Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 752/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 215/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 752/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100787
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2410
Núm. Roj: SAP IB 2410/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00752/2019
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07040 47 1 2018 0001015
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2018
Recurrente: Carlos Francisco , Luis María
Procurador: MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS, MARIA DEL ROMERO GASPAR DE
L'HOTELLERIE DE FALLOIS
Abogado: MIGUEL ANGEL POU GELABERT, MIGUEL ANGEL POU GELABERT
Recurrido: SES COVETES DE CAMPOS 2004 SL, Luis Enrique
Procurador: MAGDALENA CUART JANER, MAGDALENA CUART JANER
Abogado: JESUS BAENA NADAL, JESUS BAENA NADAL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2018, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 3 de
PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 215/2019, entre partes, de una, como parte
actora apelante, D. Carlos Francisco y D. Luis María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.
MARIA DEL ROMERO GASPAR DE L'HOTELLERIE DE FALLOIS y asistidos por el Abogado D. MIGUEL ANGEL
POU GELABERT; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad SES COVETES DE CAMPOS 2004 SL y D.
Luis Enrique , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MAGDALENA CUART JANER y asistidos
por el Abogado D. JESUS BAENA NADAL.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia 326/2018 de 18 de diciembre, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Dña. María del Romero Gaspar de LHotellerie de Fallois, en nombre representación de D. Luis María y D. Carlos Francisco , contra Ses Covetes de Campos 2004 SL y D. Luis Enrique , todos representados por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ses Covetes de Campos 2004 SL y D. Luis Enrique de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.
Expídase testimonio de las presentes actuaciones, a efectos de ponerlas en conocimiento de la AEAT para que, si lo considerara oportuno, iniciara cuantos procedimientos de comprobación o diligencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de septiembre de 2019, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución, y a la complejidad de las cuestiones planteadas en el presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad y, subsidiariamente, de incumplimiento contractual, de reclamación de cantidad, de la acción individual de responsabilidad y, subsidiaria o alternativamente, de responsabilidad solidaria del administrador societario, por parte de D. Luis María y de D. Carlos Francisco , contra la entidad 'Ses Covetes de Campos 2004, SL' y contra D. Luis Enrique , en suplico de que se ' dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: A. Se declare la nulidad, por dolo, del contrato de 27 de febrero de 2.008.
B. Que con carácter subsidiario a la pretensión anterior y sólo para el supuesto de no ser estimada, se declare resuelto el contrato de 27 de febrero de 2.008 por incumplimiento contractual de los demandados.
C. Se declare la responsabilidad individual y directa de D. Luis Enrique de las obligaciones, responsabilidades, deudas e indemnizaciones por daños y perjuicios contraídas o causadas a los actores, con arreglo al art.
241, y concordantes, de la L.S.C.. O subsidiariamente se declare la responsabilidad solidaria por deudas de D.
Luis Enrique , en su condición de administrador de la entidad mercantil 'Ses Covetes de Campos 2004, S.L.', con respecto a las obligaciones, responsabilidades, indemnizaciones y deudas contraídas por ésta frente a los actores, como consecuencia de lo establecido en el art. 367 L.S.C .
D. Se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA euros con TRES céntimos (129.140,03 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
E. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados', fue contestada y opuesta por ambos codemandados; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 18 de diciembre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por Dña. María del Romero Gaspar de LHotellerie de Fallois, en nombre representación de D. Luis María y D. Carlos Francisco , contra Ses Covetes de Campos 2004 SL y D. Luis Enrique , todos representados por el Procurador Dña. Magdalena Cuart Janer DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ses Covetes de Campos 2004 SL y D.
Luis Enrique de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.
