Sentencia Civil Nº 752/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 752/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3177/2011 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 752/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100713


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00752/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600331

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003177 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2010

Apelante: Raimundo

Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA

Apelado: FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,S.A.

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 752

En Vigo, a once de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento Ordinario número 688/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3177/11, en los que es parte apelante - dte.: D. Raimundo , representado por el Procurador D. JOSÉ FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y asistido del letrado D. JAVIER CABO CIBEIRA; y, apelado- ddo.: FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, S.A. representado por el procurador Dª MERCEDES PEREZ CRESPO y asistido del letrado D. RAMIRO JOSÉ ANDRES GONZALEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 1 de Febrero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Fernández González en nombre y representación de D. Raimundo contra la Cia. Aseguradora FIATC, la debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición al demandante de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Raimundo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .-Don Raimundo , beneficiario del contrato de seguro suscrito el día 28 de febrero 2005 por la entidad La Casa del Florista, S.L. con el número de póliza NUM000 , en el que, entre otros riesgos, se concertó un seguro de vida por un capital de 21.047,74 euros, que aseguraba el fallecimiento de Doña Fidela para el caso de que falleciera en el período que va entre el 18 de marzo 2005 y el 28 de julio 2009, demandó a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.L. reclamándole la indemnización pactada, intereses y costas.

La sentencia de instancia, partiendo de datos indiscutibles, como son la existencia de un carcinoma de pulmón diagnosticado en julio de 2004, determinante del fallecimiento de Doña Fidela el 5 de diciembre 2008 y que la Declaración de Salud fue firmada por ésta, resuelve los alegatos del demandante, que ahora reproduce en esta alzada, para concluir, de acuerdo con los dispuesto en los art. 10 y 89 LCS , que existió por parte de la asegurada una ocultación voluntaria e intencionada de la enfermedad que padecía que influyó decisivamente en la voluntad de la aseguradora al celebrar el contrato, ya que de conocer ese hecho no habría aceptado el seguro, por lo cual la exonera de la obligación de pago, con la consecuente desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- El recurso del demandante, fundado en el error en la valoración probatoria, se ciñe a dos aspectos, en el primero muestra su disconformidad con la sentencia en lo que atañe a la conclusión de que el Cuestionario de Salud aportado con la contestación a la demanda pertenece a la póliza de seguro suscrita con Fiatc con el núm. NUM000 y, en el segundo, considera que las preguntas que se consignan en dicho Cuestionario no fueron formuladas a Doña Fidela ni respondidas por ésta.

Así pues, insiste el apelante en que el Cuestionario de Salud aportado no pertenece a la Póliza en base a la que se ejercita la acción, ofreciendo una serie de alegatos, que no pueden ser acogidos. En efecto, no se cuestiona que la entidad Prosperity fue absorbida por Fiatc en septiembre 2005, de ahí que resulte lógico que la solicitud de Seguro Individual de Vida y la Declaración de Salud se suscribieran con la primera, sin perjuicio de que, posteriormente, tras la absorción, los duplicados de la Póliza se emitiesen con el membrete de la segunda. Que dicho Cuestionario no pertenece a otras pólizas firmadas con Prosperity, en concreto la firmada el 29 de abril de 2002 (núm. NUM001 ) y el 23 de agosto de 2005 (núm. NUM002 ), se evidencia no sólo por la disparidad de fechas, la Solicitud, Declaración de Salud y Póliza que aquí se trata son de 28 de febrero 2005, sino por cuanto la de autos es la única que con el ahorro/inversión se suscribe expresamente un seguro de vida. Por otro lado, la alusión en la sentencia de instancia a la facilitad probatoria es impecable, ya que el demandante bien pudo aportar las Declaraciones de Salud de las Pólizas que le unían a la demandada, no obstante afirma ahora que ningún Cuestionario de Salud suscribió con Prosperity en los seguros con ella convenidos, pues bien, si es así, la demandada cumplió con la carga probatoria que sobre ella pesaba en cuanto que aportó el Cuestionario de fecha 28 de febrero 2005 con la correspondiente solicitud de Seguro Individual de Vida que claramente pertenece a la Póliza litigiosa, ya que en aquel se indica el número NUM000 que se corresponde con el de ésta, por lo que el alegato de que pudieran pertenecer a otros contratos suscritos con Prosperity y no al que nos ocupa, no pasa de ser una mera especulación sin base alguna.

