Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 752/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1137/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 752/2017
Núm. Cendoj: 23050370012017100681
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1137
Núm. Roj: SAP J 1137/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 752
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a de siete de Diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio verbal seguidos en primera instancia con el
núm.453/2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jaén, Rollo de Sala nº 1137/2017, interviniendo como
apelante D. Sandra , representada por la Procuradora Dª Mª del Mar Soria Arcos y asistida por el Letrado
D. Alberto Manzaneda Ávila, y como apelado Cesareo , representado por el Procurador D. Antonio Luque
Fernández y asistido por el Letrado D. Juan Cristobal Tirao Puentes.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 24 de Abril de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por el Sr. Luque, en nombre representación de Cesareo contra Sandra y Ernesto , este último en rebeldía procesal, debo CONDENAR Y CONDENO a estos últimos a que a la aceptación de la constitución de servidumbre de paso de uso continuo, con vía permanente de acceso de personas y de vehículos de todos tipo incluida maquinaria agrícola de cualquier tipo de acuerdo con el trazado y dimensiones establecidas en el informe de Feliciano quedando obligado el demandante a la indemnización del valor de los metros cuadrados que se utilicen para su constitución, que asciende a 248,46 euros, así como a otorgar escritura pública de constitución de servidumbre de paso continua y permanente que a su vez permita obtener la inscripción de la misma como carga en el asiento de los predios sirvientes y como cualidad del predio dominante, sirviendo la presente como título de inscripción para el caso de que los condenados no accedan voluntariamente, debiendo estos realizar todas las actuaciones a que vinieran obligados para dar cumplida satisfacción a la inscripción. En caso de que no se efectuara de forma voluntaria dicha inscripción registral se efectuará a consta de los demandados en ejecución de sentencia. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte codemandada Recurso de Apelación, solicitando en el mismo la revocación de la resolución recurrida dictándose otra por la que se desestime la demanda.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito impugnatorio por la parte actora, solicitándose la ratificación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 7 de Diciembre de 2017, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada y ordena la constitución de una servidumbre de paso en los términos recogidos en el informe pericial de D. Feliciano , quedando obligado el demandante a indemnizar al titular del predio sirviente en la cantidad de 248.46 € por el suelo utilizado para la constitución de la servidumbre.
Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación articulados es preciso analizar una cuestión de orden público que afecta a la recurribilidad de la sentencia dictada y por ende, a la admisión del recurso de apelación interpuesto, lo cual además es denunciado por la propia parte recurrida.
Efectivamente, en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE núm. 245, de 11 de octubre), dio nueva redacción al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la siguiente redacción: ' las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.' La expresión 'no supere' que utiliza el precepto no deja lugar a dudas: en los juicios verbales por razón de la cuantía (no por razón de la materia), si la cuantía del procedimiento es de 3000 euros o menos, no cabe recurso de apelación. Dicho de otra forma, en los juicios verbales por razón de la cuantía, las sentencias solo son apelables si el procedimiento supera o excede de la cuantía de 3000 euros.
En la presente litis la demanda inicial se tramitó por los cauces del juicio ordinario y fue precisamente la parte hoy recurrente la que en su contestación denunció la inadecuación de procedimiento al entender que tratándose de una acción constitutiva de una servidumbre cuyo valor de constitución venía determinado en una cuantía de 248.46 € sería dicha cuantía la que habría de determinar la clase de procedimiento a seguir conforme al art 251.5º de la LEC en relación al art 250.2 de dicho texto legal . En el acto de la audiencia previa el juez a quo estimó la inadecuación de procedimiento y acordó la tramitación de la litis conforme a las normas del juicio verbal en base a la cuantía y no a la materia objeto de litigio.
La consecuencia de la aplicación del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a un procedimiento como el que nos ocupa, que es un juicio verbal (por razón de la cuantía) de cuantía de 248.46 euros es evidente: contra la sentencia dictada en primera instancia no cabe apelación, puesto que la cuantía del asunto, como sostenía la propia parte hoy recurrente, no es superior a 3000 €.
Este procedimiento siguió en definitiva el cauce de juicio verbal por razón de la cuantía conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por razón de la materia, por no ser la materia planteada (acción constitutiva de servidumbre) ninguna de las encuadradas en los distintos apartados del art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por consiguiente, conforme al artículo 455 Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso contra la sentencia recaída, lo que determina la desestimación del recurso, en virtud del principio básico de que la causa de inadmisión del recurso es también causa para su desestimación.
Podemos citar la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2014 , que en sentido análogo a como razonamos, resolvió lo siguiente: 'El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectúa en atención a su cuantía y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C ) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantía en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situación, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa de inadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si así ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación.' En el mismo sentido podemos citar a título de ejemplo las Sentencias de las AAPP de La Rioja de 18/9/2016 o 13/5/2016, Cáceres de 21/1/2016 , Las Palmas 21/12/2015 o León 18/12/2015 .