Expídase testimonio de las presentes actuaciones, a efectos de ponerlas en conocimiento de la AEAT para que, si lo considerara oportuno, iniciara cuantos procedimientos de comprobación o diligencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de los demandantes, insistiendo en la nulidad del contrato por ocultación de la carga hipotecaria, subsidiariamente en la resolución contractual por incumplimiento de los demandados; la imposibilidad de cumplimiento por parte de los demandados por la pérdida de la vivienda, y procede el resarcimiento a los actores en la cantidad de 129.140,03 Euros; o, subsidiariamente, debe prosperar la acción social o la individual de responsabilidad solidaria del administrador Sr. Luis Enrique ; por lo que interesa que se ' dicte Sentencia por la que ESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por esta representación, se revoque la Sentencia de 18/12/2.018 y se dicte otra estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de la instancia a los demandados'.
La representación procesal de los demandados se opone al recurso formalizado de adverso, negando la ocultación de la existencia del préstamo hipotecario y la pretendida nulidad del contrato; alegando la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de los demandados; que los actores no deben ser resarcidos al no existir causa de responsabilidad de los demandados; la inexistencia de responsabilidad del administrador; y negando la procedencia de la acción ejercitada; por lo que interesa que ' se sirva dictar una sentencia en la que declare que desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso y que confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes'.
SEGUNDO.- Conviene precisar, a modo de adelanto y respecto de la nulidad contractual, que la nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Por ello, suele ser adjetivada como nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho: ' La nulidad propiamente dicha, absoluta o de pleno derecho -dice la STS de 13 de febrero de 1985- tiene lugar cuando el acto es contrario a las normas imperativas o prohibitivas o cuando no tiene existencia por carecer de alguno de sus elementos esenciales (...), pues según el art. 1261 del Código Civil no existe si falta el consentimiento, el objeto o la causa'.
Son causas de nulidad radical del contrato: 1. La carencia absoluta o inexistencia (excluidos, por tanto, los denominados vicios del consentimiento, pero no la violencia absoluta) de cualquiera de los elementos esenciales. En tal caso, de conformidad con el art.
1261, no hay contrato.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
3. La ilicitud de la causa.
4. El incumplimiento de la forma sustancial.
5. La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público (cfr. Arts. 6.3 y 1255 in fine), en cuyo caso suele hablare, directamente, de contrato ilegal.
Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución.
A ello atiende el art. 1303 del Código Civil: ' declarada la nulidad (...) los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (...)'. La jurisprudencia ha reiterado que los efectos propios d ela nulidad, establecidos en el art. 1303 CC, son aplicables a cualquier tipo de ineficacia contractual, trátese de nulidad absoluta o de nulidad relativa o anulabilidad; aserto que, en todo caso, su finalidad es 'conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidado' ( SSTS de 15 de abril de 2009, 5 de marzo de 2010 y 16 de mayo de2014, entre otras muchas).
En el caso no concurre nulidad contractual en tanto que la carga hipotecaria sobre el inmueble no fue ocultada a los actores, por dolo invalidante del consentimiento, por poder informarse en el Registro de la Propiedad y, de hecho, los actores tenían conocimiento de la existencia y vigencia de la carga hipotecaria que pesaba sobre el objeto de la permuta de piso con obra.
TERCERO.- Asimismo conviene precisar respecto de la resolución del contrato que el art. 1124.1 del Código Civil establece que ' la facultad de resolver las obligaciones (rectius, del contrato) se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'.
La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale aceptar tal realidad y permitir al otro que dé por resuelto el contrato, reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. Tan lógica es la regla que el Código Civil entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas ( rectius, contratos bilaterales), regulándola en una sección que está dedicada a las obligaciones condicionales (art. 1113 y ss .).
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone: 1º.- Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.
En efecto, ' habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las (obligaciones) recíprocas' ( STS de 22 de marzo de 1985), no está legitimado para resolver las obligaciones el contratante que no haya cumplido ( SSTS de 5 de junio de 1981, 3 de junio de 1970 y 18 de febrero de 2016, entre otras muchas) o no esté en disposición de cumplir ( STS de 22 de febrero de 1984, 19 de octubre de 1961 y 11 de marzo de 1954).
