Sentencia CIVIL Nº 751/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 751/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 178/2018 de 08 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ZAMBRANA RUIZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 751/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100368

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1119

Núm. Roj: SAP AL 1119:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20150000099

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 178/2018

Asunto: 100255/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 28/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Negociado: C8

S E N T E N C I A NÚMERO 751/2019

=====================================

D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

Dª ANA DE PEDRO PUERTA

Dª MARIA TERESA ZAMBRANA RUIZ.

=====================================

En Almería, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 178/2018, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero dos de Vera, procedimiento ordinario número 28/2015, con objeto, acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual.

Ha sido parte apelante PASION Y DETALLE, S.L., (RESTAURANTE LUA) y MAPFRE, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Baena Extremena y asistidas por la Letrada Doña María Dolores Maldonado Lozano.

Ha sido parte apelada, Doña Elsa, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pascual Sánchez Larios y asistida por el Letrado Don José López Soler.

Ha sido designada ponente la Magistrada - Jueza de Adscripción Territorial, María Teresa Zambrana Ruiz, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Vera en el juicio ordinario número 28/2015 dictó sentencia número 25/2017 de 1 de marzo, cuyo fallo dispone:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elsa representada por el Sr.Procurador Sánchez Larios frente a RESTAURANTE LUA y MAPFRE debo condenar solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 7.284,22 euros con los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia y sin especial pronunciamiento en materia de costas'

SEGUNDO.- La representación procesal de PASION Y DETALLE, S.L., (RESTAURANTE LUA) y MAPFRE interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la referida sentencia, que la parte actora apelada impugnó estimando ajustada a derecho la indicada resolución.

TERCERO.-Elevados los autos a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de apelación y seguido el recurso por sus trámites, sin necesidad de celebración de vista, se fijó el día 5 de noviembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo, quedando de este modo los autos vistos para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa frente a Restaurante Lua y frente a Mapfre ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual y las condena solidariamente al pago de 7.284,22 euros.

Se alegaba en la demanda que el día 14 de diciembre de 2013 la señora Elsa, fue a cenar al Restaurante Lua y que tras llevar bastante tiempo en el local, sufrió una caída debido a que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo. Como consecuencia de la caída sufrió fractura de escafoides, lesión que estabilizó tras 94 días impeditivos y 53 días no impeditivos, presentando secuela de pseudoartrosis inoperable de escafoides.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada ya que no tenían constancia de que la señora Elsa se hubiera caído en el Restaurante Lua negando la existencia de relación de causalidad entre la supuesta caída y las lesiones mostrándose igualmente contraria a la reclamación que se hacia por los días impeditivos, secuelas e intereses.

La sentencia de instancia considera probado que el día 14 de diciembre de 2013 la actora se encontraba en el Restaurante Lua en el que tras la cena se retiraron las mesas y se habilitó una zona de baile. Debido a que el suelo estaba mojado y con cristales al no haber procedido los empleados a limpiarlo, la señora Elsa se cayó. La actora acudió al centro medico el día 2 de enero momento en el que se le diagnosticó fractura de escafoides que se considera por la Juzgadora, fue producida por la caída en el restaurante. En cuanto a la cantidad reclamada se rechaza en la sentencia de instancia la pretensión que se ejercitó con el fin del reconocimiento de la secuela y entiende que el periodo de estabilización de las lesiones se prolongó durante 94 días impeditivos y 36 no impeditivos aplicando el factor de corrección del 10% y condenando al pago de intereses.

Frente a la sentencia de instancia se interpuso por RESTAURANTE LUA y por MAPFRE recurso de apelación por los siguientes motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba, infracción del articulo 1902 del Código Civil por: 1º Parcial y sesgada valoración de las pruebas testificales; 2º Inexistente relación de causalidad.

2.- Infracción del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La parte apelada se opuso al recursoalegando esencialmente que en la sentencia de instancia se había realizado una correcta valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio no solo de la testifical sino de la prueba documental aplicando correctamente el articulo 1902 del Código Civil y 20 de la LCS.

SEGUNDO.- Marco normativo y jurisprudencial.

Esta Sala, siguiendo la doctrina reiteradamente proclamada por el Tribunal Supremo, (entre muchas en sentencias de 5 de octubre de 1.994; 29 de mayo de 1995, 28 de marzo de 2000 y 13 de marzo de 2002) viene manteniendo que, el principio de responsabilidad es básico en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.

El Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007 , se pronunció en el siguiente sentido 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras). La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ).Por tanto en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

En relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia,mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.En esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. (Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en unadiscoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sinhaberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'

Ahora bien, en el caso de establecimientos abiertos al público, si la caída se produce por charcos de agua o suelo húmedo por presencia incontroalada de agua, la jurisprudencia sí que aprecia conducta negligente de la empresa explotadora por omisión( STS de 5 de junio de 2008, caída en los pasillos de un aeropuerto con suelo mojado). En estos supuestos es posible identificar un criterio de responsabilidad del explotador del establecimiento, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007).

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Estimación del recurso.