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de esta alzada.
TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO .- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que estima la demanda presentada y ordena la constitución de una servidumbre de paso en los términos recogidos en el informe pericial de D. Feliciano , quedando obligado el demandante a indemnizar al titular del predio sirviente en la cantidad de 248.46 € por el suelo utilizado para la constitución de la servidumbre.
Con carácter previo al análisis de los motivos de apelación articulados es preciso analizar una cuestión de orden público que afecta a la recurribilidad de la sentencia dictada y por ende, a la admisión del recurso de apelación interpuesto, lo cual además es denunciado por la propia parte recurrida.
Efectivamente, en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto es preciso indicar que la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE núm. 245, de 11 de octubre), dio nueva redacción al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la siguiente redacción: ' las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.' La expresión 'no supere' que utiliza el precepto no deja lugar a dudas: en los juicios verbales por razón de la cuantía (no por razón de la materia), si la cuantía del procedimiento es de 3000 euros o menos, no cabe recurso de apelación. Dicho de otra forma, en los juicios verbales por razón de la cuantía, las sentencias solo son apelables si el procedimiento supera o excede de la cuantía de 3000 euros.
En la presente litis la demanda inicial se tramitó por los cauces del juicio ordinario y fue precisamente la parte hoy recurrente la que en su contestación denunció la inadecuación de procedimiento al entender que tratándose de una acción constitutiva de una servidumbre cuyo valor de constitución venía determinado en una cuantía de 248.46 € sería dicha cuantía la que habría de determinar la clase de procedimiento a seguir conforme al art 251.5º de la LEC en relación al art 250.2 de dicho texto legal . En el acto de la audiencia previa el juez a quo estimó la inadecuación de procedimiento y acordó la tramitación de la litis conforme a las normas del juicio verbal en base a la cuantía y no a la materia objeto de litigio.
La consecuencia de la aplicación del artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a un procedimiento como el que nos ocupa, que es un juicio verbal (por razón de la cuantía) de cuantía de 248.46 euros es evidente: contra la sentencia dictada en primera instancia no cabe apelación, puesto que la cuantía del asunto, como sostenía la propia parte hoy recurrente, no es superior a 3000 €.
Este procedimiento siguió en definitiva el cauce de juicio verbal por razón de la cuantía conforme al artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por razón de la materia, por no ser la materia planteada (acción constitutiva de servidumbre) ninguna de las encuadradas en los distintos apartados del art. 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por consiguiente, conforme al artículo 455 Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe recurso contra la sentencia recaída, lo que determina la desestimación del recurso, en virtud del principio básico de que la causa de inadmisión del recurso es también causa para su desestimación.
Podemos citar la sentencia de la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de febrero de 2014 , que en sentido análogo a como razonamos, resolvió lo siguiente: 'El presente recurso ha de verse necesariamente abocado al fracaso habida cuenta que su enjuiciamiento por los trámites del juicio verbal se efectúa en atención a su cuantía y no a la materia sobre la que versa el mismo ( artículo 250 de la L.E.C ) y partiendo de esta premisa debe recordarse que el artículo 455 de la L.E.C señala que las Sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las Sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En el caso presente, la parte actora ejercitó acción negatoria de servidumbre estableciendo su cuantía en la demanda en la suma de 1.000 euros (folio 7) por lo que es claro que no cabe recurso de Apelación contra la Sentencia. Expuesta así la situación, resulta obligado recordar que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido, y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre , 38/96 de 11 de Marzo , 160/96 de 15 de Octubre , 93/97 de 8 de Mayo , 112/97 de 3 de Junio , 207/98 de 26 de Octubre , 236/01 de 18 de Diciembre , 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo , entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre , 132/99 de 15 de Julio , 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre ). Lo dicho hasta aquí implica que el recurso de Apelación ha sido en el caso presente, admitido indebidamente, si bien lo que es causa de inadmisión del recurso, se torna en causa de desestimación al resolverlo ( SSTS de 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 1999 y 11 de octubre de 2000 ) sin que ello interfiera o conculque el derecho a la 'tutela judicial efectiva', en tanto la esencia de referido derecho no excluye, que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de 'fondo' de sus pretensiones, pues si así ocurre, como en el presente caso, la consecuencia ineludible se concreta en la desestimación del recurso de Apelación.' En el mismo sentido podemos citar a título de ejemplo las Sentencias de las AAPP de La Rioja de 18/9/2016 o 13/5/2016, Cáceres de 21/1/2016 , Las Palmas 21/12/2015 o León 18/12/2015 .
SEGUNDO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas de esta alzada.
TERCERO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Jaén con fecha 24 de Abril de 2017 en Autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 453 del año 2015, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida Sentencia, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1137 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