2º.- Obviamente, que la otra parte no cumpla o no haya cumplido cuanto le incumbe ( SSTS de 22 de febrero de 1984, 8 de noviembre de 1982, 15 de abril de 1981...), aunque su incumplimiento no sea total, sino parcial ( SS de 18 de noviembre de 1983).
Ahora bien, aun cuando el incumplimiento parcial permita la aplicación del art. 1124, es claro que en todo caso ha de requerirse que el incumplimiento tenga ' entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes' ( STS de 2 de marzo de 1985); o, lo que es lo mismo, que se repute 'grave o esencial' dentro del marco contractual previsto por las partes ( SSTS de 5 de marzo y de 4 de octubre de 1983), afectando a 'obligaciones principales del mismo y no simplemente a las accesorias o secundarias' (cfr. SSTS de 21 de diciembre de 2012, 10 de junio de 2019, 18 de noviembre de 1983, 11 de octubre de 1982 y 27 de octubre de 1981).
En definitiva, se trata de que el incumplimiento -parcial o total- haya frustrado de forma relevante las legítimas expectativas del contratante que reclama la resolución. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la propia naturaleza de la facultad resolutoria, como en una facultad que la norma prevé como medio de defensa de la parte que cumple (SSTS de 10 de octubre y de 7 de noviembre, entre otras).
3º.- Que se encuentren ligadas las partes por un contrato bilateral, esto es, por una relación sinalagmática, en la que la prestación de un tenga como causa la prestación de la otra.
4º.- Que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible.
5º.- Que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente o, al menos, acreditable. A tal efecto, según el Tribunal Supremo, es indiferente que tal incumplimiento se deba a 'voluntad deliberadamente rebelde' a hacer efectiva la obligación, cuanto a circunstancias de orden fáctico ('hecho obstativo') que de modo absoluto, definitivo e irreformable lo impidan (vid. SSTS de 22 de diciembre de 2014, 10 de junio de 2010, 30 de octubre de 2009, 30 de octubre de 1975 y 15 de abril de 1981). También, las SSTS de 10 de septiembre de 2012 (Pleno), 28 de junio de 2012, 18 de julio de 2013, de 14 de noviembre de 2016, y de 14 de febrero de 2018, han establecido una doctrina jurisprudencial sobre el arts. 1124 CC, en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige de forma necesaria una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento por parte del deudor; pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato.
La imputabilidad del incumplimiento tendrá importancia para determinar la indemnización, pero no es estructuralmente requerida por la resolución del contrato ex art. 1124.
De acuerdo con el art. 1124.2, el perjudicado puede optar por exigir el cumplimiento (lógicamente, en caso de que sea posible) o la resolución del contrato.
Es más, puede incluso optar por la resolución tras haber intentado lograr el cumplimiento.
Cualquiera de ambas opciones va acompañada, en principio, por la indemnización de daños y perjuicios (sometida a reglas generales), aunque no de forma necesaria, porque no cabrá reclamarla cuando el incumplimiento se deba a circunstancias no imputables al demandado.
El deudor será responsable de la falta de cumplimiento, conforme al art. 1101 del Código Civil. Según dicho precepto, parece que el deudor puede incumplir por: A) Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o B) Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación.
En el caso, no concurre incumplimiento grave, tributario de resolución del contrato, que como máxime sería leve pero compatible con un incumplimiento parcial de los actores.
En el contrato de 'permuta con obra' no se hace referencia a la constitución de una hipoteca, pudiéndose de principio desprenderse de que la permuta era libre de cargas, pudiéndose retener las obras hasta su cancelación, aunque -se insiste- los actores eran conocedores de la carga hipotecaria. En tal sentido, se hacen propias las consideraciones que desarrolla en Juzgador a quo, subsidiariamente, en el considerando Quinto de la resolución impugnada.
CUARTO.- Según el art. 1156 y la propia rúbrica de la sección que encabeza los arts. 1182 y ss., entre otras causas, se extinguen las obligaciones por la pérdida de la cosa debida.
