar, de forma conjunta y solidaria con los anteriores, a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 NUM000 las siguientes cantidades:

a. CUATRO MIL OCHO EUROS (4,008 €) MÁS EL 21 % de IVA.

b. MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (1.121,25€) más el 21 % de IVA.

c. CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 5,604,25€) más el 21 % de IVA.

d. VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CIENCUENTA CÉNTIMOS DE EURO ( 20.587,50 €) MÁS EL 21 % de IVA.

e. TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EUTO ( 3,141,28 €) más el 21 % de IVA.

3º. se imponen las costas del presente procedimiento a las partes codemandadas AREA LIFE SL, D. Balbino , D. Gonzalo y ENCOFRATS i ESTRUCTURES RODRI S.L.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Mireia Rios Enrich .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2017.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.


Fundamentos

PRIMERO.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA presenta demanda de juicio ordinario contra la promotora y propietaria ÁREA LIFE S.L., el arquitecto director de la obra DON Balbino , el arquitecto técnico DON Gonzalo y la contratista ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vicios y defectos existentes en el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de IGUALADA, en base al artículo 1.591 del Código Civil .

Expone que el edificio presenta los siguientes defectos constructivos que entran de lleno dentro de la responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil :

1.- Manchas de óxido en la parte inferior de los balcones procedente del armado de la losa.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora, al arquitecto técnico y al arquitecto.

2.- Filtraciones de agua de lluvia.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora, al arquitecto técnico y al arquitecto.

3.- Cubierta inclinada incorrectamente ejecutada.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora y al arquitecto técnico.

4.- Baranda de obra en la fachada posterior del edificio de las terrazas de la planta NUM001 .

Defecto imputable a la promotora, a la constructora, al arquitecto técnico y al arquitecto.

5.- Aislamiento acústico entre viviendas en la zona del baño.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora y al arquitecto técnico.

6.- Fisuras en las diferentes plantas del edificio.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora, al arquitecto técnico y al arquitecto.

7.- Composición de la fachada principal y posterior: el aislamiento térmico tenía que ser placa de espuma de poliuretano.

Defecto imputable a la promotora, a la constructora, al arquitecto técnico y al arquitecto.

La responsabilidad de los demandados es solidaria, de manera que todos ellos deben responder de forma individualizada de lo reclamado.

La reclamación de daños y perjuicios consistirá en indemnizar no sólo en la cuantía que resulte de reparar los defectos o vicios aparecidos sino también la que resulte de eliminar el origen de los mismos y su cuantificación definitiva se deja a la determinación o valoración pericial que realice el perito designado judicialmente.

Por lo expuesto, solicita se siga el juicio por sus trámites y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare:

1.- Se condene a los codemandados ÁREA LIFE S.L., DON Gonzalo y ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L. para que solidariamente paguen a la actora la indemnización de daños y perjuicios por la reparación de todos los vicios o defectos aparecidos en el edificio de la DIRECCION000 , número NUM000 , de IGUALADA, en la cuantía de 44.489,50 euros, más IVA, a que se refiere el informe pericial técnico aportado, o en aquella otra cantidad que se establezca pericialmente en fase probatoria para la reparación, con todo su coste y para la eliminación de la causa que originó tales vicios o defectos.

2.- Se condene a DON Balbino para que, conjunta y solidariamente con el resto de los codemandados, pague a la parte demandante la indemnización de daños y perjuicios por las siguientes partidas: 1 (manchas óxido) por importe de 4.008 euros, más IVA; 2 (baranda de obra) por importe de 1.121,25 euros, más IVA, 6 (fisuras o grietas en diferentes partes) por importe de 5.604,25 euros, más IVA; y 7 (composición fachadas) por importe de 20.587,50 euros, más IVA; y la parte proporcional que al importe total de esas obras le corresponde de la partida de proyecto, estudio básico, licencias, etc. (partida 8 de la valoración del importe total de 4.462 euros) por importe de 3.141,28 euros, más IVA.

3.- Imposición de costas a la parte demandada.

Los demandados ÁREA LIFE S.L. y DON Balbino se oponen a la demanda presentada y presentan escrito de contestación.

DON Gonzalo comparece asimismo y presenta escrito de contestación a la demanda.

ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L. no comparece por lo que es declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA contra ÁREA LIFE S.L., DON Balbino , DON Gonzalo y ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L., y en su virtud:

1º.- Condena solidariamente a ÁREA LIFE S.L., a DON Gonzalo y a ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L., a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA la cantidad de 44.489,50 euros, más el 21% de IVA.

2º.- Condena a DON Balbino a abonar, de forma conjunta y solidaria con los anteriores, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA las cantidades siguientes:

a) 4.008 euros, más el 21% de IVA.

b) 1.121,25 euros, más el 21% de IVA.

c) 5.604,25 euros, más el 21% de IVA.

d) 20.587,50 euros, más el 21% de IVA.

e) 3.141,28 euros, más el 21% de IVA.

3º.- Impone a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de ÁREA LIFE S.L. y DON Balbino interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis:

1) Cuestión previa: prejudicialidad penal.

2) La sentencia de primera instancia se fundamenta en la prueba pericial de la actora y en la prueba pericial judicial.

