Sentencia CIVIL Nº 752/20...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 752/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5606/2018 de 02 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 752/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100750

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4062

Núm. Roj: STS 4062:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 752/2021

Fecha de sentencia: 02/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5606/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5606/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 752/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Eugenio y D.ª Santiaga, representados por el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9316/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1509/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 4 de octubre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Eugenio y D.ª Santiaga contra Abanca Corporación Bancaria S.A. (sucesora procesal de Caja de Ahorros de Galicia) solicitando se dictara sentencia por la que 'se condene a abonar a mi poderdante, DON Eugenio Y DOÑA Santiaga, el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio final por la compra de la vivienda identificada como 'apartamento NUM000' y 'apartamento NUM001' de la promoción-inmobiliaria denominada Royal Viñedos del Mar, en la URBANIZACION000, de Manilva (Málaga), desarrollada por la constructora y actual propietaria del suelo, DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L., garantizadas tal y como preceptúa la Ley 57/1968, que a día de hoy aún están pendientes de ser devueltas y que ascienden a la cifra de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS (92.292,00 €) que habrán de ser incrementadas con los intereses que legalmente correspondan.

'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1509/2016 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa ad causam, oponiéndose también en el fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 25 de junio de 2018 con el siguiente fallo:

'Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas, en nombre y representación de D. Eugenio y DÑA Santiaga contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los actores la suma de doce mil (12.000) euros, más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente Sentencia, sin expresa condena en costas'.

El citado fundamento jurídico tenía el siguiente tenor:

'QUINTO.- En cuanto a los intereses, las cantidades ingresadas a cuenta del precio devengarán intereses, de modo que acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria de la obligación de exigir la garantía de las cantidades depositadas, su obligación se extiende a los intereses que establece el apartado 1.2 de la Disposición Adicional primera LOE: interés legal de las cantidades aportadas y por tanto desde el momento de su aportación hasta su efectivo pago.

'Así, de conformidad con la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo del 09 de marzo de 2016 o del 17 de marzo del 2016 las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad será incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, que se liquidarán en el momento procesal oportuno.

'En el mismo sentido ya resolvió SAP, Sevilla sección 6 del 11 de diciembre de 2015 fijando como dies a quo del devengo de intereses, no el de interposición de la demanda, sino el de entrega de las cantidades'.

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la demandada y que se tramitó con el n.º 9316/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 17 de octubre de 2018 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4LEC, se componía de un solo motivo fundado en infracción del art. 24 de la Constitución, por error patente en la valoración de la prueba documental privada con vulneración del art. 326 LEC.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMER MOTIVO.- VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA SENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMOEN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCITADA'.

'MOTIVO SEGUNDO.- EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE CADUCIDAD DEL AVAL Y LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 20/2015 DE 14 DE JULIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. APLICACIÓN DE NORMA QUE NO LLEVA MÁS DE CINCO AÑOS EN VIGOR'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 20 de enero de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la inadmisión de los recursos o subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en cualquiera de los casos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 8 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según lo declarado probado por la sentencia recurrida y los antecedentes tomados en consideración por otras sentencias de esta sala (200/2021, de 13 de abril, y 374/2021, de 31 de mayo) referidas a viviendas de la misma promoción, dictadas en casos en los que también fue demandada como avalista la misma entidad bancaria y en que esta sala declaró improcedente aplicar de oficio la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo de los contratos de compraventa ni cuando las viviendas debían entregarse (Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016, que modificó la Ley de Ordenación de la Edificación), son datos relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos

