Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 751/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1399/2020 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA
Nº de sentencia: 751/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100703
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:877
Núm. Roj: SAP J 877:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 751
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 25 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1399 del año 2020, a instancia de D. Íñigo representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por el Letrado D. Raúl Jurado López; contra D. Jorge y Dª. Enriquetarepresentados en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Rojas Marín y defendidos por la Letrada Dª. Rosa Catena Real.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 6 de octubre de 2020 y auto de complemento de fecha 13 de octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Íñigo representado por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio Jaraba garcía contra Doña Enriqueta y Don Jorge y en consecuencia: declaro haber lugar al retracto ejercitado por el actor condenando a los demandados a que otorguen a favor del actor escritura de venta por retracto legal de la mitad indivisa de la finca rústica olivar en el sitio Monrroya, con superficie de cuarenta áreas y noventa y un centiáreas con ciento cincuenta y seis matas, existiendo hueco para dieciséis más; linda al norte con parcela NUM000 de Primitivo; al este con parcela NUM001 de Rodrigo y al sur y oeste con la 9001 camino de Almadén. con referencia catastral NUM002 e inscrita en el registro de la propiedad de Mancha Real al tomo NUM003,libro NUM004, folio NUM005, finca número NUM006, abonándose a los demandados el precio de venta ascendente a 10.623,77 euros y haciéndose cargo el actor de todos los gastos necesarios para ello. en el caso de no proceder voluntariamente los demandados se le apercibe que se podrá otorgar de oficio y a su costa';aclarada por auto de 13 de octubre de 2020 que contiene la siguiente parte dispositiva: 'Debo Aclarar y Aclaro la sentencia 173/2020 de 8 de octubre en el sentido de incluir en el Fallo de la misma mención a: 'Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido estimatorio sobre la acción de retracto -legal- de comuneros planteada por Don Íñigo frente a Doña Enriqueta y Don Jorge al considerar que concurrían los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello y entender, además, que no procedía acoger la excepción de caducidad de la acción planteada por la parte demandada.
Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia los citados demandados. Así, alegan como primer motivo de impugnación la Infracción del artículo 1522 del Código Civil por cuanto no concurre el requisito esencial de que la venta se produzca a un extraño; Vulneración del artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia interna de la Sentencia e Infracción del artículo 1524 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del Código Civil así como Infracción sobre el carácter restrictivo que, como derecho real limitativo del dominio, ha de atribuirse al retracto.
Y como segundo motivo de impugnación se alega la infracción del artículo 22.6 de la LAR y se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas
SEGUNDO-. El análisis de la impugnación planteada, en relación al resultado que arroja la prueba practicada, lleva a este Tribunal a concluir lo acertado de la resolución del órgano de primer grado y, por ende, a compartir su pronunciamiento estimatorio de la pretensión.
Anunciado ya el fracaso del recurso de apelación objeto de esta resolución, y con relación al error en la valoración de la prueba allí practicada, deberá destacarse una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )
En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."
Sentado lo anterior, en el presente procedimiento lo que se discute fundamentalmente en la condición de extrañode la parte demandada, pues la parte apelante sostiene que los demandados no son extraños a la comunidad en el momento en el que se otorga la escritura de compraventa de 21 de noviembre de 2019 por la mitad indivisa de la finca, pues D. Jorge y Dª. Enriqueta son propietarios de una cuarta parte indivisa de la finca desde el 4 de agosto de 2017 en el que los demandados en su condición de compradores, y D. Armando, en la propia de vendedor, formalizaron contrato privado de compraventa de fincas rústicas consistente en la cuarta parte indivisa de la finca en la Monrroya.
Al respecto, el artículo 1522 del Código civil reza lo siguiente: El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extrañola parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
En el presente caso la condición de propietario por parte del actor es un hecho no controvertido, discutiéndose sólo la condición de tercero, pues el apelante sostiene que D. Jorge y Dª. Enriqueta desde esa fecha, 4 de agosto de 2017, no son extraños a la comunidad, sino que son comuneros de la misma en un 25 %.
En este sentido, el concepto de extraño se utiliza por oposición a partícipes en la cosa común ( SSTS 7 febrero 1944J y 18 diciembre 1950J), por lo que nunca lo es otro comunero( STS 20 junio 1978 ). Esta condición de extraño ha de concurrir también tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto; así, no procede el retracto si al interponerse la acción el extraño ha ingresado ya en la comunidad en virtud de una adquisición distinta( STS 18 junio 1903 ); como tampoco se da contra quien, comprando una participación en la comunidad, caduca el plazo para ejercitarlo y posteriormente compra otras participaciones ( STS 21 enero 1957 ).
