Sentencia Civil Nº 752/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 752/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 173/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 752/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100827

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, sobre responsabilidad por daños materiales en accidente de circulación. La Sala no estima la culpa exclusiva del conductor demandado en el accidente de circulación que causó los daños materiales resultantes. El accidente se debió a la pérdida de control del vehículo por parte del actor, en un suceso no previsible para los demás conductores. Esto ocasionó la infracción del demandado, quien conducía superando el límite permitido dado el estado del suelo en el que se hallaba. Por tanto, la Sala ratifica la concurrencia de culpas en un 80 % del conductor recurrente y un 20 % del recurrido. La ley señala que si concurre la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procede a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 173/2007

JUICIO ORDINARIO NÚM. 429/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 2 de MARTORELL

S E N T E N C I A Núm. 752

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 429/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, en autos acumulados, a instancias en los autos principales y demandados en los autos acumulados en los términos que resulta de los autos de DON Roberto , DON Agustín y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra REGAL INSURANCE CLUB actualmente LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por todas las partes litigantes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la parcialmente la demanda formulada, por un lado, por D. Roberto , representado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros contra REGAL y por otro por la compañía REGAL (actual LIBERTY SEGUROS), representada por el Procurador D. Carles Ferreres Vidal, contra D. Roberto , D. Agustín y la compañía de seguros ALLIANZ, debo condenar y condeno a: - La compañía REGAL (actual LIBERTY) a abonar a D. Roberto la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y SEIS (31.979,66 Euros)en concepto de indemnización de daños materiales. Más los intereses del artículo 20 LCS . - D. Roberto , D. Agustín y la compañía ALLIANZ a abonar a REGAL la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.492,64 Euros) en indemnización. Más los intereses desde la interpelación judicial. - Y sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las partes intervinientes mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado entre ellas; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora Regal (actualmente Liberty) deduce recurso solicitando se estime la culpa exclusiva en la contraparte, o subsidiariamente, una concurrencia de culpas del 50%. Y por D. Roberto , D. Agustín y la compañía de seguros ALLIANZ solicitan se revoque la sentencia recurrida en el sentido de considerar la culpa exclusiva del asegurado por Regal.

SEGUNDO.- La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el articulo 1º in fine nos dice que "En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , art. 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes. ...".

En el presente caso la cuestión se ciñe a daños materiales, en el accidente de circulación ocurrido en fecha 7 de diciembre del año 2000, en que el vehículo marca Hyundai Sonata asegurado por Regal, circulando por la carretera N-II de tres carriles, en el punto kilométrico 595,300, el conductor de dicho vehículo pierde el control del mismo lo que provoca que colisione con la mediana izquierda, lo que conllevó que perdiendo el control iniciase una trayectoria curvilínea hacia la derecha en su mismo sentido, colisionando contra la protección de la mediana derecha, saliendo nuevamente rebotado hacia el centro de la calzada, siguiendo una trayectoria de derecha a izquierda, con resultado de muerte del conductor del citado vehículo Hyundai.

A resultas de dicha serie de desplazamientos con perdida de control del vehículo, el camión marca MAN de la contraparte (propietario, conductor y asegurado por Allianz), que circulaba en el carril derecho, intentó una maniobra evasiva, aunque finalmente se produjo la colisión con el meritado vehículo, además de que continuaré sobre la mediana izquierda, y como consecuencia del impacto, el camión hace lo que se denomina efecto "tijera", traspasando la calzada y colisionando con otros vehículos, que no son parte en el presente proceso.

En datos a considerar, es que la velocidad en dicho tramo de carretera se encuentra limitada a 120 kilómetros por hora, siendo que según resulta del tacógrafo del camión, éste que tenía limitada la velocidad a 90 Km/h por la naturaleza del camión con tractora, resulta que conducía a /110 Km/h, y teniendo también en consideración que el suelo se hallaba mojado por efecto de la lluvia que había caído antes del accidente.

TERCERO.- Sentado lo que antecede, entendemos debe confirmarse la correcta valoración de la prueba realizada por la Juez de la instancia, y la conclusión a que arriba.