Se ha interpuesto querella contra los peritos de la actora y del juzgado por alterar la realidad fáctica en su relato de los hechos.

3) La realidad de los defectos denunciados es de carácter técnico.

De los conceptos que se reclaman, unos serían daños y otros serían defectos, sin que en los de esta clase se hubiese manifestado daño alguno.

Al primer apartado (daños) pertenecen: B. Filtraciones de agua de lluvia; E. Aislamiento acústico. F. Fisuras y grietas: sólo requieren la prueba de su existencia, ya que la ley establece la responsabilidad objetiva de los agentes que participaron en la edificación.

En cuanto a los daños, respecto de las Goteras (B. Filtraciones de agua de lluvia) el promotor encargó diversas obras de revisión y mantenimiento (que no le correspondían) y la reparación de cualquier defecto que se manifestase; en cuanto a los otros daños, apartados E y F, en ningún caso se ha negado su inmediata reparación, reparación a la que se oponen los demandantes.

4) Al segundo apartado (defectos) corresponden los conceptos: A. Manchas de óxido. C. Cubierta inclinada. D. Baranda de obra y G. Composición de la fachada principal y posterior: estos defectos no han quedado probados.

Concretamente, se alega en el recurso:

Apartado A. Manchas de óxido.

Es evidente el perfecto estado del hormigón, la superficialidad de las manchas y su fácil eliminación limpiando con un trapo con lejía, limpiador o agua y jabón; no hay corrosión alguna, las varillas no están oxidadas, no hay aumento de volumen y el hormigón está en excelente estado; no existe relación entre las manchas y la pretendida causa; quien pretenda probar lo contrario, debe probarlo y en este punto no se ha probado nada referente al total ni a ninguna otra de las barras de la armadura de los voladizos; en resumen; el daño es inexistente y las manchas absolutamente intrascendentes, ya se habrían limpiado de no haber sido por la actuación de un vecino que lo impidió desde el 8 de noviembre de 2010.

Apartado B. Filtraciones de agua de lluvia.

La colocación de los lavaderos o de las lavadoras corresponde a los usuarios de las viviendas, así como su conexión con los desagües, por lo que mal podría imputarse al promotor, al constructor o a los técnicos la producción de humedades por esta causa; toda la impermeabilización con lámina de caucho butilo está atracada a la pared mediante perfilería metálica inoxidable; en cuanto a las filtraciones en el contorno de las ventanas situadas en la cubierta, conocidas por su marca (Vélux), parece claro que la aplicación de pintura impermeabilizante y/o sellado de juntas ha impedido que el agua se filtre, el sellado es eficaz, lo que no evita el necesario mantenimiento ya que la posición de las ventanas es bastante expuesta, repaso, limpieza de canales y sellado de juntas, con una periodicidad prácticamente anual, que no puede asumir de por vida el promotor, la responsabilidad por la falta de mantenimiento debe ser asumida, después de la última revisión y del periodo de garantía por la comunidad de propietarios.

Apartado C, Cubierta inclinada.

De las fotografías aportadas se aprecia el perfecto estado de la misma. En este caso una combinación de poliestireno cubierto de lámina asfáltica protegida con aluminio; en la contestación se aportó la fotografía de la cumbrera, donde se aprecia el perfecto estado de la misma, tanto del elemento de cobertura como de la junta; lo de que la cumbrera debería ser dentada es un invento sin base alguna, así como el resto de afirmaciones como que hay demasiados tornillos, etc.

Apartado D. Baranda de obra en las terrazas de la NUM001 planta, fachada posterior del edificio.

No habría problema alguno en suplementar dichas barandillas mediante la colocación de barras metálicas inoxidables análogas a las que existen en las fachadas exteriores de todo el edificio.

Apartado E. Aislamiento acústico entre viviendas en la zona de baños.

Aquí han presentado un agujero en la pared, no portante, separadora de dos baños, no se ha verificado la autoría de esta falta, nada impide que lo hayan hecho ellos mismos.

Apartado F. Fisuras y grietas en diferentes plantas del edificio.

No se niega a priori la existencia de fisuras, aunque parece demasiado fácil su magnificación, asociación, causalidad, atribución de significado y evolución; no existe motivo para aceptar dicho asentamiento diferencial que, en modo alguno se ha probado; no se ha podido señalar ni la más leve lesión en elementos estructurales y si uno de los elementos hubiese tenido en menor descenso habría múltiples evidencias de ello; la causalidad es diversa; no hay edificio sin alguna fisura; lo que hay que hacer es repararlas y pintar al completo el paramento; se acepta la inmediata reparación de las fisuras con la renovación de la pared afectada.

Apartado G. Composición de la fachada principal y posterior.

El arquitecto no está obligado a seguir su propio proyecto; de hecho, se trata de un proceso en el que continuamente se realizan cambios, como en el presente caso, al pasar de la elaboración del proyecto básico al de ejecución; análogamente ocurre durante la construcción; otra cosa es la obligación de cumplir con las prestaciones según los requerimientos de la normativa, en este caso, la NRE AT 87.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

1) Se estime la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal en la segunda instancia, de conformidad al artículo 41 de la L.E.C . hasta que no se pueda considerar lo que resulte probado en las actuaciones penales.