De acuerdo con el art. 1184, ' también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'. La utilización del adverbio 'también' en este último precepto manifiesta que el legislador del Código incorporó el actual art. 1184 en un último momento del largo proceso de preparación del Código para subrayar que la imposibilidad sobrevenida de realizar la prestación puede presentarse en cualquier tipo de obligaciones y no solo en las obligaciones de dar; pese a que no considerara oportuno modificar la rúbrica de la sección 'De la pérdida de la cosa debida'.
La denominada 'pérdida de la cosa debida' debe entenderse como 'imposibilidad sobrevenida de la prestación'.
El incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de circunstancias posteriores al momento constitutivo de la obligación.
El tenor literal de los arts. 1172, 1183, 1185 y 1186, al referirse en exclusiva a la 'pérdida de la cosa' sugiere que la imposibilidad de cumplimiento debe venir provocada por la destrucción física o desaparición material de las cosas que son objeto de la prestación (en particular, el art. 1182 identifica la 'pérdida' con la 'destrucción').
Sin embargo, el art. 1184 habla con mayor corrección de que '... la prestación resultare legal o físicamente imposible', recogiendo así con acierto la tesis (ya alcanzada en el momento de la codificación) de que, incluso en relación con las prestaciones de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento podía ser tanto física como jurídica; en atención a las circunstancias concurrentes.
La imposibilidad ha de ser, en todo caso, objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a la prestación en si misma considerada, siendo intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la persona del deudor.
El Código Civil, en los arts. 1182 y siguientes, regula la imposibilidad sobrevenida de la prestación que tenga carácter total, es decir, que haga absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad sobrevenida de la prestación que sea solo parcial.
La imposibilidad sobrevenida de la prestación solo tendrá eficacia extintiva cuando el consiguiente incumplimiento no sea imputable al deudor. Por tanto, no basta con el advenimiento sobrevenido o subsiguiente de una circunstancia imposibilitadora de la prestación, sino que es necesario que se den los siguientes presupuestos: 1.- Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación no sea imputable al deudor (cfr. Arts. 1101 y 1182: ' sin culpa').
2.- Que la imposibilidad sobrevenida de la prestación se produzca con anterioridad a la eventual constitución en mora del deudor (cfr. Arts. 1182 in fine y 1096.3).
En este caso, en la ejecución hipotecaria un tercero adquirió el inmueble de referencia, lo que pudo hacer los actores y no lo hicieron, a pesar de ser notificados para que pudieran consignar o afrontar la deuda hipotecaria, con anterioridad a la ejecución, como se detallará, aunque principalmente lo debían llevar a cabo los hipotecantes.
Se hacen propios, por acertados, la relación cronológica de los hechos desgranados por el Juzgador a quo en el considerando Primero de la resolución impugnada, y por reproducidos, sin perjuicio de lo que se dirá sobre algunos; y lo reseñado sobre la carga de la prueba en los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto.
Con todo, se tienen en especial consideración los hechos de que: a) En el mes de abril de 2007 se iniciaron las obras, concedida la licencia municipal; y que en julio se hizo la división horizontal de obra, y la de autos quedó configurada como finca registral independiente.
b) A 27 de febrero de 2008 (doc. 2 de la actora y doc. 1 de los demandados), firmaron el contrato de 'permuta' y nada se dice sobre la carga hipotecaria.
c) A 27 de abril de 2009 se documenta una novación modificativa de la hipoteca, cuando la de autos ya había sido adjudicada a los actores; y se prevé en la misma fecha la finalización de obra según la licencia municipal.
d) Según documento nº 3 de la parte actora se ejecutaron la mayoría de los trabajos presupuestados y extras, y los actores debían abonar la diferencia entre los precios de presupuesto y extras y el valor de los inmuebles según contrato (facturas de fechas 29-9- 2010, 7-3- 2011 -doc. 3-); y requirieron de reparar las deficiencias de obra y de otorgamiento de escritura pública el piso.
