Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 752/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 896/2016 de 22 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 752/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100682
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2686
Núm. Roj: SAP MU 2686:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00752/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G.30030 42 1 2015 0004878
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000896 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000445 /2015
Recurrente: ATAURIQUE SOCIEDAD CIVIL
Procurador: MARIA DOLORES ROMAN MARTINEZ
Abogado: JOSE ALEXIS IGLESIAS CIORDIA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A NÚM. 752/2016
Sección Cuarta
Rollo de Sala 896/2016
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENOMILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal de Desahucio número 445/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Autorique Sociedad Civil, representada por la Procuradora Sra. Román Martínez y defendida por el Letrado Sr. Iglesias Ciordia, y como demandados y ahora apelados D. Gerardo y Dª. Andrea , representados por el Procurador Sr. Sevilla Navarro y defendidos por el Letrado Sr. Inclán González. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 31 de mayo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Dolores Román Martínez, en nombre y representación de Autorique Sociedad Civil, contra Dª. Andrea y D. Gerardo , representados por el Procurador D. Andrés Sevilla Navarro, debo estimar la excepción de falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandante, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Autorique Sociedad Civil, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 896/2016. Tras personarse las partes, por auto del día 5 de diciembre de 2016 se denegó el recibimiento del pleito a prueba interesado por los apelados y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Autorique Sociedad Civil plantea demanda de desahucio contra Dª. Andrea y D. Gerardo , para que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda de temporada, por extinción del plazo e impago de rentas y cantidades asimiladas, procediendo a su desalojo y a condenarlos a abonar 1.370 € en concepto de importes debidos a la presentación de la demanda, más las que se originen hasta la entrega efectiva del inmueble.
Los demandados, una vez obtenido el nombramiento de profesionales del turno de oficio, se opusieron, alegando falta de capacidad de obrar de la actora, falta de legitimación activa, improcedencia del desahucio, al ser un arrendamiento de vivienda ordinario y no de temporada, e inexistencia de deuda.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda al apreciar que la actora carecía de capacidad de obrar, al tratarse de una sociedad civil irregular, por lo que no puede ser parte demandante ( art. 6.2 LEC ), cuestión de orden público que podía incluso ser estimada de oficio en cualquier momento del procedimiento. Impone a la actora las costas causadas.
Contra dicha resolución la demandante interpone recurso de apelación, en el que denuncia error de hecho y de derecho. Así alega que se ha infringido el artículo 440 LEC , pues no comparecieron los demandados ni su Procurador al acto del juicio, por lo que debió dictarse sentencia declarando el desahucio sin más trámite. En cuanto a su falta de capacidad para ser demandante, entiende que las sociedades civiles sí tienen personalidad jurídica y por ello pueden ser parte cuando actúan como tales en el tráfico jurídico, como ocurre en el presente supuesto. En todo caso, al haber otorgado los socios (D. Sabino y Dª. Margarita ) el poder acompañado a la demanda, se evidencia que son parte interesada en el pleito, por lo que debió entrarse en el fondo. Finalmente cuestiona el pronunciamiento de condena en costas, al concurrir serias dudas de derecho. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra estimando su demanda.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, negando que su Procurador hubiera dejado de comparecer a la vista en la primera instancia, pues sí acudió con un pequeño retraso, antes de las alegaciones de dicha parte. Por otro lado defiende el acierto de la sentencia de primera instancia cuando aprecia falta de capacidad para ser parte, pues la sociedad demandante no es propiamente una sociedad civil, sino irregular mercantil, dada su finalidad (subarriendo de fincas de temporada), por lo que carece de personalidad jurídica al margen de la de sus socios ( art. 119 CCo ), así como de capacidad de obrar para plantear demandas ( art. 6 LEC ). Además, insiste en que no se trata de un contrato de arrendamiento de temporada, sino de vivienda habitual y que el contrato presentado por la demandante es diferente de la copia que a ellos se le entregó. Por todo ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con costas a la actora.
SEGUNDO.-No puede aceptarse que se haya infringido el artículo 440 LEC que prescribe declarar el desahucio sin más trámite cuando no comparecen los demandados al acto de la vista, y ello porque la excepción apreciada de falta de capacidad de obrar en la demandante es apreciable de oficio por el Tribunal en cualquier estado del procedimiento, por ello podía incluso haberse apreciado al dictar sentencia. Además, en el presente caso, el Procurador de los demandados compareció al acto del juicio con un cierto retraso (al minuto 6Â?42 de la grabación), cuando aún estaba en el uso de la palabra el Letrado de la actora, y ello motivó que se continuara la vista, sin que la ahora apelante mostrara su oposición o protesta, muy al contrario propuso prueba cuando se le concedió el turno (minuto 15Â?45), por lo que no procedería tampoco la aplicación del art. 440 comentado.