Sin embargo, en el año 2017 cuando se firma el contrato privado de compraventa celebrado entre D. Armando y los demandados en relación al 25% de la finca rústica objeto de autos éstos no eran partícipes en la cosa común y éstos no habrían ingresado en la comunidad en virtud de una adquisición distinta sino en virtud del mismo título, que sería a través del negocio jurídico de compraventa.
Por ello, al no haber adquirido los demandados la cuota al margen de la venta litigiosa y con independencia de que el contrato privado de compraventa haya existido pues ello no constituye un hecho controvertido o que los demandados incluso hayan tomado la posesión de la referida finca mediante la traditio, lo cierto es que en relación a eficacia de los contratos se circunscribe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1257 del Código civil, por lo que dicho contrato privado no puede perjudicar a la parte actora y limitarle sus derechos de adquisión preferente. Por ello, en este sentido se comparten íntegramente las conclusiones alcanzadas por el órgano a quo y consideramos que los demandados sí que ostentan la condición de extraños o de terceros, por lo que concurriría este segundo requisito exigido jurprudencialmente para el éxtio de la acción de retracto ex artículo 1522 del código civil. Respecto las alegaciones formuladas por el apelante sobre la comunicación que existió vía telefónica de la decisión de enajenar la finca de su propiedad por parte de D. Armando a su hermano Íñigo y el ofrecimiento para que éste ejercitara su derecho de adquisión preferente, dicho extremo no se acredita por la parte demandada pues con independencia de que el testigo propuesto no ha sido objeto de tacha, su testimonio debe ser examinado con arreglo a las reglas de la sana crítica y teniendo en consideración que tiene un interés directo en el pleito en cuanto parte vendedora y atendiendo a la mala relación que se evidencia que existe entre los hermanos.
Respecto a la vulneración del carácter restrictivo del derecho de retracto, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 05 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 708/2020 - ECLI:ES:TS:2020:708 ) que acertadamente también recoge el juez a quo en la resolución recurrida sobre la finalidad del retracto de los comuneros: 'el derecho de retracto regulado en el artículo 1.522 del Código civil , de antigua raigambre en nuestra legislación - Partida 5ª, título 5º, Ley 55 y Ley 75 de Toro -, tiene por finalidad esencial evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titularpara evitar los efectos antieconómicos de la desmembración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños'.
En definitiva, como dijimos en las sentencias citadas, la función económico-social que en las situaciones de comunidad cumple el retracto es la de 'disminuir el número de partícipes y aun eliminar, en último extremo, tal estado de pluralidad subjetiva'. Y es precisamente esta finalidad la que debe presidir en orden la valoración e interpretación sobre los requisitos que han de concurrir para estimar el derecho de retracto entre los comuneros.
Así, sobre los requisitos de la acción de retracto la meritada Sentencia de nuestro Alto Tribunal razona lo siguiente:
El retracto de comuneros es el derecho que por ley tienen los condueños de un bien en proindiviso, en determinadas situaciones para adquirir la porción del inmueble que fue transmitida a un tercero, subrogándose en el lugar del comprador.
El artículo 1521 del Código Civil dispone que el retracto legal es 'el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.'
Este derecho real, según se desprende del artículo 1522 del Código Civil, permite al copropietario de una cosa común ejercitar el retracto en el caso de que otro condueño enajene a un extraño su participación en la misma.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de abril de 2016 establece que 'se prevé en el Código civil el retracto de comuneros. Como tal retracto, es un derecho de adquisición preferente, como derecho real - ius in re aliena - que permite a su titular adquirir la cosa después de haber sido transmitida a un tercero, dándose los presupuestos legales, en las mismas condiciones que éste. Es un límite al derecho de propiedad, como dice la sentencia de 9 marzo 1999 (RJ 1999, 1994) que asimismo define el retracto. Como retracto de comuneros, facilita la terminación de situaciones de comunidad, cuyo antecedente se halla en el Derecho romano, enemigo de toda comunidad que la consideraba antieconómica y perjudicial, y pasó a las Partidas (quinta, título 5.º, ley 55) y a las leyes de Toro (ley 75) llegando al artículo 1522 del Código civil y, como se ha apuntado anteriormente, presupone la cotitularidad y que recaiga sobre la misma cosa. Y, como dice la sentencia de 27 junio 2000 (RJ 2000, 5740) , 'produce como efecto el cambio subjetivo del adquirente, sin que afecte al transmitente'.