e) Los documentos 2, 3 y 4 de fecha 8 de marzo de 2011 reflejan el final de obra, certificado municipal y de habitabilidad, para la planta baja, y que faltaba subsanar la electricidad de los parkings; que a 19 de mayo de 2011 (doc. 5) se expide la cédula de habitabilidad; que a 5 de julio de 2011 se solicitó la puesta en servicio de electricidad (doc. 6 y 7); y que el codemandado Sr. Luis Enrique asistió, a 2 de diciembre de 2011, al acto de constitución de la Comunidad de Propietarios (doc. 12).
f) A 12 de enero de 2012 se solicitó el suministro de energía eléctrica; y a 8 de febrero siguiente consta liquidación-resumen entre partes (129.143,03 Euros).
g) Desde la anualidad de 2013 se inició la Ejecución Hipotecaria nº 1140/2013, para ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manacor; y no consta comunicación expresa a los actores.
h) A 1 de abril de 2015 los actores solicitaron Nota Informativa y descubrieron el gravamen hipotecario a favor de la Banca March; a 15 de mayo los actores fueron requeridos de pago de 92.228,- Euros -doc. 10-, directamente al banco y se personaran en la notaría; que, a 20 de mayo (doc. 6) contestaron que la obra no estaba terminada, que el certificado de final de obra no había sido entregado, como tampoco los documentos de habitabilidad; que el doc. 6, fechado a 22 de mayo, no fue entregado a Sr. Luis Enrique , y el doc. 11 de 28 de mayo, no fue recogido; que a 25 de julio consta burofax remitido por la sociedad a los actores; que el día 24 de julio éstos no acudieron a la firma de la escritura pública, debiéndose celebrar la subasta el día 28, de lo que tuvieron conocimiento el día 27 (doc. 7); que insistieron a 27 de julio sobre su crédito de 129.140,03 Euros había sido aceptado por los demandados, si bien éstos alegan que los actores les adeudaban 83.856,- Euros; y a 28 de julio de 2015 se celebró la subasta del inmueble, adjudicándoselo la Banca March.
i) A 11 de mayo de 2016 recayó Decreto de adjudicación (doc. 8); y a 1 de septiembre la Banca March transmitió la finca al testigo Sr. Isidoro .
j) A 19 y 27 de noviembre de 2018 constan comunicaciones desde la Notaría del Sr. Martin-Rabadán al Juzgado de Lo Mercantil nº 3 de esta Capital, sobre determinados antecedentes, borrador de una escritura de compraventa, de correo electrónico remitido por el Letrado Sr. Salvá a 23 de julio de 2015, que obran unidos a los autos, respecto de las condiciones de la compraventa.
Todo ello confirma el incumplimiento contractual de ambas partes.
QUINTO.- La posible deuda recíproca no es imputable a la sociedad codemandada, ni resulta ser responsable el administrador, a falta de incumplimiento grave, y debiéndose aún determinar el importe exacto de la deuda.
Asimismo se hacen propios, por acertadas, las consideraciones del fundamento jurídico Sexto de la resolución impugnada, referidas a las acciones social e individual de responsabilidad.
SEXTO.- Procede hacer expresa reserva de acciones a las partes, para un posterior juicio declarativo, a los fines de liquidar el contrato discutido, y atendiendo al incumplimiento imputable a ambas partes, a la imposibilidad actual de cumplimiento de entrega del inmueble al precio de los trabajos presupuestados y extras, precios del piso y parking, IVA, gastos, posibles deficiencias y coste de reparación, impuestos, bien partiendo de la liquidación provisional a 8 de febrero de 2012 o de una medición de las unidades de obra, así como intereses, daños y perjuicios, y derivadas.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, concurren en este supuesto serias dudas de hecho que, anudadas a la expresa reserva de acciones a ejercitar en un posterior juicio declarativo, si interesare a las partes, impiden hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, en ambas instancias.
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Romero Gaspar de l'Hotellerie de Fallois, en representación de D. Luis María y D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 3 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario 181/2018 de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; salvo que no procede hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas en la instancia.3º) No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
