Sentencia CIVIL Nº 752/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 752/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 805/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RUIZ DEL CAMPO, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 752/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100570

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:572

Núm. Roj: SAP CO 572/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 805/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 560/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 752/19
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a 10 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia, los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel ,
representado por la Procuradora Sra. Bueno Faúndez y asistidos del Letrado Sr. Borges, siendo parte apelada
la entidad BANKIA S.A. representado por el Procurador Sr. Castillo González y asistido de la letrada Sra. López-
Casero.
Es ponente del recurso Dña. María Paz Ruiz Del Campo.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, el día 22/02/19 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Bueno Faúndez , en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la entidad BANCO MARE NOSTRUM y, en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad por tener el carácter de abusiva de la estipulación letra D), relativa a los límites a la variación del tipo de interés - clausula suelo- obrante en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8-03-2006 suscrito entre las partes.

2.- Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación estipulación financiera letra G relativa a los gastos notariales y registrales imputables al prestatario conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho 5º de la presente resolución.

3.- Se declara la nulidad por abusiva de la estipulación letra E.5 relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

4.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario suscrito en los términos indicados.

5.- Se condena a la entidad demandada a la devolución al actor de las cantidades que éste haya pagado de más en virtud de la estipulación declarada nula - clausula suelo- desde el inicio del contrato junto con los intereses legales de dichas cantidades desde su pago, procediendo a la compensación de créditos en la forma descrita en el fundamento de derecho 4º in fine de la presente resolución.

6.- Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del demandante que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose, interesando la desestimación del recurso, y cuyas alegaciones dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 10 de octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de ésta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la resolución dictada por la Juzgadora de Instancia, se estima parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de D. Jose Ángel frente a BANCO MARE NOSTRUM S.A., declarando la nulidad por el carácter abusivo de la estipulación D relativa a los límites a la variación del tipo de interés - o cláusula suelo- obrante en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8.03.2.006 suscrito entre las partes, la nulidad de la estipulación financiera letra G relativa a los gastos notariales y registrales, la nulidad de la estipulación letra E.5 relativa la comisión por reclamación de posiciones deudoras, condenando a la entidad demanda a eliminar dichas condiciones generales de la contratación , así como a la devolución al actor de las cantidades pagadas de más en aplicación de la cláusula suelo, desde el inicio del contrato juntos con su intereses legales desde su pago, procediendo la compensación de créditos en la forma descrita en el fundamento de derecho 4º in fine , sin hacer pronunciamiento en costas.

En el indicado fundamento de derecho cuarto, y una vez declarada la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, la juzgadora a quo, en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de dicha cláusula, acuerda la condena a la demandada a devolver las cantidades percibidas de más en virtud de la cláusula controvertida desde el inicio de la relación contractual hasta el momento de su supresión, lo cual se determinará en ejecución de sentencia -tal y como así se interesa en el pedimento 3º del suplico de la demanda-, si bien, con motivo de la estimación de la excepción de compensación de créditos invocada por la demandada en el escrito de contestación a al demanda, acuerda seguidamente que deberá procederse a dicha compensación, debiendo por ello deducirse de la cantidad de la que resulte deudora la entidad financiera, la cantidad que adeude el prestatario por razón de la compensación, liquidación a realizar en ejecución de sentencia. En el fundamento d derecho séptimo, -referido al pronunciamiento en costas, con cita del art. 394 de la L.E.C., acuerda no hacer pronunciamiento en costas al disminuir la compensación acordada los efectos favorables para el actor pretendidos con su demanda.

Se alza la apelante contra la resolución dictada en la instancia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas contenido en la expresada resolución, argumentándose en el recurso que el Juzgado si bien estima íntegramente los pedimentos de la demanda, en el pronunciamiento en costas, infringe lo dispuesto en el art. 394.1 de la L.E.C., al no hacer pronunciamiento condenatorio en la materia, mostrándose asimismo disconforme con el razonamiento contenido en al sentencia en el fundamento de derecho séptimo relativo a que la compensación económica acorada disminuye los efectos favorables para el actor que su demanda pretendía, resultando finalmente, tras la consignación efectuada por el propia entidad por importe de 63578 € que la cantidad compensada ha ascendido a 8644 € por lo que tampoco cabe hablar de una disminución relevante de los efectos favorables a la parte actora.