Así, en el presente caso, mediante el éxito de la pretensión de la parte actora precisamente se pone fin a una situación de comunidad pues el actor adquiere íntegramente la propieda exclusiva sobre la finca objeto de autos, cumpliendo el retracto con la finalidad que le es propia y por todo lo razonado anteriormente, procede la desestimación de este primer motivo de impugnación.
TERCERO.-Respecto a la existencia del arrendamiento rústico y la preferencia de los demandados en la adquisión de la finca en cuestión ex artículo 22.6 de la LAR, se aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, pues el apelante sostiene que la condición de arrendatarios de los demandados no ha sido sólo amparada por la declaración testifical de D. Armando, quien efectivamente afirmó de manera rotunda en su declaración como testigo que en el año 2014 le pidió a mis mandantes que se hicieran cargo de la finca que en este procedimiento es objeto de retracto y que, en consecuencia, celebraron un contrato verbal de arrendamiento rústico, sino también por la declaración testifical de D. Rodrigo, vecino propietario de la finca colindante desde hace más de veinte años, que afirmó que lleva viendo trabajar la finca en cuestión a D. Jorge desde hace cinco o seis años y refiere la parte apelante que la sentencia ha omitido cualquier referencia a este testigo.
Sobre este extremo, el juez de instancia razona lo siguiente: 'La parte demandada trata de acreditar su condición de arrendataria amparándose, exclusivamente, en la declaración testifical de su hermano, presunto arrendador y ulterior vendedor de la finca, que dada la relación familiar y negocial cuenta con interés en el proceso en aras de garantizar a los demandados la transmisión de la titularidad que por él fue comprometida mediante la venta. Éste señala en juicio que existía un contrato verbal de arrendamiento por el que él recibía el 30% de la producción y el arrendatario, su hermano, el 70%. Tal descripción podría hacer pensar qué lo que existía entre partes ea un contrato de aparcería, definido en el Art.28 LAR como: 'Por el contrato de aparcería, el titular de una finca o de una explotación cede temporalmente su uso y disfrute o el de alguno de sus aprovechamientos, así como el de los elementos de la explotación, ganado, maquinaria o capital circulante, conviniendo con el cesionario aparcero en repartirse los productos por partes alícuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.
Ahora bien, más allá de la declaración testifical, no se aporta prueba alguna de existir contrato de aparcería o arrendamiento por el testigo referenciado y en el que se ampararan los demandados para hacer valer un derecho de adquisición preferente. Así, lo mínimo que podría exigirse para acreditar la existencia del contrato es el pago de renta en caso de ser un arrendamiento o del abono del treinta por ciento de la producción en caso de tratarse de una aparcería. Dicha falta de acreditación de pago alguno por la presunta explotación desarrollada por los demandados, lo cuál era factible para los demandados de ser cierta la realización de pagos por su parte, hace que no pueda considerarse acreditada la existencia del contrato referenciado, pudiendo tratarse, de ser cierta la explotación de la finca, de un mero uso tolerado o en precario, que no implicaría preferencia en la adquisición alguna. Y decimos que de ser cierta la explotación, en tanto de la documental aportada sólo resultan aportaciones a sociedad cooperativa de aceituna realizadas con referencia a la finca presuntamente explotada por parte de la hija de los codemandados, ignorando cuál era la relación negocial de ésta con sus padres o con el titular registral de la misma, pudiéndose presumir que dicho acuerdo o negocio de explotación fue realizado con la hija de los demandados y no con éstos, por lo que en ningún caso podrían ostentar la condición de arrendatarios o aparceros, qué es lo que les otorgaría la preferencia en la adquisición respecto al retrayente conforme al Art.22,6 LAR .'