2) Para el supuesto que no se admita lo anterior, se estime el recurso de apelación interpuesto y se proceda a revocar la sentencia de instancia en el sentido de desestimar íntegramente las peticiones de la demanda, con condena en costas.

3) Subsidiariamente, para el caso de que el tribunal no acceda a lo anteriormente peticionado, se solicita la revocación de la sentencia de instancia, a tenor de lo que se contiene en cada uno de los defectos y/o daños alegados por los demandantes, con estimación de aquellos puntos de los siguientes que considere fundamentados el tribunal, sin condena en costas:

A. Manchas de óxido:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la completa limpieza y eliminación de las dichas manchas en el total voladizo de la planta NUM005 .

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia por la condena a la reparación de la varilla que efectivamente se ha revelado fuera de su posición y oxidada, en los términos y con los medios que se citan en el informe pericial aportado por la parte demandada en la contestación, hasta el pleno resultado.

B. Filtraciones de agua de lluvia:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la revisión, sellado y resolución de las causas y efectos de las filtraciones que se han señalado.

C. Cubierta inclinada:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, ya que nada se ha probado y, de todas formas, quedará resuelta la controversia con el compromiso y garantía del apartado B.

D. Baranda de obra en las terrazas de la NUM001 planta, fachada posterior del edificio:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables suplementar la altura de estas barandillas, mediante la colocación de un perfil de acero inoxidable análogo al existente en las terrazas de las fachadas que dan a las calles, del resto del edificio.

E. Aislamiento acústico entre viviendas en la zona de baños.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la reparación del agujero descrito, con el completo cerramiento de esta pared divisoria en el punto expuesto por la demanda.

F. Fisuras y grietas en diferentes plantas del edificio.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la completa reparación de las fisuras citadas que haya en el interior de las viviendas, incluido el completo pintado del paramento afectado.

G. Composición de la fachada principal y posterior.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, con la completa desestimación de lo demandado, en cuanto al cerramiento de la fachada.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la revisión, protección adicional o sustitución en su caso de las cajas de instalación eléctrica, por profesional electricista en los términos requeridos por la legislación vigente, con la certificación pertinente y responsabilidad en los términos que establece la L.O.E.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO. - Prejudicialidad penal. No concurre.

ÁREA LIFE S.L. y DON Balbino insisten en su recurso en que concurre prejudicialidad penal por haber interpuesto querella, por delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal , contra el perito propuesto por la parte actora DON Matías y contra la perito judicial DOÑA Teodora por haber faltado a la verdad maliciosamente en sus respectivos dictámenes.

Tal y como establece el artículo 40 de la L.E.C ., para decretar la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, resulta necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se acredite la existencia de un delito o falta perseguible de oficio, en el curso del proceso civil.

b) Que se acredite la existencia de una causa penal, lo que exige que la causa penal ya se encuentre en trámite cuando se plantea la suspensión del proceso civil.

No basta, a estos efectos, que se haya presentado la correspondiente denuncia o querella, o incluso que el Ministerio Fiscal haya llevado a cabo la correspondiente investigación, es necesario que la querella o denuncia haya sido admitida a trámite.

c) Que la causa penal, y la decisión que pueda adoptar el Tribunal penal, tenga o pueda tener una influencia decisiva en la resolución del proceso civil.

Esta cuestión ha sido objeto de análisis en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 , declarando que:

'1.-Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre el tratamiento que ha de darse a la prejudicialidad penal en el proceso civil. En la sentencia 596/2007, de 30 de mayo, la sala declaró, aplicando la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pero en términos que, en lo que aquí interesa, siguen siendo válidos con la actual regulación, que «...cuando se pretende obtener la suspensión por prejudicialidad penal, para que pueda prosperar es preciso razonar de qué forma el pronunciamiento penal podrá condicionar la decisión del proceso civil (A. 24 nov. 1998), pues sólo obliga a suspender la 'exclusividad' expresada, yno la valoración penal que puedan tener algunos de los elementos de convicción traídos al proceso civil(S. 10 mayo 1985 )».

2.- La prejudicialidad penal viene determinada por los hechos objeto del proceso, no por su valoración'.

En el presente caso, entendemos, como apunta la juzgadora de primera instancia en su auto de fecha 9 de febrero de 2016, que la mera discrepancia entre los informes periciales de una y otra parte no implica necesariamente que uno de ellos sea falso en los términos del ámbito penal.

Pensemos que la LEC de 2000 otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

Es frecuente que se produzca contradicción entre los referidos dictámenes elaborados por peritos designados por las partes sin que ello suponga que uno o alguno de ellos esté faltando a la verdad e incurriendo en el delito previsto y penado en el artículo 459 del Código Penal .

Por ello, procede desestimar la excepción planteada.

TERCERO.- Daños y perjuicios derivados de la deficiente construcción del edificio. Artículo 1.591 del Código Civil .

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE IGUALADA presenta demanda de juicio ordinario contra la promotora ÁREA LIFE S.L., el arquitecto director de la obra DON Balbino , el arquitecto técnico DON Gonzalo y la contratista ENCOFRATS I ESTRUCTURES RODRI S.L., en ejercicio de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por vicios y defectos existentes en el edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de IGUALADA, en base al artículo 1.591 del Código Civil , por haberse solicitado la licencia de obras en fecha 16 de febrero de 1999, documento 29 de la demanda, al folio 256, y por lo tanto, de conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que dispone que la misma será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor (6 de mayo de 2000).

