Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 751/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 241/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 751/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100743
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14122
Núm. Roj: SAP B 14122/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188094274
Recurso de apelación 241/2019 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 290/2018
Parte recurrente/Solicitante: Gumersindo
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: ELISABET MASIP MONTERO
Parte recurrida: Laura
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 751/2019
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer Dª Mª José Pérez Tormo Dª Ana Maria Garcia Esquius
Barcelona, 12 de noviembre de 2019
Ponente: Ana Maria Garcia Esquius
Antecedentes
Primero. En fecha 20 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 290/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Gumersindo contra la Sentencia de fecha 16/11/2018 y en el que consta como parte apelada /oponente la Procuradora Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de Laura .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dª. Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Gumersindo contra Laura , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Barcelona el día 17 de julio de 1971, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a la Sra. Laura el uso provisional de la vivienda situada en la calle en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 .
2.- Se atribuye al Sr. Gumersindo el uso provisional la que fue la vivienda familiar sita en la CALLE001 NUM002 - NUM003 NUM004 - NUM001 de Barcelona.
3.- Se establece una pensión compensatoria a favor Laura de mil ochocientos (1.800) euros mensuales de manera indefinida que habrán de ser abonados por Gumersindo por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que la Sra. Laura designe a tal efecto y será actualizada automáticamente, únicamente a la alza, con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
4.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales vigente durante el matrimonio.
Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó finalmente como ponente a la Magistrada Ana Maria Garcia Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se centra en el reconocimiento del derecho de la esposa a prestación compensatoria a cargo del que fuera su esposo, el aquí apelante. La sentencia fija dicha prestación en la suma de 1.800 euros mensuales, sin limitación temporal alguna y el apelante impugna tanto el importe, solicitando la rebaja a 500 euros mensuales, como el término por el que debería percibirla, interesando que sea hasta un máximo de diez años desde su reconocimiento Se trata de un matrimonio contraido el día 17 de Julio de 1978 del que nacieron varios hijos, todos ellos con vida independiente.
El esposo cumplió el pasado mes de marzo los 75 años de edad y la esposa, 73 años. La separación de hecho se produjo pasando a residir ambos en diferentes viviendas de manera que ha venido a producirse un reparto no instrumentalizado de los inmuebles adquiridos durante la convivencia. La sentencia efectúa atribución del derecho de uso de las indicadas viviendas a cada uno, y acuerda la disolución del régimen económico matrimonial. Los litigantes son copropietarios de un piso en la CALLE001 de esta Ciudad, valorado en 281.917, 20.-€ en el que reside el esposo, una plaza de aparcamiento en la CALLE002 , valorada en 32.608,12.-€, el piso en la CALLE003 en el que reside la esposa , con un valor aproximado de 260.000.-€ y una casa en DIRECCION000 en la que habitualmente la familia pasaba los períodos vacacionales y que está valorada en 362.024, 40 euros .
El esposo .médico especialista en cirugía, con una dilatada vida profesional tiene reconocida pensión de jubilación , y además forma parte de la Sociedad DIRECCION001 , en la que venía prestando servicios como médico pero en la que a partir del cumplimiento de los 75 años se ha de producir el cese en el ejercicio de la actividad profesional.
La esposa, médico especialista en hematología, aunque durante la convivencia matrimonial trabajo esporádicamente haciendo sustituciones, se dedicó al cuidado del hogar, y la familia en detrimento de su actividad profesional y laboral. .
Ambos recibieron a título de herencia de sus padres diferentes inmuebles. E esposo es copropietario en partes iguales junto con sus tres hermanos de un local en DIRECCION002 , una mitad de un piso en Alicante y el saldo de varias cuentas .
La esposa es propietaria única de cuatro viviendas en la localidad de Valladolid de las que una se encuentra en la actualidad alquilada.
Ademas el Sr. Gumersindo es participe de un plan de pensiones con un saldo actual de 87.018, 43 .- euros.
Efectuada consulta al Punto Neutro Judicial para la averiguación de ingresos y patrimonio del que son titulares, resulta que en el ejercicio fiscal 2017 el Sr. Gumersindo tuvo un rendimiento de 61.577, 78 euros, con una retención, percibiendo en concepto de honorarios de DIRECCION001 la cantidad de 52.341, 12 euros.
Percibe pues en concepto de pensión la suma de 29.110, 06 euros netos, y en concepto de honorarios profesionales por prestación de servicios a la Mutua médica Asistencia Sanitaria colegial: 6.072, 91 euros por lo que el total ascendería a 87.524, 09 .- euros que prorrateado en doce mensualidades vendría a suponer un promedio de 7.293 euros mes. Es además titular único de una cuenta en CaixaBank con un saldo a final de años de 34.326, 08 euros, y otra cuenta en el BBVA con un saldo de 57.863, 80 además de ser cotitular de una cuenta con su esposa con un saldo de 11.080, 30. € . Es participe también de Fondos y Valores BBVA: 4.621, 89.-€.