Este Tribunal, examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorado conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por los testigos no aprecia error alguno en la valoración de las pruebas realizadas por parte del órgano a quo y comparte sus propios argumentos. Así, respecto a la declaración testifical de D. Armando la parte apelante sostiene que tienen relación familiar con ambas partes del procedimiento, pues hermano de ambos litigantes, sin embargo, omite esta parte el interés directo que tiene el propio testigo con el presente procedimiento, toda vez que era el propietario de la mitad indivisa de la finca registral objeto de autos e interviene como vendedor de la misma, frustrando el derecho de adquisición preferente del demandante. Por ello, es evidente el interés en el procedimiento, careciendo a juicio de esta Sala de credibilidad e imparcialidad. Asimismo, respecto a la declaración testifical emitada por parte de Rodrigo, propietario de la finca colindante, su testimonio tampoco ofrece prueba plena para acreditar la condición de arrendatarios de los demandados, pues en primer lugar, en las generales de la ley reconoce su relación de amistad con los demandados y asimismo, únicamente refiere que ha visto a D. Jorge trabajando en la finca hace 5- 6 años, pero sin que ello sea suficiente para acreditar la condición de arrendatarios, pues como bien recoge la resolución de instancia, puede tratarse un uso meramente tolerado o en precario. Lo cierto es que dichas declaraciones testificales, cuya credibilidad y objetividad es más que discutible por las razones expuestas anteriormente, no aparecen corroboradas con ningún tipo de soporte documental no solo a través de ningún contrato escrito sobre el referido arrendamiento rústico, sino que tampoco se acredita el pago de renta o merced, mediante transferencias bancarias, recibos, facturas o extracto de movimientos de las cuentas bancarias de las partes contratantes en la que fácilmente podría comprarse la entrega y salida de dinero por el pago de dichas rentas. Así, como prueba documental únicamente se aporta el certificado de la Cooperativa Andaluza Nuestro Padre Jesús en que aparece que la hija de los demandados está dada de alta en la referida finca rústica, pero se desconoce también en virtud de qué título o en qué condición, pues para acreditar dicho extremo al menos debió haberse propuesto su declaración testifical. Por todo ello, no apreciándose error alguna en la valoración de la prueba, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.-Respecto a las costas de primera instancia, el apelante impugna la imposición de costas a la parte demandada y alega infracción del artículo 394 de la LEC, pues entiende que la existencia de compraventa anterior en contrato privado fundamenta sobradamente la oposición a la demanda ejercitada por esta parte y justifica que se trate de un tema complejo, referido a una cuestión estrictamente jurídica, susceptible de interpretaciones diversas, por lo que concurrirían circunstancias excepcionales que, en ese caso, aconsejarían apartarse del principio general del vencimiento.
En concreto, el apartado 1 del artículo 394 LEC para las costas en primera instancia prevé lo siguiente:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Por lo tanto, la regulación que nuestro derecho procesal hace respecto de la imposición de costas, en concreto, el artículo 394.1 de la L.E.C ., sienta el criterio general del vencimiento objetivo. Sólo prevé, como excepción, la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Según la interpretación del Tribunal Supremo, esa excepción se configura como una facultad discrecional del tribunal, que ha de estar suficientemente motivada. Teniendo en cuenta que la no imposición de costas por la existencia de serias dudas de hecho o de derechoes totalmente excepcional.Al respecto se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2017, que sobre las costas en la LEC, el artículo 394 de la LEC podemos sintetizarlo de la siguiente manera:
a) Principio del vencimiento total.Se sigue tal criterio al señalar, el inciso primero del precitado art. 394.1 LEC,que 'en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones'.
b) Supuesto del vencimiento parcial. 'Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' (artº 394.2).
c) Excepción al principio impositivo de costas en el caso del vencimiento total .El juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artº 394.1 de la LEC ).
En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991 ). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba 'anceps causa' o 'causa con dos cabezas', en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La STS núm. 798/2010, de 10 diciembre , señala que: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.
Sobre las serias dudas, los órganos jurisdiccionales no pueden apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho y de derecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. La apreciación de tales dudas, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Una pretensión por hallarse más o menos fundada no impedirá la condena en costas, pues la teoría del vencimiento se basa también en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de la formalización judicial de un conflicto, cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida.
La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LEC ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el art. 394.1 LEC.
Expuesto todo lo anterior no se aprecia la existencia de dudas objetivas que justifiquen la enervación del criterio legal del vencimiento, pues todo lo contrario, la existencia del contrato privado no ofrece dudas sobre la condición de extraño de los demandados, sino un instrumento legal utilizado para frustrar el derecho de adquisición preferente del actor, por lo que procede igualmente desestimar este motivo de impugnación.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede condenarle al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, aclarada por auto de 13 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén en el juicio ordinario nº 25/2020, confirmando íntegramente la sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1399 20.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