El artículo 1.591 del Código Civil se refiere a los daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución.

Dictada sentencia condenatoria en la primera instancia, interponen recurso de apelación la promotora ÁREA LIFE S.L. y el arquitecto director de la obra DON Balbino .

El artículo 1.591 del Código Civil se refiere al concepto de ruina funcional.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende por ruina funcional, incluida en el ámbito del artículo 1.591 del Código Civil '...todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes (STS 20-12004) o que convierta el uso del edificio en gravemente irritante o molesto ( STS 20 de mayo de 2013 )'.

En cuanto al promotor, ha dicho el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2016 que el promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Consecuentemente ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de la responsabilidad 'ex lege' que sitúa al promotor como responsable último y solidario de los defectos constructivos.

CUARTO.-. Valoración de la prueba pericial. Doctrina del Tribunal Supremo.

Los recurrentes plantean un problema de valoración de las pruebas periciales practicadas en autos y muestra su discrepancia con la prevalencia que la sentencia de primera instancia atribuye a la prueba pericial de la parte actora y a la pericial judicial.

Indican las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre y de 3 de noviembre de 2016 :

'«En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana critica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

»Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

»1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo noaceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

»2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

»3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

»4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 '.

QUINTO.- Aplicación al caso. Defectos constructivos.

Debemos analizar cada uno de los defectos que presenta el inmueble y como se valoran cada uno de ellos en las tres pruebas periciales practicadas en el procedimiento:

A. Manchas de óxido en la cara inferior de los balcones procedentes del armado de la losa.

Informa el perito propuesto por la parte actora, DON Matías , en el documento número 35 de la demanda, al folio 276, al tomo 1, que se observan manchas de óxido procedentes de la oxidación de las armaduras que forman parte del armado inferior de la losa del balcón.

Realiza una cata con extracción de hormigón hasta dejar al descubierto la armadura inferior, e informa que, de la cata realizada, se observa que el recubrimiento de la armadura inferior del balcón es prácticamente nula en las partes donde se observan las manchas de óxido y que la armadura inferior de la losa tiene un recubrimiento de unos dos milímetros, muy inferior al exigible para dar protección al armado.

Concluye que la falta de recubrimiento mínimo del armado inferior en la losa del balcón ha provocado en el corto periodo de tiempo desde su construcción la oxidación en el armado y que ello supone un incumplimiento de la normativa vigente en el momento de la redacción del proyecto (la EH-91) donde se indica que el recubrimiento mínimo ha de ser de tres centímetros, y que se ha producido una importante oxidación del armado inferior que de momento ha provocado la aparición de las manchas de óxido en la cara inferior de la losa.

Añade que el proceso de oxidación supone un importante incremento de volumen además de la pérdida de capacidad resistente y que este aumento de volumen provoca tensiones que acaban por crear fisuras en el hormigón, lo que a su vez facilita y acelera el proceso de oxidación del armado.

La perito judicial DOÑA Teodora visita el edificio el día 24 de febrero de 2015, y emite dictamen, al folio 996, al tomo 2, en el que informa que observa manchas de óxido en la cara inferior de la losa de hormigón de los balcones de la fachada principal, procedentes del armado inferior y coincide con la causa expuesta en el informe técnico del arquitecto técnico DON Matías .

Por su parte, la perito propuesta por la parte demandada DOÑA Gloria , en su dictamen, documento 17 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, al folio 503, afirma que, en la mayoría de los casos, se trata de manchas de óxido resultantes de que las armaduras de construcción se oxidan a las pocas horas de exposición atmosférica y asegura que en la fotografía se puede observar que la barra tiene el correcto recubrimiento de hormigón pudiendo observar la mancha desplazada tres centímetros.

Informa que son manchas superficiales de fácil limpieza con productos convencionales, y que se comprueba un punto de una barra parcialmente sin recubrimiento de hormigón, defecto que puede repararse aplicando un mortero de reparación posterior al tratamiento anticorrosión del tramo de la armadura descubierta.

Concluye que son manchas que tienen una cierta antigüedad, procedentes de las barras de las armaduras de la losa del voladizo de hormigón visto que siempre tiene un acabado heterogéneo, y que no supone defecto alguno siendo la única actuación a realizar la de limpiar o pintar (folio 508).

El perito DON Matías llega a la conclusión de que el recubrimiento de la armadura inferior del balcón es prácticamente nulo en las partes donde se observan las manchas de óxido y que la armadura inferior de la losa tiene un recubrimiento de unos dos milímetros, tras realizar una cata con extracción de hormigón hasta dejar al descubierto la armadura inferior, lo que no hace DOÑA Gloria que emite su informe tras una mera observación visual, por lo que, teniendo en cuenta las operaciones periciales llevadas a cabo por el perito de la parte actora, nos decantamos por la conclusión alcanzada por el SR. Matías , corroborada por la perito DOÑA Teodora .

B. Filtraciones de agua de lluvia:

El perito DON Matías en su dictamen, al folio 280, informa que las manchas de humedad observadas en el interior del edificio se sitúan en la caja de escalera, en el tramo de la planta NUM002 a la NUM004 , en la parte inferior de las balconeras de la fachada posterior de la planta NUM002 y la planta NUM006 , y en el techo inclinado del edificio.

