Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 752/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 373/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 752/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100532
Encabezamiento
SENTENCIA N.752/2010
Barcelona, veintidós de diciembre dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 373/2010
Procedimiento Ordinario n.: 1225/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Barcelona
Objeto del juicio: ordinario en reclamación de indemnización por daños causados en vehículo al caer ramas de árbol procedentes de una finca
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba y errónea interpretación de la fuerza mayor
Apelantes: Mutua de Propietarios y Estibaliz .
Abogada: M. Cros Matas
Procurador: A. Anzizu Furest
Apelados: Urbano , Mapfre Automóviles, S.A., de Seguros y Reaseguros y Consorcio de Compensación de Seguros.
Abogada: Mª T. del Hoyo
Procurador: A. Martínez Sánchez
Apelado: Consorcio de Compensación de Seguros
Abogado: Abogado del Estado
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 4 de septiembre de 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar conjunta y solidariamente a Dña. Estibaliz y Mútua de Propietarios o Consorcio de Compensación de Seguros a:
1º.- Abonar a los actores:
D. Urbano en la suma de 3.511,39 euros y a Mapfre en la suma de 198,71 euros.
2º.- Respecto a la indemnización a favor de D. Urbano ,
- fijar a cargo de la aseguradora Mútua de Propietarios o Consorcio de Compensación de seguros los Intereses legales contemplados en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del accidente que nos ocupa hasta su efectivo pago.
- fijar a cargo a la codemandada Dña. Estibaliz y desde la fecha de interpelación judicial, los intereses legales establecidos en el art. 1.108 del Código Civil, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de Sentencia, a tenor de lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3º.- Respecto a la indemnización a favor de Mapfre fijar a cargo de los codemandados los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, a tenor de lo establecido en el art. 1.108 CC y 576 de la LEC.
4º.- Con expresa imposición de las costas causadas y que se causen en este procedimiento a los condenados.
5º.- Subsidiariamente, en caso de estimación parcial de la demanda por absolverse a algún/os demandados, se interesa la no imposición de costas a esta parte habida cuenta las especiales circunstancias concurrentes en este caso que han obligado a interponer la demanda contra todos los codemandados".
El actor y su aseguradora reclaman los daños que sufrió el vehículo, el día 24 de enero de 2009, cuando se encontraba debidamente estacionado, frente al número 35-37 de la Avenida del Tibidabo. Sostienen que los daños fueron debidos a la caída de unas ramas de un arbol ubicado en el interior de dicha finca. Demanda a su aseguradora, que ha negado de forma extrajudicial el pago al argumentar fuerza mayor por vientos extraordinarios y al Consorcio de Compensación de Seguros, que también rehúsa la reclamación con el argumento que los vientos no superaron los 135 km/h.
La parte demandada ( Estibaliz y Mutua de Propietarios) contestan y defienden que no tienen responsabilidad. Admiten que a causa del temporal extraordinario de viento acaecido en toda Catalunya el día 24 de enero de 2009, fue arrancada una rama del árbol de su propiedad (cedro azul del Líbano). Defiende que el árbol estaba sano y que cuida a todos los de su jardín. Aporta solicitudes efectuadas a Parques y Jardines para la revisión de sus pinos. Defiende que se trata de un caso de fuerza mayor, del que nadie debe responder.
El Consorcio de Compensación de Seguros opone la excepción de falta de legitimación pasiva y sostiene que el viento no es riesgo extraordinario. Alega que la tempestad ciclónica atípica no se produjo en Barcelona, ya que los vientos no alcanzaron los 135k/h como se exige en el artículo 2.1 del Reglamento de riesgos extraordinarios. Aporta informe y plano de la Agencia Estatal de Meteorología y destaca que de la documentación aportada por la actora resulta que en Barcelona el viento no superó los 99h/h. Indica que los demandantes no acreditan la existencia de un seguro de daños del propio vehículo por el que el Consorcio tuviera que responder, aún en el caso de haberse producido un riesgo extraordinario.
La sentencia recurrida, de fecha 5 de febrero de 2010 , contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Urbano y por Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra Doña Estibaliz , Mútua de Propietarios y el Consorcio de Compensación de Seguos, condeno a la Sra. Estibaliz y a Mútua de Propietarios a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Don Urbano en la cantidad de tres mil quinientos once euros con treinta y nueve céntimos, con más los intereses correspondientes, que para la Sra. Estibaliz será un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (4-9-2009) hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del pago y para Mutua de Propietarios el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (24-1-2009) hasta la del pago. Asimismo, de forma solidaria, deberán indemnizar a MAPFRE en la cantidad de ciento noventa y ocho euros con setenta y un céntimo con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta la del pago.
Se imponen a Doña Estibaliz y a Mútua de Propietarios las costas derivadas de este procedimiento, a excepción de las de la pretensión formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, que no se imponen a ninguna de las partes".
La juzgadora de instancia declara que no se trata de un caso de fuerza mayor.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que el suceso debe considerarse como derivado de fuerza mayor.
Los apelados, en sus respectivos escritos, se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 4 de mayo de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo el día 2 de diciembre de 2010. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones, el tribunal deberá ratificar los correctos argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.
Es cierto que el día 24 de enero de 2009 se produjo una fuerte tormenta, pero en línea con lo argumentado en la sentencia apelada es de afirmar que no afectó por igual a todas las zonas y que por ello la fuerza mayor alegada por el recurrente no puede presumirse sin más, sino que deberá analizarse cada supuesto concreto.
De conformidad con el artículo 1105 del Código civil "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables".
En el supuesto enjuiciado la recurrente no ataca la argumentación contenida en la sentencia apelada en el sentido que los documentos adjuntos a su demanda no acreditan que existiera intervención alguna en el árbol en cuestión y del informe de la Agencia Estatal de Meteorología, que consta a los folios 132 y siguientes, resulta que no se incluye a Barcelona entre los municipios afectados por la tempestad ciclónica atípica, ni tan sólo entre los afectados con vientos superiores a los 120k/h. Por otra parte los aquí recurrentes admiten, en su escrito de demanda, que la velocidad máxima detectada en la zona fue de 99k/h.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada al no haberse probado la fuerza mayor, que como causa de exclusión de responsabilidad, establece el artículo 1908.3 del Código civil .
2. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