Como se ha expuesto, la parte apelante combate la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia ya que considera que no había quedado acreditado que la actora sufriera una caía en el Restaurante Lua el día 14 de diciembre de 2013 llegando a cuestionar incluso que ese día se encontrara en el Restaurante e igualmente estima que se incurre en error al establecer relación causal entre la caída y la rotura de escafoides.

En relación a la cuestión de la valoración de la pruebala Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que 'Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC ). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre ).

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 )'

La Sala no comparte la tesis mantenida por la Juzgadora de instancia.Siguiendo las exigencias que derivan de la aplicación de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, en la sentencia de instancia se analiza en primer lugarsi efectivamente la actora sufrió una caída en el Restaurante Lua a consecuencia de encontrarse el suelo húmedo y con cristales. A tal fin tiene en cuenta las declaraciones testificales que se practicaron a instancia de la demandante, concretamente de Doña Purificacion y Doña Ramona que el día 14 de diciembre de 2013 acompañaban a la señora Elsa y que vinieron a decir que, tras cenar, los camareros retiraron las mesas y se habilitó una zona de baile que no fue previamente limpiada por los empleados del establecimiento por lo que debido a que el suelo estaba húmedo y había cristales se cayeron varias personas entre ellas, la actora. La parte demandada estima que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la declaración que se prestó por los testigos que propusieron por su parte, los empleados del establecimiento, Don Rogelio y Don Rubén quienes afirmaron que el día al que aludía la parte actora no fueron avisados de que el suelo estuviera resbaladizo ni de que sufriera caída alguna persona. La juzgadora de instancia valora las testificales propuestas por ambas partes y considera que la declaración prestada por la actora corroborada por las testificales constituye prueba acreditativa de que la caída de la señora Elsa se produjo a consecuencia de que el suelo se encontraba mojado. Esta Sala no puede dejar de tener en cuenta que se prestaron declaraciones contradictorias entre los testigos propuestos por las partes y que por tanto, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente fundamento de derecho que, en supuestos como el analizado, excluye la inversión de la carga de la prueba, considera que existen dudas razonables en cuanto a que en el Restaurante Lua hubiera agua y cristales en el suelo así como que efectivamente las señora Elsa cayera al suelo.

Junto a ello, examinada la documental obrante en autos, consta que el día 2 de enero de 2014 la señora Elsa acudió al Hospital Comarcal La Inmaculada-Servicio de Urgencias reflejando el parte medico ' Paciente sufre caída casual con dolor a nivel de muñeca derecha' Por tanto resulta que la propia actora manifiesta que se trató de una caída fortuita.

Por todo lo expuesto, se considera que procedería aplicar el articulo 217.1 de la LEC según el que 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'con el consiguiente perjuicio a la actora. Como los propios empleados del establecimiento reconocieron 'aquel día había mucha gente' por lo que podría haberse valido de otras pruebas.

En segundo lugar, la sentencia de instancia valorando la documentación medica aportada por la actora, considera probada la existencia de lesiones y concluye que los documentos acreditan la existencia de un resultado lesivo que se habría producido como consecuencia de la caída por lo que establece la relación causal.Discrepa esta Sala del razonamiento que se realiza por la Juzgadora. En la instancia quedó probado que la señora Elsa no acudió al Centro de Salud hasta el día 2 de enero de 2014.No existe ningún indicio de la existencia de lesiones durante el periodo comprendido entre el día 14 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014. La demandante apelada se limitó a decir que tuvo que disfrutar de sus vacaciones ya que no podía trabajar, cuestión que no fue objeto de prueba en la instancia. No se aportó por la actora ningún documento medico que permitiera establecer de forma debida la relación de causalidad entre las lesiones puestas de manifiesto 15 días después de la supuesta caída y la propia caída. Como puede advertirse la sentencia de instancia no expresa los argumentos por los que estima que existe relación de causalidadpues se limita a dar por probada la caída y las lesiones. Pese a las alegaciones que se hicieron por la parte demandada cuestionado la relación causal por el hecho esencial de revelarse la existencia de lesiones transcurridos quince días, no se expone por la Juzgadora cual es el motivo, por el que si aprecia esta relación.

Por todo lo expuesto, conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba, la Sala considera la conclusión alcanzada en la instancia poco razonable y aun cuando se pudiera valorar negligente la actuación del establecimiento, las dudas generadas sobre la efectiva existencia de agua y cristales, sobre la caída de la señora Elsa y la ausencia de prueba sobre la relación de causalidad conducen a estimar el recurso y en consecuencia a la revocación de la resolución de instancia.

CUARTO- Costas procesales.

Conforme a lo establecido en el articulo 398.2 de la LEC y dada la estimación del recurso, no ha lugar a la imposición de las costas procesales de esta alzada. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte actora al desestimarse su demanda de acuerdo con lo establecido en el articulo 397 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Luisa Baena Extremera, actuando en nombre y representación de RESTAURANTE LUA y MAPFRE, contra la Sentencia 25/2017, de 1 de marzo dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vera, en autos de Juicio Ordinario numero 28/2015 del que deriva la presente alzada,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Don Pascual Sánchez Larios, actuando en nombre y representación de Doña Elsa.

2.-No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada imponiéndose las de primera instancia a la parte demandante.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.