La parte apelada se opone a la impugnación, interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos en todo lo que es objeto de la impugnación formulada por la parte demandada, al haberse producido una estimación parcial de la demanda con motivo de la estimación parcial esgrimida por la entidad financiera como excepción de compensación.



SEGUNDO.- El motivo de apelación queda reducido a examinar el pronunciamiento en materia de costas efectuado en el resolución impugnada.

Se viene a entender en la sentencia apelada, con motivo de estimar la excepción de compensación de créditos invocada en el escrito de contestación a la demanda y a la que no se opone la parte actora en el acto de la audiencia previa (según resulta del visionado del CD), que la estimación de la demanda formulada por la parte actora es parcial, por cuanto la compensación acordada disminuye los efectos favorables para la actora pretendidos en su demanda, acordándose procederse en fase de de ejecución de sentencia, a deducir de la cantidad de la que resulte deudora la entidad financiera en concepto de cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se declara, las cantidades que adeude el prestatario en concepto de cuotas adeudadas, no haciendo por ello pronunciamiento en costas.

Entiende la Sala que, en el caso de autos, existe una estimación sustancial y no parcial de la demanda, al haberse acogido sustancialmente el pedimento interesado en la demanda relativo al efecto restitutorio de las cantidades a devolver como efecto inherente de la declaración de nulidad por el carácter abusivo de la cláusula suelo, al haberse estimado la excepción de comprensión de créditos invocada por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, a liquidar en fase de ejecución de sentencia por lo que, hasta ese momento no podría hablarse en puridad de un crédito líquido y exigible a los efectos del art. 1.196 del CC, habiendo sido estimados en su integridad los restantes pedimentos del suplico de la demanda.

Como ya dijimos en el Rollo 728/2019 ' Como explica la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2006, los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa.

Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2000, 29-11-2005, 10-6-2005 y 5-7-2006), atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2003) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2005 y 7-11-2005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2005), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2005). En todo caso, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2008, resulta plenamente aplicable el criterio de la 'estimación sustancial', cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente.' En el supuesto de autos, resulta claro que declarada la procedencia de efectuar la compensación de créditos -diferida a la fase de ejecución de sentencia-, la pretensión restitutoria de las cantidades a devolver por la prestataria en concepto de intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo declarada nula, no resulta acogida en su integridad pero sí sustancialmente.

Recuérdese que en materia de restitución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad por abusiva declara la sentencia apelada, y exclusión de dicha cláusula suelo, resulta de aplicación el art. 1.303 del CC cuando como aquí ocurre, como consecuencia de la misma se hubiera abonado cantidad alguna, debiendo resarcirse al consumidor de las cantidades abonadas como si tal cláusula no hubiera existido desde el inicio del contrato. No puede tampoco perderse de vista que nos encontramos ante un pronunciamiento que afecta a un consumidor, por lo que tampoco puede desconocerse el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y principio de efectividad del Derecho de la Unión, favoreciendo la regla general del vencimiento en materia de costas la aplicación del principio de efectividad.

Por los razonamientos contenidos en ésta resolución, procede estimar el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia en en el sentido de entender estimada sustancialmente la demanda formulada a instancias del Sr. Jose Ángel contra Banco Mare Nostrum, procediendo la condena en costas a la demandada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, habida cuenta de la estimación del recurso de apelación, no cabe condena alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno Faúndez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, se revoca parcialmente la misma, en el sentido de entender estimada sustancialmente la demanda con condena en costas de la instancia a la demandada, manteniéndose los restantes pronunciamientos, no condenándose en costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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