Acompaña a su informe fotografías donde se observan las manchas de humedades y el desprendimiento de la pintura y la degradación del enyesado de las paredes del interior de varias viviendas.

Dice que el origen de estas filtraciones, a través de la parte inferior de las balconeras de la planta NUM002 como de la planta NUM001 , está en la incorrecta impermeabilización de la terraza en la parte del vierteaguas situado bajo las traviesas de los balcones, y que la incorrecta colocación de la lámina impermeable en este punto facilita la entrada de agua de lluvia en el interior.

Asimismo, informa que a través del perímetro de las ventanas tipo Vélux existentes en la cubierta se producen, desde hace mucho tiempo, importantes filtraciones de agua de lluvia que provocan goteras en la sala y un importante deterioro del acabado inferior de madera del techo. Acompaña fotografías en las que se aprecian las manchas de humedad, el desprendimiento de la capa de barniz y el oscurecimiento de la madera.

Añade que se puede observar en la cubierta, al folio 294, que se ha intentado impermeabilizar la zona de la junta entre la cubierta de plancha metálica y la ventana con fibra de vidrio, y que esta actuación disminuyó en un primer momento las filtraciones, que posteriormente volvieron a incrementarse, pues se trata de una reparación provisional que no garantiza la correcta impermeabilización.

Concluye que la incorrecta colocación de las ventanas y en particular de la lámina impermeable que lleva incorporada es el origen de estas filtraciones.

La perito judicial DOÑA Teodora en su dictamen, al folio 996, al tomo 2, afirma que observa manchas de humedad generadas por filtraciones de agua en el paramento vertical de caja de escalera, en la parte inferior de las balconeras de acceso a las terrazas y en el perímetro de las ventanas tipo Vélux de la cubierta inclinada.

En cuanto a las causas de las filtraciones coincide con las conclusiones expuestas en el dictamen del SR. Matías .

La perito propuesta por la parte demandada DOÑA Gloria , en su dictamen, documento 17 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda, al folio 503, expone que no dispone de datos suficientes para poder articular una respuesta ya que no ha tenido acceso ni a la escalera ni a las viviendas, que, en todo caso, los defectos serían leves (al folio 508).

Por ello, y a la vista de las comprobaciones efectuadas por el perito de la parte actora y al amplio reportaje fotográfico en el que se aprecian con claridad las humedades, nos atenemos al dictamen del SR. Matías corroborado por la perito judicial.

C. Cubierta inclinada:

El perito DON Matías en su dictamen, al folio 299, que el origen de las filtraciones de la cubierta está en su incorrecta ejecución, con la colocación de gran número de tornillos (como se aprecia en el reportaje fotográfico), perforación innecesaria de la plancha del panel, y sobre todo, en no ser correcta la pieza metálica que forma la cumbrera al no ajustarse a los paneles; que la pieza de la cumbrera debe ser dentada en la parte de los dos extremos y no recta, para permitir su solapamiento con las ondas del panel de la cubierta; la gran variedad de tornillos utilizados en la fijación de la cubierta muestra las diversas actuaciones realizadas para intentar reparar los problemas de filtraciones de agua de lluvia que se han producido; la mayor parte de los tornillos utilizados no son aptos y no llevan la correspondiente junta de goma, nylon o neopreno para evitar el contacto entre metales, lo cual genera un par galvánico y la oxidación de los metales.

La perito judicial DOÑA Teodora en su dictamen, al folio 997, al tomo 2, aprecia defectos en la cubierta inclinada por incorrecta impermeabilización en encuentros y zonas de unión, paneles perforados y tornillería oxidada. La fotografía que acompaña al folio 997 es esclarecedora.

Sobre este punto, la perito propuesta por la parte demandada DOÑA Gloria , al folio 503, afirma que la solución aplicada incrementa las prestaciones y que la causa de las filtraciones puede ser diversa; que la cumbrera es una pieza recta y que la junta de estanqueidad QTG-3 es de material diferenciado, parecido al que está colocado; que los tornillos son de acero especial, cuyas propiedades no se ven alteradas por la capa de óxido superficial.

Concluye que otros componentes requieren un mantenimiento regular, que se revisen periódicamente canales, juntas y revestimientos hidrófugos, y que no aprecia la existencia de defectos (al folio 508).

A la vista de las fotografías obrantes a los folios 300 a 307, en las que se observan con detalle las patologías indicadas en este apartado, las diferencias entre los tornillos utilizados, la duplicidad de algunos de ellos, oxidación de los tornillos que carecen de arandela de nylon o neopreno, la incorrecta fijación de los paneles, la cumbrera con gran número de tornillos, de agujeros sin tornillos, la plancha en V de la cumbrera, y la colocación de una lámina impermeable con muchas juntas de unión y colocada sobre material metálico, no podemos atribuir la causa de esta patología a una falta de mantenimiento imputable a la comunidad de propietarios como apunta DOÑA Gloria , sino que concluimos, conforme al dictamen del SR. Matías , corroborado por la perito judicial, que no se ha ejecutado correctamente la cubierta.

