Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 751/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1130/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 751/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100678
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1134
Núm. Roj: SAP J 1134/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 751
En la ciudad de Jaén, a siete de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el
Iltmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ , los autos de Juicio verbal seguidos en primera
instancia con el núm.112 del año 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Carolina, Rollo de Sala nº
1130 del año 2017, interviniendo como apelantes D. Ángel Jesús Y D. Bartolomé , representados por el
Procurador D. Mario Carrasco Mallén y asistidos por el Letrado D. Fernando Priego Campos, y como apelado
BANCO POPULAR ESPAÑOL , representado por el Procurador D. José Jiménez Cózar y asistido por el
letrado D. Alberto Baez Gil
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 18 de Mayo de 2017
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrasco Mallen en nombre y representación de D. Ángel Jesús Y D. Bartolomé sobre reclamación de cantidad contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra y con condena en costas a la actora'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte actora Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda presentada.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte demandada, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada en la que los actores reclamaban a la entidad bancaria demandada el abono de 5.303,36 € en concepto de interés cobrados indebidamente en las amortizaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que vinculaba a las partes.
En el citado discurso la parte apelante discrepa de la interpretación de las cláusulas del contrato que se realiza en la resolución recurrida.
Constituye un hecho incontrovertido que las partes suscribieron el 31 de Julio de 2002 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. No se discute en la litis la validez de las cláusulas contenidas en dicho préstamo sino exclusivamente la interpretación de las mismas en lo referente a la variación del tipo de interés pactado.
Como se señalaba en la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Jaén de 30 DE MAYO DE 2011 'habremos de partir de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, de modo que como exponen las SSTS de 15-2-02 , 20-10-04 ó 19-5-05 , 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas, una jurisprudencia más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 24-5-91 , 1-7-97 o 23-1-03 ).
Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º), aplicable si hay duda en los términos del contrato ( SSTS 22-3-93 o 15-10-98 ). La jurisprudencia ha sido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.
Además, como resalta la STS de 9-2-09 , 'La calificación e interpretación de los contratos, según reiterada doctrina de esta Sala, corresponde a los tribunales de instancia sin posible acceso a la casación salvo que se revele como ilógica o absurda o claramente vulneradora de los preceptos legales. La sentencia de 9 mayo 2007 afirma en este sentido que «esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 y 23 de junio , 20 de julio y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ). Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente'.
En el caso de autos si examinamos las cláusulas del contrato aportado y, concretamente las referidas a las autodenominadas 'cláusulas financieras', podemos comprobar que en la cláusula 3.1 se pactó un tipo de interés nominal inicial fijo del 4.75 % anual que se devengaría hasta el 31 de Julio de 2003. A partir de dicha fecha se establecía en la estipulación 3.2 que el tipo de interés sería variable (cada año) en base a una adición de 1.25 puntos porcentuales al tipo de referencia que se fijaba en la estipulación 3.2.1 (Euribor a 1 año), con la posibilidad de que esa adición pudiera reducirse en determinados porcentajes al aplicar distintas bonificaciones por la contratación de determinados productos bancarios establecidos en ella estipulación 3.2.4, y sin que el interés resultante pudiera ser inferior al 0 % (estipulación 3.3).
De acuerdo con el cuadro de amortización aportado con la demanda y que no ha sido objeto de impugnación por la parte demandada, la entidad prestamista aplicó desde el 31 de Julio de 2003 un tipo fijo nominal de 5.25 %, lo cual en modo alguno responde a lo pactado en el contrato puesto que ese tipo mínimo del 5.25 % se recoge en la estipulación 3.4.g) del contrato pero expresamente se establece que el mismo lo es 'a efectos meramente hipotecarios y respecto de terceros', pero nada tiene que ver con el régimen de devengo del contrato entre las partes contratantes en donde la variación de los tipos de interés aplicables se realizará en los términos que antes hemos analizado, y así el propio Notario autorizante en la escritura estableció, como advertencia expresa a los prestatarios, que el límite a la variación del tipo de interés se fijaba en el 0%, no en el 5.25% como erróneamente aplica la entidad demandada.
Contrariamente a lo sostenido en la contestación a la demanda y en la resolución recurrida, no se trata en la presente litis de declarar la nulidad de una determinada cláusula introducida en el contrato, sino que se trata simplemente de interpretar el contenido del mismo, lo cual debe de llevarse a cabo respetando en primer lugar la literalidad de los términos pactados, la cual en el caso de autos no deja lugar a dudas sobre la fijación de un tipo variable (después del inicial período de interés fijo) que sería el resultado de aplicar al tipo de referencia (Euribor a 1 año) 1.25 puntos porcentuales (pudiendo reducirse o bonificarse estos puntos en base a la contratación de determinados productos adicionales), sin que el interés resultante pudiera ser inferior al 0%.
La aplicación por parte de la entidad demandada de un tipo mínimo del 5.25 % no se corresponde con lo pactado en el contrato, habiendo percibido hasta el 31/1/2016 la cantidad de 5.303,36 € en concepto de diferencia entre el interés realmente aplicado y el que debió de aplicarse, tal y como se detalla en el informe pericial contable aportado con la demanda, cantidad que debe de ser devuelta a los prestatarios, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, tal y como se reclama en la demanda, la cual debe de ser íntegramente estimada, imponiendo a la parte demandada las costas de 1ª instancia conforme al art 394 de la LEC .
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza imposición de las costas en esta alzada.
TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Carolina con fecha 18 de Mayo de 2017 en Autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 112 del año 2016, debo de REVOCAR Y REVOCO la referida Sentencia acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda presentada condenando a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 5.303,36 €, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas de 1ª instancia y sin imposición de las costas de esta alzada, procediéndose a la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1130 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
