Última revisión
24/06/2010
Sentencia Civil Nº 752/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 342/2010 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 752/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100268
Núm. Ecli: ES:APM:2010:9859
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00752/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 342/10
Autos nº: 166/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe
P. Apelante: D. Prudencio
Procurador: Dª. DIANA FERNANDEZ CASTAN
P. Apelada-Impugnante: Dª Estefanía
Procurador: Dª Mª LOURDES AMASIO DIAZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 752
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 24 de junio de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 166/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe; y seguidos entre partes; de una, como apelante, D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª DIANA FERNANDEZ CASTAN; y de otra, como parte apelada-impugnante, Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Mª LOURDES AMASIO DIAZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Estefanía y Prudencio , sin hacer especial atribución del uso de la vivienda que fuera conyugal. Cada cónyuge deberá abonar en un 50% el préstamo hipotecario como carga del matrimonio."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Prudencio , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, conceda el uso del domicilio familiar alternativamente a las partes, por periodos de seis meses cada uno, y hasta que haya un acuerdo de las partes para su liquidación o se inste el oportuno procedimiento judicial; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 7 de octubre de 2009
CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida en apelación por la representación legal de Dª Estefanía , a fin de que la Sala, estimando este recurso, atribuya el uso del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Getafe a dicha señora y a su hija Mª Jesús por ser el interés más necesitado de protección, por un plazo de cinco años desde que la Sala dicte sentencia; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2009 .
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia; del estudio de las actuaciones; cabe decir en este momento, que la solución a dar para resolver ambos recursos de apelación es sencilla, de simple entendimiento y por ello y por compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano "a quo", no es preciso ya que nos extendamos en mayores argumentaciones jurídicas para confirmar la sentencia de instancia apelada de 1 de julio de 2009 . En efecto, se comparte absolutamente el criterio de que las partes firmaron un convenio regulador, protocolizado ante Notario, obrante a los folios 21 y siguientes, que se ha cumplido por las partes y deben respetarse sus efectos. La Sra. Estefanía sabía desde su firma que la concesión del uso del domicilio familiar era temporal y que las condiciones que tenían que darse para la finalización de su uso ya se han dado; ya han sobrevenido; luego siendo las hijas de este matrimonio mayores de edad y estando en situación laboral activa; percibiendo ingresos; no apreciándose un interés preferente de una de las partes sobre otra; y para facilitar la pronta liquidación de los gananciales es correcta, se insiste, la decisión del órgano a quo de no hacer especial atribución del uso de la vivienda familiar; decisión apoyada en la doctrina jurisprudencial existente en esta Audiencia Provincial, sirvan de ejemplo de las muchas existentes, las de fecha 14 de mayo y 5 de noviembre de 1992; 12 de marzo de 1993, 22 de marzo de 1996 y 24 de abril de 1998. como decíamos esta medida del órgano "a quo" facilita la pronta liquidación del régimen económico o matrimonial pues no se da atribución excluyente de su uso a ninguno de los cónyuges (sentencia de 7 de octubre de 1992 ) y esta medida no conlleva la obligación de las partes de dejar el inmueble vacío, libre y expedito (sentencia 22 de marzo de 1996 ).
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes; y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª DIANA FERNANDEZ CASTAN; y desestimando, igualmente, el interpuesto por Dª Estefanía , representada por la Procuradora Dª Mª LOURDES AMASIO DIAZ; contra la sentencia de fecha 1 de julio 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe ; dictada en el proceso sobre divorcio número 166/09; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

