Última revisión
25/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 752/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5606/2018 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 752/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100750
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4062
Núm. Roj: STS 4062:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5606/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5606/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Eugenio y D.ª Santiaga, representados por el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9316/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1509/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.
'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas, en nombre y representación de D. Eugenio y DÑA Santiaga contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de doce mil (12.000) euros, más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Sentencia, sin expresa condena en costas'.
El citado fundamento jurídico tenía el siguiente tenor:
'QUINTO.- En cuanto a los intereses, las cantidades ingresadas a cuenta del precio devengarán intereses, de modo que acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria de la obligación de exigir la garantía de las cantidades depositadas, su obligación se extiende a los intereses que establece el apartado 1.2 de la Disposición Adicional primera LOE: interés legal de las cantidades aportadas y por tanto desde el momento de su aportación hasta su efectivo pago.
'Así, de conformidad con la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo del 09 de marzo de 2016 o del 17 de marzo del 2016 las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad será incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, que se liquidarán en el momento procesal oportuno.
'En el mismo sentido ya resolvió SAP, Sevilla sección 6 del 11 de diciembre de 2015 fijando como dies a quo del devengo de intereses, no el de interposición de la demanda, sino el de entrega de las cantidades'.
El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, se componía de un solo motivo fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba documental privada con vulneración del art. 326 LEC.
El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:
'PRIMER MOTIVO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA POR EL
'MOTIVO SEGUNDO.- EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE CADUCIDAD DEL AVAL Y LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 20/2015 DE 14 DE JULIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. APLICACIÓN DE NORMA QUE NO LLEVA MÁS DE CINCO AÑOS EN VIGOR'.
Fundamentos
1.1. El 17 de junio de 2003, D. Eugenio y D.ª Santiaga suscribieron con Euraco Real S.L. (en adelante Euraco) dos contratos privados de compraventa de viviendas en construcción (doc. 2 y 3 de la demanda), cada uno de los cuales tenía por objeto un apartamento ( NUM000 y NUM001) perteneciente a la promoción denominada 'Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga). Con posterioridad la promoción fue adquirida por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora). La obra debía estar finalizada en un plazo de veinte meses 'desde la firma del arquitecto del Acta de Replanteo' (estipulación 4.ª). En otros pleitos sobre viviendas de la misma promoción se declaró probado que debían entregarse en noviembre de 2007, si bien la promotora podía retrasar la entrega como máximo hasta abril de 2008. Según la estipulación 3.ª de ambos contratos, a cuenta del precio de cada vivienda los compradores anticiparon con carácter previo a la firma de los contratos la cantidad de 6.000 euros 'como depósito', y se comprometieron a realizar en el acto de la firma un segundo pago por importe de 74.322 euros más 5.622,54 euros de IVA, 79.944,54 euros en total.
1.2. Con fecha 28 de octubre de 2005 la promotora y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) suscribieron un documento denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 10 de la demanda).
1.3. DUJA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 17 de marzo de 2010 del Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
1.4. Con fecha 5 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Manilva certificó que la obra seguía sin estar terminada (doc. 6 de la demanda).
1.5. Los compradores presentaron en el referido procedimiento concursal un escrito (doc. 8 de la demanda) comunicando su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora.
En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) los compradores estaban legitimados al constar la firma de la vendedora en los contratos y ser irrelevante que no figurase la de aquellos en la copia que los compradores tenían en su poder, dado su interés legítimo en reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta; (ii) no se había probado que las viviendas se compraran con una finalidad especulativa o inversora; (iii) existía póliza colectiva otorgada por el banco demandado al amparo de la Ley 57/1968, siendo irrelevante la falta de avales individuales; y (iv) el banco solo debía responder de los 12.000 euros (6.000 por vivienda) que constaba documentalmente que los compradores habían anticipado a la promotora como depósito, puesto que el banco avalista pudo conocer el pago de esa cantidad con tan solo pedir a la promotora una copia de los contratos, pero no debía responder del resto de lo reclamado al no constar la entrega de ninguna otra cantidad.
En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) el caso es similar a los ya resueltos por el mismo tribunal sentenciador en sentencias de 12 de septiembre de 2017, 31 de enero y 28 de mayo de 2018 (esta últimas fueron las sentencias casadas por las de esta sala 200/2021 y 374/2021); (ii) en dichas sentencias se declaró que conforme a la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015, la duración del aval de la Ley 57/1968 no podía ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso supondría que el aval colectivo de Abanca estuviera caducado cuando se presentó la primera reclamación en 2016, siendo la caducidad apreciable de oficio 'a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar'; y (iii) sin embargo esa doctrina no puede ser aplicada al caso (para desestimar la demanda) por impedirlo la prohibición de la
El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 4 y 7 de la Ley 57/1968, 9.3 de la Constitución y 2.3CC, sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma (la reforma de 2015) que no estaba en vigor, aduciéndose la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión jurídica.
Centrada, pues, la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval (que en este caso determinó que el tribunal sentenciador se abstuviera de analizar el fondo del recurso de apelación de los compradores, aunque la prohibición de la reforma peyorativa impidiera privarles de la cantidad reconocida en primera instancia toda vez que el banco no apeló) y fijada ya doctrina por esta sala en las referidas sentencias 200/2021 y 374/2021 en el sentido interesado en el recurso de casación, consistente en aplicar al avalista el plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, por no ser aplicable retroactivamente la Ley 20/2015 en perjuicio del comprador, no servir esta ley para interpretar la Ley 57/1968 puesto que la derogaba expresamente, no equivaler la caducidad del aval, a los efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el banco avalista, y no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, procede:
1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la parte recurrida, consistentes en no fundarse sus motivos en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que, como en los recursos resueltos por las sentencias 200/2021 y 374/2021, también en este se citan las normas sustantivas pertinentes (fundamentalmente el art. 1964CC) y el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'.
2.º- Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 410/2020, de 7 de julio, citada por la 374/2021), pues, como ocurrió con el recurso por infracción procesal interpuesto en el litigio resuelto por esta última sentencia, el mismo se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos (citando también como único precepto infringido el art. 326LEC sobre la valoración de la prueba documental), cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación de los compradores.
La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los compradores.
Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