En este sentido, debemos tener en cuenta que la causa principal del accidente es la perdida de control del vehículo marca Hyundai por parte de su conductor, causa esencial en desplazamiento y colisión con la mediana izquierda, luego la derecha y desplazamiento al centro, se trata de un suceso no previsible en la normal conducción en vía pública que conlleva que los demás vehículos no tengan porque prever a los efectos de considerar las posibles maniobras en estos sucesos; y, en todo caso, evidencia que sin dicha situación inicial de perdida de control y desplazamiento descontrolado en los carriles no se hubiere producido la posterior colisión por parte del camión; es decir, por más que el camión fuere a 110 Km/h en vía mojada con límite de 90 Km/h por la clase de vehículo, ello no es causa por sí sola de la colisión, pues de no haber habido dicha perdida de control del vehículo marca Hyundai no hubiere habido colisión, lo que impide poder atender la petición de la apelante Regal de exculpación de responsabilidad del conductor del vehículo marca Hyundai, e imputación de responsabilidad al conductor del camión por no hacer una maniobra evasiva correcta y circular a velocidad excesiva; pues ante la perdida de control del vehículo marca Hyundai, en la trayectoria que se observa de los distintos croquis que constan en las actuaciones, vid folio 52 y ss, croquis de los Mossos d'Esquadra, hace difícil prever la trayectoria que seguirá el turismo a los efectos de realizar la mejor maniobra evasiva, y, entendemos que yerran los Mossos instructores al considerar que fue errónea la maniobra evasiva, pues parten los mismos de su estudio tras el accidente sin considerar que ambos vehículos se hallaban en movimiento, en circulación en vía rápida, sobre suelo húmedo, es decir, no tienen en cuenta en su deposición que el examen debe serlo teniendo en consideración todas las circunstancias concurrentes, no a posteriori, en que obviamente puede trazarse más de una maniobra evasiva como también distintas maniobras del conductor del Hyundai para evitar perder el control, pero ello no puede tenerse en consideración pues no parte de una realidad inmediata, por lo que debemos rechazar las alegaciones sobre las conclusiones de los Mossos; que en todo caso, en las conclusiones consideran que la primera causa y eficiente es la velocidad inadecuada con perdida de control del turismo Hyundai (folio 28).

Igualmente debe rechazarse la petición de una concurrencia de culpas en el 50%, pues reiteramos que la causa inicial y eficiente, sin la cual no hubiere habido accidente proviene del asegurado por Regal, es decir, no existe aquí una igualdad en las conducciones impropias de ambos conductores, pues la de Regal conlleva una perdida de control del vehículo con movimiento de izquierda a derecha y centro por la calzada, lo que no puede compararse con una conducción que sobrepasa 20 Km/h el limite permitido y sin atender que el suelo se hallaba húmedo, lo que, como diremos también es factor de culpa, pero no puede igualarse a la perdida de control en la forma contundente que se produjo de invasión de todos los carriles y colisión de medianas izquierda y derecha, entendemos que igualar ambas situaciones en atribución de igual culpa no responde a la lógica de los acontecimientos en éste accidente de circulación; no puede ignorar la apelante Regal cual fue la causa esencia o nuclear del accidente, y partiendo de la misma, no procede ni la exculpación ni la igualdad en el 50% de responsabilidad que se solicita en el recurso, que debe ser desestimado.

Y, con relación al recurso deducido por la parte contraria, conductor, propietario y aseguradora del camión marca MAN, la sentencia recurrida le imputa un 20% de responsabilidad, que entendemos acertada, pues por más que como hemos dicho anteriormente la causa nuclear deviene del vehículo Hyundai, debe considerarse igualmente la conducción en suelo húmedo por encima del limite que le corresponde, por lo que, en el estado del suelo debía de incluso haber bajado la velocidad limite, no superarla, y ello hubiere podido evitar en parte la violencia en la colisión con el vehículo asegurado por Regal, pues entra en los parámetros ordinarios que a mayor velocidad mayor violencia en la colisión, lo que conlleva entender correcta la apreciación de la culpa en el 20% dado la trascendencia del resultado de los hechos ocurridos, y sin que las sentencias penales absolutorias pueda conllevar la absolución en la presente, pues en aquella se estudiaba la imprudencia punible del conductor del camión en que resulto absuelto, distinto de la responsabilidad en los daños materiales objeto de estudio en la presente. Por lo que debe igualmente desestimarse éste recurso de apelación de la contraparte.

En definitiva, consideramos correcta la conclusión que arriba la Juez de la instancia en la apreciación de concurrencia de culpas en el accidente de autos en un 80 % del conductor asegurado por Regal y un 20 % de D. Agustín , conductor del camión asegurado por Allianz; dicha proporción atiende correctamente a lo que fue la causa principal y eficiente del accidente imputable al conductor del turismo, e igualmente a la infracción del conductor del camión, quién dado el estado del suelo debía conducir no superando el limite permitido, sino al contrario.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación de sendos recursos deducidos, y expresa imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso. (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMANDO SENDOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DON Roberto , DON Agustín y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y por REGAL INSURANCE CLUB actualmente LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada en fecha día 19 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Martorell , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Y, expresa imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, a cuatro de enero de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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