Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 752/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 197/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 752/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100692
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5498
Núm. Roj: STS 5498/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado en la representación legal que ostenta de la Sociedad Estatal Televisión Española y del ente público Radio Televisión Española, siendo la Sociedad Estatal Televisión Española la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 846/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2405/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jose Augusto , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El abogado del Estado compareció en nombre de la Sociedad Estatal Televisión Española en virtud de convenio de colaboración suscrito el 12 de marzo de 2007 entre la Abogacía del Estado, la corporación '
«
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
1. El presente recurso de casación se interpone por el abogado del Estado, en la representación legal que ostenta de la Sociedad Estatal Televisión Española y del ente público Radio Televisión Española, siendo dicha Sociedad Estatal la parte demandada, contra la sentencia de apelación que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la estimación parcial de la demanda de D. Jose Augusto por intromisión en su honor e intimidad producida por las manifestaciones vertidas en el programa
2. La demanda de D. Jose Augusto alegaba intromisión en su honor e intimidad. La parte demandada alegó la inexistencia de intromisión ilegítima considerando que debía primar la libertad de información al haberse ejercido esta de forma legítima: se informaba sobre la confirmación del proyecto de boda del Sr. Jose Augusto con la actriz italiana Luz y la reacción del Sr. Jose Augusto frente a los rumores que otros medios estaban difundiendo sobre él, para lo cual era necesario referirse a dichos rumores; la noticia tenía relevancia pública, pues el demandante era un personaje conocido por dicho anuncio de compromiso y su participación posterior en los medios, contribuyéndose con una entrevista a difundir la versión del ofendido; la veracidad debía exigirse a la noticia en sí, pero no a los comentarios que suscitaron la reacción del demandante, sin que la existencia de un reportaje neutral se viera desvirtuada por añadirse comentarios nada relevantes a lo dicho por otros; y en fin, el propio demandante, con la exclusiva de su compromiso, había dejado expuesta esta faceta de su vida a la intromisión de los medios.
3. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la intromisión ilegítima tanto en el honor como en la intimidad del demandante pero fijando la cuantía de la indemnización en 12.000 euros. Fundamentos de este fallo fueron, en esencia, los siguientes: 1) Los comentarios enjuiciados eran, por sí mismos, gravemente afrentosos y atentatorios contra el honor al dar una imagen negativa del Sr. Jose Augusto a la opinión pública; 2) no era necesario para la información transmitida que se hicieran constar nuevamente los comentarios efectuados por otros medios, pues al hacerse así volvieron a difundirse sin previo contraste de la información, lo que determinaba, ante la gravedad de los mismos, la responsabilidad de la demandada; 3) la información no estaba amparada por la doctrina del reportaje neutral al no hacerse referencia al medio difusor ni ser trascripción fiel de lo previamente comentado, sino un extracto de lo difundido por otros medios, sin previo contraste, contribuyéndose así a la difusión de rumores; 4) la intimidad también resultó afectada al difundirse comentarios gratuitos sobre circunstancias relativas al ámbito más privado del demandante, como eran sus relaciones paterno filiales o su sexualidad.
4. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia desestimó el recurso. Son fundamentos de esta decisión, en esencia, los siguientes: 1) La información difundida era noticiable por las relaciones del demandante con una conocida actriz de fama internacional, pero su interés público desde el punto de vista informativo era escaso y de naturaleza social; 2) las manifestaciones relativas a las dudas que se dicen suscitadas en torno a la identidad del progenitor del demandante, al origen de su fortuna, a su comportamiento con otras personas de edad avanzada o a la eventual existencia de delitos contra el patrimonio, atentaban contra su reputación, y además incidían en el ámbito reservado de su vida privada y personal, afectando a su intimidad en el caso de las relativas a sus relaciones sexuales y sentimentales; 3) no concurría el requisito de la veracidad ni era aplicable la doctrina del reportaje neutral, pues hubo una reelaboración de la noticia insertando una presentación con imágenes y comentarios en
5. Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la entidad demandada mediante un solo motivo fundado en infracción del artículo 20.1. d) de la Constitución en cuanto reconoce el derecho fundamental a la libertad de información.
1) El 23 de noviembre de 2006, en el programa
2) La noticia fue introducida por la presentadora con las siguientes palabras:
«
3) A continuación se emitió un video con una voz en
« Luz visitará el próximo sábado el Salón del Caballo de Sevilla. La actriz italiana dará una rueda de prensa en la que, entre otras cosas, explicará detalles de su próxima boda con Jose Augusto , de ese enlace del que todo el mundo quiere saber y que ha despertado el morbo de averiguar qué buscan el uno en el otro, por tratarse de una unión entre una mujer de 79 años y un hombre de 45 con un rostro aniñado. El sábado va a ser una buena ocasión, además, para que aclare todas las informaciones y comentarios que se han vertido especialmente contra Jose Augusto .