Los alegatos de la parte demandante apelante en lo que atañe a la suscripción del Cuestionario de Salud son extremadamente confusos ya que, ahora, además de alegar que Doña Fidela nunca se sometió al Cuestionario de Salud, niega la autoría de la firma. Esto último es evidente que se trata de un hecho nuevo, ya que, como correctamente se recoge en la sentencia apelada, en instancia nunca se discutió la firma de la asegurada. De ahí que debamos de partir, dado que no fue impugnada ni cuestionada en el momento procesal oportuno, que la firma que aparece al pie del Cuestionario es la de Doña Fidela . Pues bien, partiendo de lo anterior se impone recordar al apelante que la firma de un documento, incluso aunque hubiera sido elaborado por otro, implica el consentimiento de quien firma respecto de la exactitud del contendido del mismo y, por tanto, la falsedad o inexactitud de lo que en él se hace constar y que consiste en informaciones que sólo dicha persona puede dar, debe tener el efecto liberatorio a que se refieren los artículos 10 y 89 LCS , puesto que esas informaciones son esenciales para la formación de la voluntad de la aseguradora, en el caso de que las mismas tengan incidencia en el riesgo asegurado, cuestión que en este caso tampoco puede ser tenida como dudosa, a la vista del informe médico aportado del que resulta que el proceso canceroso pulmonar con afectación ganglionar que padecía la asegurada le fue diagnosticado en julio del año 2004, tratado quirúrgicamente y con quimioterapia en agosto y septiembre del mismo año, determinando su fallecimiento en noviembre 2008, tras una recidiva a principios de ese año, datos que, en todo caso, ni se cuestiona.

Tampoco es favorable a la tesis de la recurrente -mas bien todo lo contrario- el testimonio prestado por el Sr. Gerardo , empleado y agente de la entidad demandada, que intervino en la tramitación y contratación de la Póliza, pues bien dicho testigo, propuesto a instancia de la ahora apelante, aunque ciertamente manifieste no recordar las circunstancias concretas en que se formalizó el presente seguro (cosa comprensible dado que han trascurrido casi 6 años desde entonces y se trata de una de tantas operaciones de un seguro) sin embargo, es bien claro y contundente al manifestar que siempre formulaba las preguntas del cuestionario de salud al asegurado y consignaba las respuestas que le eran facilitadas por éste. En este punto no cabe trasladar el debate como se pretende por la parte actora, en aras a la defensa de sus intereses, al hecho de que por haber estado sometida Doña Fidela a sesiones de quimioterapia en septiembre 2004 (cuatro ciclos se dice en el informe médico) su aspecto necesariamente tuviese que revelar los síntomas de la enfermedad y de su tratamiento, pues aparte de que se desconoce absolutamente si el aspecto de la nombrada era revelador de la enfermedad por la que estaba siendo tratada, lo cierto es que el agente no tenia porque representarse al momento de la firma del Cuestionario y del contrato ni la patología que padecía la asegurada ni, desde luego, el lamentable devenir de los acontecimientos.

En fin, como correctamente se afirma en la sentencia apelada la prueba practicada excluye que el Cuestionario de Salud correspondiese a un modelo impreso en el que ya vinieran consignadas las respuestas, así como que no fuese la asegurada la que dio las respuesta a tales cuestiones, en todo caso ninguna prueba se ha aportado de contrario desvirtuando lo que expresamos.

En virtud de cuanto se ha expuesto puede afirmarse, a modo de conclusión, que la asegurada conculcó en el caso enjuiciado el art.10 LCS al ocultar circunstancias de tal relevancia y naturaleza que, de haber sido conocidas por la aseguradora, le hubieran llevado a no concluir el contrato o concluirlo en condiciones más gravosas, pues el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento (como lo demuestra el propio devenir de los acontecimientos). No constituye óbice a tal afirmación el hecho de concertarse el seguro con un contrato de inversión o ahorro, pues ello no releva en modo alguno a la asegurada de su obligación de contestar completa y lealmente a tal formulario ni desnaturaliza el contrato de seguro de vida ya que la firma de un documento, como ya expusimos, incluso aunque hubiera sido elaborado por otro, implica el consentimiento de quien rubrica respecto de la exactitud del contenido del mismo, y por tanto, la falsedad o inexactitud de lo que en él se hace constar y que consiste en informaciones que sólo dicha persona puede dar, debe tener en el caso presente como se declara en la sentencia de instancia, el efecto liberatorio que se deriva de los art. 10 y 89 LCS , pues la enfermedad no declarada influyó causalmente en la valoración que la entidad aseguradora demandada hizo respecto a la Póliza de seguro.

Procede por tanto, confirmar la sentencia apelada cuyos correctos argumentos asumimos en su plenitud.

TERCERO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 348 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Don Raimundo , frente a la sentencia dictada en fecha 1 de febrero 2011 por el Juzgado de 1 ª Instancia núm. 2 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm.688/10, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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