D. Baranda de obra en las terrazas de la NUM001 planta, fachada posterior del edificio.

El perito DON Matías en su dictamen, al folio 308 informa que la barandilla no tiene la altura mínima de 0,95 m exigida por el Decreto 274/95, de 11 de julio de 1995, modificado por el Decreto 314/96. Acompaña una fotografía al folio 309 en la que se aprecia que la barandilla mide 0,865 m.

La perito judicial DOÑA Teodora en su dictamen, al folio 998, al tomo 2, comprueba que la altura de las barandas de obra de la fachada posterior de las terrazas de la planta NUM001 tiene una altura inferior a 95 cm.

DOÑA Gloria dice en su informe, al folio 504, que en las barandas debe tenerse en cuenta no sólo la altura sino también el ancho de las mismas pero no lo justifica en normativa alguna. Añade que no se ha producido daño alguno por lo que no existe ningún tipo de ruina y que no aprecia la existencia de defectos (al folio 508).

Por lo tanto, consideramos acreditado que las barandas no alcanzan los 95 centímetros por lo que no cumplen la normativa sobre seguridad.

E. Aislamiento acústico entre viviendas en la zona de baños.

Sobre la falta de aislamiento entre los baños de las viviendas NUM003 - NUM002 y NUM003 - NUM004 , del informe de los peritos SRA. Matías y SRA. Lina ha quedado suficientemente acreditado que no existe aislamiento entre ambas viviendas.

El perito DON Matías extrae la placa del falso techo (al folio 310) y observa como la pared de separación entre los dos edificios no llega al nivel del techo y, por lo tanto, las dos viviendas quedan comunicadas en la parte superior de la pared y, consecuentemente, no existe aislamiento acústico alguno.

Ello viene corroborado por la perito judicial, al folio 998, que aprecia ausencia de aislamiento acústico entre las viviendas colindantes NUM003 - NUM002 y NUM003 - NUM004 , que quedan comunicadas en la zona del falso techo.

Esta conclusión no queda desvirtuada por la perito DOÑA Gloria que se limita a indicar, al folio 504, que carece de datos porque no ha tenido acceso a las viviendas y que, en todo caso, los defectos serían leves (al folio 508).

F. Fisuras y grietas en diferentes plantas del edificio.

El perito DON Matías en su dictamen, al folio 312, informa que durante las inspecciones oculares realizadas al edificio ha observado diversas grietas y fisuras en las diferentes viviendas.

Para determinar con seguridad si el asentamiento diferencial que se ha producido se ha estabilizado colocó testigos en 2010 y realizó un seguimiento de las fisuras para comprobar si había incremento o no.

En el año 2012 realiza una inspección y comprueba que los testigos no se han roto, y no se observa un incremento notable de las fisuras y grietas; también realiza una cata en cada una de las viviendas.

Realizadas dichas comprobaciones concluye que la mayor parte de las fisuras y grietas existentes en el edificio han estado ocasionadas por un asentamiento diferencial que ha sufrido tras su construcción; que a día de hoy, este asentamiento está estabilizado, y por lo tanto, no es preciso realizar un estudio más profundo, sin llegar a descartar que en un futuro pueda volver a producirse un nuevo asentamiento por alteración del terreno.

En cuanto a las fisuras horizontales existentes en la parte superior de los tabiques por debajo del encuentro con el techo, considera que tienen su origen en la carga transmitida al enyesado por la flexión del techo; comprueba la existencia de espuma de poliuretano en las catas realizadas por lo que concluye que puede procederse a reparar las fisuras y las grietas.

La perito judicial DOÑA Teodora en su dictamen, al folio 999, al tomo 2, comprueba la existencia de la totalidad de las fisuras y grietas descritas en el dictamen de DON Matías .

Afirma que no se ha detectado la aparición de nuevas fisuras, que el tiempo transcurrido, desde el informe técnico de DON Matías , pone de manifiesto que las fisuras nos han evolucionado, se encuentran estabilizadas (al folio 1.000).

DOÑA Gloria dice en su informe, al folio 505, que las fisuras deben evaluarse; que no se puede descartar un asentamiento diferencial, ni flexiones en los techos; que no ha visto indicio aluno de movimiento, y que es necesaria una revisión profunda del edificio accediendo al interior de las viviendas y a las zonas comunes y que, en todo caso, los defectos serían leves (al folio 508).

Pues bien, este estudio ya lo ha realizado el perito DON Matías quien colocó testigos en las grietas y en las fisuras en el año 2010 y realizó un seguimiento de los mismos hasta el año 2012 fecha en la que realizó su dictamen, como explicó en el acto del juicio, y realizó catas, y concluye, que las grietas y las fisuras han estado causadas por un asentamiento diferencial y que no es necesario realizar un estudio más profundo para un posible recalce de los cimientos En el acto del juicio explicó que no había terminado su dictamen hasta el año 2012 porque para evaluar la causa de las grietas hay que colocar unos testigos de yeso o de cristal, y esperar un tiempo para ver si están vivas o no; si los testigos se rompen o se mueven, la reparación es más costosa, si no se rompen sólo hay que reparar las grietas, y que, en este caso, no se movieron.

Y en cuanto a las fisuras horizontales existentes en la parte superior de los tabiques por debajo del encuentro con el techo, afirma que no considera que los tabiques hayan entrado en carga ya que de las catas realizadas se comprueba la existencia de espuma de poliuretano en el encuentro del tabique con el techo.