TERECERO.-En cuanto a la falta de capacidad de obrar para ser parte demandante, la recurrente insiste en que a las sociedades civiles, cuando actúan como tales en el tráfico jurídico, y no a través de sus socios, se les reconoce personalidad jurídica, invocando la STS de 7 de marzo de 2012 (nº 121/2012 ), pero dicha sentencia, aunque hace un estudio histórico de la normativa aplicables a un sociedad que nació como civil por acciones antes de la entrada en vigor del CC, pese a que en su exposición hace unas referencias a cierta personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles irregulares, lo que realmente está tratando es si la sociedad demandada es una sociedad civil o mercantil, llegando a la conclusión de que es mercantil irregular, al no haberse inscrito en el Registro Mercantil. A partir de tal conclusión, pasa a razonar cuál es la normativa aplicable a la misma, pues se está pretendiendo la nulidad de acuerdos sociales, tratándose de una cuestión interna entre los socios. Por lo tanto, en dicha sentencia no se trata del tema de la capacidad de obrar en juicio como actora de la sociedad irregular. Esa cuestión se regula específicamente en el artículo 6 de la LEC actualmente vigente, y no es la examinada en la sentencia comentada, pues en ella la sociedad mercantil irregular era demandada, no demandante.
También alega la apelante que al haber otorgado sus dos socios los poderes de representación procesal, se acredita que son parte interesada en el procedimiento, pero lo que no puede pretender es que el Tribunal admita como partes procesales a las personas físicas pues no han ejercitado en su nombre la acción.
No cabe duda que en el presente caso no estamos ante una sociedad civil, sino ante una sociedad mercantil irregular, pues el objeto declarado de la supuesta sociedad civil es una actividad comercial, consistente en subarrendar la finca en arrendamientos de temporada (folio 17), y no consta que la citada sociedad se haya inscrito en el Registro Mercantil.
Como señala la sentencia 132/12 de la AP de A Coruña, Sec. 3ª, de 16 de marzo de 2012 , en su Fundamento Jurídico Tercero:
'2º.- En la actualidad proliferan en demasía las agrupaciones de personas físicas, que aportando un capital y poniendo su trabajo personal, se dedican a la explotación de un negocio o realizan una actividad comercial o industrial, con ánimo de partir las ganancias. Comunidad que suele constituirse mediante un simple documento privado, y utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de 'Sociedad Civil' o de 'Comunidad de Bienes'. Dado que dicho documento privado es presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un número de identificación fiscal, muchos de los contratantes creen erróneamente que esa 'Sociedad Civil' tiene personalidad jurídica propia, e independiente de los distintos socios.
Las normas administrativas de carácter fiscal [que] no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes. La única finalidad de expedir un número de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente mejor esos patrimonios. Pero es que la propia Administración Tributaria les da el tratamiento de uniones sin personalidad, no tributando por el Impuesto de Sociedades, sino por el régimen de atribución de rentas a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de cada uno de los comuneros. Basta ver la letra que se le otorga, en este caso una 'G' (ORDEN EHA/451/2008, de 20 de febrero, por la que se regula la composición del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica).
La carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de esa 'sociedad civil'.
Este tipo de sociedades irregulares, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la capacidad para ser parte. No son personas jurídicas (apartado 1.3º); ni tampoco 'masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración' (apartado 1.4º), pues ni carecen de titular, ni éste se ha visto privado de las facultades de disposición y administración (ejemplo típico de este supuesto son las herencias yacentes); ni 'entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte' (apartado 1.5º), pues ninguna norma legal reconoce a las sociedades mercantiles irregulares la capacidad de ser parte (el ejemplo típico de este supuesto son las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, donde se atribuye la representación al presidente, conforme al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Es más el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'. Este apartado sí constituye una novedad legislativa, pero obsérvese que se refiere exclusivamente a su capacidad para ser demandadas, no como demandantes. La razón es que al actuar en el tráfico mercantil con denominaciones de 'sociedad civil' o 'comunidad de bienes' (o sus abreviaturas), haciendo figurar en su documentación un número de identificación fiscal, quien desee dirigir su acción contra ellas desconoce realmente qué personas físicas están detrás de esas sociedades mercantiles irregulares, pues no figuran en ningún registro público, y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se niega a facilitar a los particulares este tipo de datos; por lo que el demandante ignoraba contra quién tenía que dirigir su acción. Es por ello que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil introduce esta novedad, que en todo caso permitirá al Juzgado dirigirse a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que le facilite los datos personales de los miembros de esa sociedad irregular. Conclusión que es corroborada por lo establecido en el artículo 7º, cuando en su numeral 7, cuando regula que 'Por las entidades sin personalidad a que se refiere el... apartado 2 del artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros', pero debiendo recordarse que dicho apartado segundo se refiere a 'demandados'. Lo que a su vez debe ponerse en relación con el párrafo primero del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé, para el supuesto de ejecuciones de sentencias dirigidas contra entidades sin personalidad jurídica, que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados (como es el presente caso), que 'podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad'.
El artículo 6.2 LEC implica una novedad legislativa que ha excluido del ámbito de la capacidad de obrar para ser parte demandante a las sociedades irregulares, como la del presente caso, por lo que no pueden plantear demanda, debiendo actuar individualmente sus socios que tengan la representación del colectivo que lo integran.
Por todo ello debe desestimarse el recurso planteado.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Román Martínez, en nombre y representación de Autorique Sociedad Civil, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 445/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sevilla Navarro, en nombre y representación de Dª. Andrea y D. Gerardo , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