La esposa vendió en el mes de diciembre de 2017 una de las viviendas de las que era propietaria en Valladolid, percibiendo 130.000 euros, y únicamente consta que percibe una renta de 450 euros por el alquiler de uno de los pisos recibidos en herencia. Es además titular de una cuenta en la entidad ING, con un saldo a final de año de 27.915, 55.-€, y otra en la misma entidad con un saldo de 6.232, 54.-€ . Cotitular con su esposo de la cuenta del BBVA cuyo saldo era de 11.080, 30 euros y cotitular con otros dos cotitulares de una cuenta en el BBVA con un saldo de 4.060, 90 euros.
Ambos litigantes disponen de vehículo propio, un Opel Insignia el esposo y un Volkswagen Polo la esposa.
SEGUNDO.- De todo ello extraemos que la situación económica de ambos es saneada y que tiene a su disposición sendas viviendas en condiciones en las que cubrir sus necesidades habitacionales.
Pero dado la diferente situación en la que quedan uno y otro cónyuge tras el cese de la convivencia, por la ausencia de ingresos regulares por parte de la esposa, aparte de lo que pueda percibir en concepto de renta por el alquiler de sus inmuebles, no cabe negar y de hecho no lo niega el apelante, el derecho de la esposa la prestación compensatoria.
Respecto a su cuantía guarda relación con la propia institución jurídica. El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago - Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
O como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' El juzgador de instancia considera que en tanto la esposa se dedicó intensamente al cuidado de la familia, ha de percibir la prestación sin limitación temporal, extremo éste en el que la Sala viene a coincidir. La edad de la beneficiaria de la pensión, que imposibilita su incorporación al mundo laboral, así como la larga duración del matrimonio, justifica que no se establezca límite alguno al derecho.
Al respecto , el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 19 de Noviembre de 2018, Rec 122/2018 decía que ' En relación con la limitación temporal de la prestación compensatoria, hemos declarado, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que dicha prestación, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo , entre otras) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades. En las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 10/2016, de 18 de febrero , 14/2017, de 16 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 30/2017, de 6 de junio , 47/2017, de 19 de octubre , 3/2018, de 8 de enero , 40/2018, de 3 de mayo y 58/2018, de 25 de junio , la prestación compensatoria se fijaba sin limitación temporal o con carácter indefinido ya que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales motivamos las circunstancias concurrentes en los casos examinados y que se apartan de lo ordinario. Nótese que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así en las citadas por el recurrente se declaraba que: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , se estimaban circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.
A la luz de la precedente doctrina parece claro el no estanlecimiento pues d elimitación temporal.
Pero en lo referente a la cuantificación de la pensión y a la suma que debera abonar el esposo, hemos de poner en valor varias circunstancias: En primer lugar que el esposo, por razones de edad , no podrá continuar ejerciendo aquella profesión que constituye el grueso de sus ingresos. Si podrá continuar percibiendo la pensión de jubilación en cuantía máxima, lo que le permite atender a sus necesidades propias y al tiempo abonar la prestación a la esposa.
En segundo lugar, ambos son titulares de un patrimonio susceptible de ser rentabilizado y en el caso de la esposa, superior al del esposo ya que los es un 100 % de la propiedad. En tercer lugar , con la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de bienes inmuebels y saldos , asi como a la vista de las cuentas de las que cada uno es titular, indican que ya se ha producido un cierto reequilibtrio de la situación de manera que será la garantía y estabilidad que proporciona el percibo de la pensión de jubilación por el esposo lo que le da una mayor seguridad frente a la situación de la esposa que precisamente por la dedicación al hogar no va a contar con este derecho .
En consecuencia, alorando todos y cada uno de estos factores estima la Sala procedente fijar la pensión a favor de la Sra. Laura en la cantidad de 800 euros mensuales, sin limitación temporal alguna.
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC, no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Gumersindo representado por la Procuradora Doña Elisabet Massip Montero contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 290 /2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona , de fecha 16 de noviembre de 2018 , SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de reducir el importe de la prestación compensatoria a cargo del Sr. Gumersindo y a favor de la Sra. Laura a la cantidad de OCHOCIENTOS EUROS (800,00.-€ ) MENSUALES , sin limitación temporal alguna . Dicha cantidad de actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC y deberá ingresarla el Sr. Gumersindo en la cuenta designada al efecto por la Sra. Laura dentro de los cinco primeros días de cada mes. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. , Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
Las Magistradas :