En este punto, hay que tener en cuenta las operaciones periciales llevadas a cabo por el perito de la actora y los datos en los que sustenta su dictamen.

G. Composición de la fachada principal y posterior.

El perito DON Matías , en su dictamen, al folio 331, tras la comprobación realizada a través de las catas con la extracción de paneles de madera prensada que forman el acabado exterior de la fachada, respecto de la fachada principal y posterior a partir del nivel del techo de la planta NUM005 , indica:

- De la inspección realizada con la ejecución de catas a nivel de la planta NUM003 tanto en la fachada posterior como en la principal, se comprueba que la composición y construcción de la fachada no se corresponde con las indicaciones del proyecto en cuanto a materiales utilizados, de calidad muy inferior, ni la forma de ejecución que es incorrecta.

- Tampoco da cumplimiento a la normativa vigente en el momento de redacción del proyecto la NRE-AT-87, al haberse utilizado un material con menor capacidad de aislamiento, en algunos puntos de menor grosor, incorrecta colocación con amplias juntas y la ausencia de aislamiento en algunos puntos de la fachada.

- El sistema de fijación con rastreles de madera no puede garantizar con seguridad la estabilidad de la propia fachada y se aparta de las indicaciones del proyecto que preveía la colocación de perfiles de acero galvanizado fijados a la estructura.

- Y el paso de la instalación eléctrica por el interior de la fachada provoca la incumpliendo la normativa REBT vigente en el momento de elaborar el proyecto, y no ajustándose a las indicaciones del mismo.

Y concluye que la única solución de reparación posible y para dar cumplimiento a la normativa vigente en el momento de redacción del proyecto, poder garantizar los requisitos mínimos exigibles de habitabilidad y para ajustarse a las indicaciones del proyecto, debe proceder a desmontarse toda la fachada principal y posterior del edificio a nivel de la planta NUM002 , NUM004 y NUM003 , y volverla a ejecutar de nuevo siguiendo las indicaciones del proyecto.

La perito judicial DOÑA Teodora en su dictamen, al folio 999, al tomo 2, afirma que, retirando los paneles de la fachada, se observa la incorrecta ejecución y composición de la fachada principal y posterior.

Afirma que los desperfectos descritos son los indicados en el informe técnico de DON Matías .

Finalmente, la perito DOLA Gloria en su informe, al folio 505, dice que la composición de la parte maciza del cierre de la fachada que se ha ejecutado incrementa las prestaciones, tanto de lo previsto en el proyecto básico como en las determinaciones del proyecto de ejecución, por cuanto el panel interior inicial de yeso con fibras pasa a ser de 15 mm a los 55 mm actuales; los paneles se han fijado con listones de madera para eliminar el puente térmico; la fachada es ventilada y la solución constructiva se basa en un elemento de soporte separado del suelo y una separación del techo; la continuidad de los voladizos de protección impide la entrada directa de agua; la finalidad de la ventilación es impedir condensaciones en la cámara de aire; que el conjunto del cierre está soportado, en cada uno de los tramos por una estructura secundaria formada por perfiles de acero galvanizado conformado en frío anclados a la estructura de hormigón.

Concluye que no se han manifestado daños ni objeciones en cuanto a la estabilidad del conjunto, que es la función de esta estructura secundaria existente, y que el aislamiento térmico que proporciona la solución técnica adoptada es superior al sistema convencional, especialmente por la reducción de puentes térmicos que implica la fachada tradicional de fábrica de tocho cerámico.

Y para terminar, al folio 508, indica que en esta partida no existe defecto alguno.

En este caso, no se trata de que la solución constructiva aplicada a la fachada sea superior a la fachada tradicional de fábrica de tocho cerámico, lo que no se discute, sino que, por un lado, la fachada principal y posterior del edificio no se corresponde con las indicaciones del proyecto, y por otro, que no cumple la normativa vigente en el momento de redacción del proyecto, al haberse utilizado un material con menor capacidad de aislamiento, en algunos puntos de menor grosor, incorrecta colocación con amplias juntas y la ausencia de aislamiento en algunos puntos de la fachada.

De acuerdo con el dictamen del SR. Matías , la única solución de reparación posible y para dar cumplimiento a la normativa vigente en el momento de la redacción del proyecto, poder garantizar los requisitos mínimos exigibles de habitabilidad y para ajustarse a las indicaciones del proyecto, se debe proceder a desmontar toda la fachada principal y posterior del edificio a nivel de la planta NUM002 , NUM004 y NUM003 , y volverla a ejecutar de nuevo siguiendo las indicaciones del proyecto (al folio 349).

En el mismo sentido, la SRA. Teodora afirma que deben retirarse los paneles de madera existentes, el aislamiento de poliestireno, recolocar las cajas de registro e instalación eléctrica, colocar aislamiento térmico de espuma de poliuretano proyectada e instalar una estructura de perfiles galvanizados y fijación de paneles de madera (al folio 1.003).

También en esta partida, hay que valorar las operaciones periciales que ha llevado a cabo el SR. Matías , los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenta su dictamen.