4) Seguidamente se emitió una entrevista con el Sr. Jose Augusto , introducida con el comentario «
El motivo impugna el juicio de ponderación del tribunal sentenciador por haber ignorado el contexto en el que se hicieron las manifestaciones controvertidas y por la interpretación excesivamente rigurosa de la doctrina del reportaje neutral. Los argumentos del motivo son, en esencia, los siguientes:
1º) En relación con el contexto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la verdadera noticia era la continuidad del proyecto de boda y la reacción del Sr. Jose Augusto , frente a unos rumores ya existentes, en la entrevista que se iba a emitir a continuación, para lo cual era necesario e inevitable referirse a los mismos, y lo comentado dentro de ese contexto no redundaba en descrédito del Sr. Jose Augusto ni afectaba a su reputación.
2º) Desde el punto de vista del interés de la información, la noticia era relevante por el carácter público del personaje tras el anuncio de su compromiso matrimonial y porque en los medios especializados en la crónica social también existe un interés, ciertamente no comparable con el de las noticias de otro tipo pero que también se demanda y consume.
3º) En cuanto al canon de veracidad, debe entenderse sobradamente cumplido, tanto por ser cierto el compromiso matrimonial como por los rumores a que dio lugar, sin que deba examinarse este requisito respecto a los comentarios o rumores en sí mismos considerados al no ser estos la noticia sobre la que informaba el programa.
4º) Por último, en cuanto a la interpretación rigurosa e inflexible de la sentencia recurrida sobre la doctrina del reportaje neutral, se aduce en el motivo que si bien uno de los requisitos para la aplicación de dicha doctrina consiste en identificar la fuente, este requisito puede adaptarse cuando hay un 'trasfondo de obviedad' que comparten el medio, la audiencia y el personaje implicado, haciendo así innecesario precisar la identidad de quienes atribuyeron al demandante unos determinados calificativos, sin que, por otra parte, quepa exigir la misma diligencia a la hoy recurrente que a los medios que dedicaron al demandante los calificativos lesivos de sus derechos.
Así, la STS 17-12-2012 (rec. núm. 2229/2010 ), citada por el Ministerio Fiscal para interesar la estimación del presente recurso, desestimó el recurso de casación del Sr. Jose Augusto contra la desestimación de su demanda por unos comentarios publicados en el
En cambio, esta Sala ha desestimado recientemente diversos recursos (SSTS todas de 21 de julio de 2014 en recursos nº 1877/2012 , 2172/2012 , 2666/2012 y 2769/2012 ) de distintos medios informativos contra sentencias estimatorias de demandas del Sr. Jose Augusto por intromisiones en su honor y su intimidad.
1ª) La información sobre el demandante Sr. Jose Augusto tenía interés público debido al anuncio de su compromiso matrimonial con una célebre actriz italiana, justificándose que en la fecha del programa enjuiciado en el presente litigio se siguiera dando información por un inminente viaje a Sevilla de dicha actriz.
2ª) Sin embargo, al cuestionarse en la información la fortuna personal del demandante y su conducta, presentándola como posiblemente delictiva, era exigible, por poder vulnerar el honor del demandante, el requisito de la veracidad.
3ª) Dicho requisito no se cumplió en este caso, y ni tan siquiera se alega en el recurso la veracidad de la información.
4ª) La información incluyó, pues, una difusión de meros rumores sobre conductas posiblemente delictivas o socialmente reprochables del demandante que carecía de amparo en la doctrina del reportaje neutral por no citarse la fuente u origen de los mismos.
5ª) La inclusión de dichos rumores tampoco era necesaria como introducción a la entrevista con el Sr. Jose Augusto , cuyo interés ya quedaba suficientemente justificado por la proyección pública que había alcanzado el personaje y por la inminente visita a Sevilla de la actriz italiana con la que había anunciado su compromiso matrimonial.
6ª) En definitiva, la inclusión de esos rumores en un programa de la primera cadena de la televisión pública no podía menos que aumentar el daño para la reputación del demandante, y el
7ª) En cuanto al contenido de la información que cuestionaba la identidad del padre del demandante o la sexualidad del demandante, constituyó una intromisión en su intimidad personal y familiar, pues su proyección pública, ciertamente querida, no justificaba una intromisión ilimitada en todos los aspectos de su vida. Solo en el caso de que la identidad de su padre hubiera tenido alguna relación con las razones de su fama o de que su condición sexual, ya confesada, ya comprobada, hubiera sido relevante para descubrir en su proyectado matrimonio una finalidad reprobable, se habría justificado informar, que no difundir rumores, sobre tales aspectos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.
2º. Confirmar la sentencia recurrida.
3º. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Ignacio Sancho Gargallo. Francisco Javier Orduña Moreno. Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