Por todo lo expuesto, consideramos que el perito DON Matías ha realizado un completo, motivado y exhaustivo dictamen, analizando cada una de las patologías que presenta el edificio, en las zonas comunes y en el interior de las viviendas, analizando de forma pormenorizada sus causas, mediante la realización de operaciones periciales, pruebas objetivas tales como la colocación de testigos de yeso o de cristal y la realización de catas.

Dicho informe empieza en el año 2010 y termina en el año 2012, como explicó el perito en el acto del juicio, para poder comprobar la evolución de las patologías.

Realiza tres visitas a finales de 2010, en septiembre, en noviembre y en diciembre de 2010 y otras en el año 2012, y no finaliza el dictamen hasta octubre de 2012.

Su dictamen es íntegramente corroborado por la perito judicial SRA. Teodora , designada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la L.E.C . ,y respecto de la que no existe motivo alguno para dudar de su objetividad e imparcialidad.

Por el contrario, la perito DOÑA Gloria no ha accedido al interior de las viviendas, no compareció a la diligencia de reconocimiento pericial que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2015, comunicada por la parte actora, al folio 888, y sus conclusiones no vienen acompañadas de operación pericial o comprobación técnica alguna.

Consecuentemente, debemos desestimar este motivo de recurso y confirmar la sentencia recurrida que atribuye, razonablemente, mayor valor a la pericial de la parte actora por tratarse de un dictamen motivado, y corroborado por la pericial judicial, frente al dictamen elaborado por la perito de la parte demandada.

SEXTO.- Petición subsidiaria.

La parte apelante, con carácter subsidiario, y, para el caso de que el tribunal considere acreditadas las patologías descritas en la sentencia de primera instancia, solicita se revoque y sustituya el fallo de la sentencia por la condena de las reparaciones que considera suficientes:

A. Manchas de óxido:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la completa limpieza y eliminación de las dichas manchas en el total voladizo de la planta NUM005 .

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia por la condena a la reparación de la varilla que efectivamente se ha rebelado fuera de su posición y oxidada, en los términos y con los medios que se citan en el informe pericial aportado por la parte demandada en la contestación, hasta el pleno resultado.

B. Filtraciones de agua de lluvia:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la revisión, sellado y resolución de las causas y efectos de las filtraciones que se han señalado.

C. Cubierta inclinada:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, ya que nada se ha probado y, de todas formas, quedará resuelta la controversia con el compromiso y garantía del apartado B.

D. Baranda de obra en las terrazas de la NUM001 planta, fachada posterior del edificio:

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables suplementar la altura de estas barandillas, mediante la colocación de un perfil de acero inoxidable análogo al existente en las terrazas de las fachadas que dan a las calles, del resto del edificio.

E. Aislamiento acústico entre viviendas en la zona de baños.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la reparación del agujero descrito, con el completo cerramiento de esta pared divisoria en el punto expuesto por la demanda.

F. Fisuras y grietas en diferentes plantas del edificio.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la completa reparación de las fisuras citadas que haya en el interior de las viviendas, incluido el completo pintado del paramento afectado.

G. Composición de la fachada principal y posterior.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, con la completa desestimación de la demanda, en cuanto al cerramiento de la fachada.

Se revoque y sustituya el fallo de la sentencia en este punto, por la condena de los que se han considerado responsables a la revisión, protección adicional o sustitución en su caso de las cajas de instalación eléctrica, por profesional electricista en los términos requeridos por la legislación vigente, con la certificación pertinente y responsabilidad en los términos que establece la L.O.E.

Al considerar acreditado que los desperfectos descritos en el fundamento de derecho anterior son los descritos en el informe técnico del Arquitecto Técnico DON Matías , para su subsanación, debe realizarse la intervención propuesta por el mismo.

En relación a la pretensión subsidiaria de que se condene a los demandados, a la reparación 'in natura' de determinados vicios constructivos, ha indicado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 10 de octubre de 2012 , que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse mediante la reclamación de una cantidad para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación y que el cumplimiento por equivalente en materia de daños indemnizables derivados de vicios de la construcción no tiene carácter subsidiario.

Así, en la citada sentencia de 10 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo declara:

'En esta línea, Sentencias de 10 marzo 2004 , 20 diciembre 2004 y 13 julio 2005 , conforme a la doctrina ya citada de la compatibilidad de acciones debe señalarse que en la actualidad la interpretación del artículo 1591 del Código Civil no comporta la preferencia de la condena a la reparación 'in natura', pues el tenor resarcitorio que informa al precepto no puede reconducirse a su mera caracterización subsidiaria y no principal, de forma que la satisfacción del derecho a la reparación que ostenta el dueño de la obra puede realizarse, a su elección, mediante las siguientes vías de reclamación: obras de subsanación -y reparación 'in natura', reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas y, como ocurre en el presente caso, mediante la reclamación de una cantidad, determinada documentalmente en la demanda, para afrontar y atender el propietario de la vivienda el coste de los trabajos de reparación del daño ocasionado, sin que obste para ello, dada la constatación del daño indemnizable, que se aporte el dictamen pericial'.

La aplicación de la anterior doctrina supone desestimar la pretensión subsidiaria de reparación que solicita la parte apelante.

SÉPTIMO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ÁREA LIFE S.L. y DON Balbino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 821/2012, de fecha 30 de mayo de 2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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