1.1. El 17 de junio de 2003, D. Eugenio y D.ª Santiaga suscribieron con Euraco Real S.L. (en adelante Euraco) dos contratos privados de compraventa de viviendas en construcción (doc. 2 y 3 de la demanda), cada uno de los cuales tenía por objeto un apartamento ( NUM000 y NUM001) perteneciente a la promoción denominada 'Royal Viñedos del Mar', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga). Con posterioridad la promoción fue adquirida por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora). La obra debía estar finalizada en un plazo de veinte meses 'desde la firma del arquitecto del Acta de Replanteo' (estipulación 4.ª). En otros pleitos sobre viviendas de la misma promoción se declaró probado que debían entregarse en noviembre de 2007, si bien la promotora podía retrasar la entrega como máximo hasta abril de 2008. Según la estipulación 3.ª de ambos contratos, a cuenta del precio de cada vivienda los compradores anticiparon con carácter previo a la firma de los contratos la cantidad de 6.000 euros 'como depósito', y se comprometieron a realizar en el acto de la firma un segundo pago por importe de 74.322 euros más 5.622,54 euros de IVA, 79.944,54 euros en total.

1.2. Con fecha 28 de octubre de 2005 la promotora y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) suscribieron un documento denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 10 de la demanda).

1.3. DUJA fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de 17 de marzo de 2010 del Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

1.4. Con fecha 5 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Manilva certificó que la obra seguía sin estar terminada (doc. 6 de la demanda).

1.5. Los compradores presentaron en el referido procedimiento concursal un escrito (doc. 8 de la demanda) comunicando su decisión de resolver el contrato por incumplimiento de la promotora.

2.El 4 de octubre de 2016 los compradores interpusieron la demanda del presente litigio solicitando se condenase a Abanca al pago de los 92.292 euros que decían haber entregado a la promotora a cuenta del precio de las viviendas, más sus intereses legales, sin mayor precisión en cuanto al comienzo de su devengo. Fundaban sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada, avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas, y alegaban al respecto, en síntesis: (i) que los anticipos, por el importe indicado, resultaban acreditados por habérseles reconocido a los compradores-demandantes un crédito por ese mismo importe en el procedimiento concursal (doc. 7 de la demanda), así como que su devolución estaba garantizada por póliza colectiva, plenamente eficaz a falta de avales individuales e independientemente además del carácter de la cuenta de la demandada en la que se hubieran hecho los ingresos; y (ii) que siendo indiscutible el incumplimiento contractual de la promotora, el banco debía responder.

3.El banco demandado se opuso a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes por no constar su firma en los contratos y alegando, en cuanto al fondo, en síntesis, que no se daban los requisitos legales y jurisprudenciales para exigir responsabilidad al banco con arreglo a la Ley 57/1968, ni como avalista ni conforme al art. 1-2.ª de la citada ley, pues no se había probado que las viviendas no se adquirieran como inversión, ni la existencia de aval individual ni, en fin, que las cantidades reclamadas se hubieran ingresado en una cuenta de la promotora en Abanca, lo que impedía su control.

4.La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al banco a abonar a los demandantes la suma de 12.000 euros, correspondiente a los 6.000 euros por vivienda anticipados como depósito, más intereses de las cantidades anticipadas desde su entrega, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

En lo que ahora interesa, sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) los compradores estaban legitimados al constar la firma de la vendedora en los contratos y ser irrelevante que no figurase la de aquellos en la copia que los compradores tenían en su poder, dado su interés legítimo en reclamar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta; (ii) no se había probado que las viviendas se compraran con una finalidad especulativa o inversora; (iii) existía póliza colectiva otorgada por el banco demandado al amparo de la Ley 57/1968, siendo irrelevante la falta de avales individuales; y (iv) el banco solo debía responder de los 12.000 euros (6.000 por vivienda) que constaba documentalmente que los compradores habían anticipado a la promotora como depósito, puesto que el banco avalista pudo conocer el pago de esa cantidad con tan solo pedir a la promotora una copia de los contratos, pero no debía responder del resto de lo reclamado al no constar la entrega de ninguna otra cantidad.

5.Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba respecto de la realidad de los anticipos objeto de reclamación, al entender, en síntesis: (i) que además de los 6.000 euros por vivienda que se abonaron en concepto de depósito (12.000 euros en total), también se pagaron los 79.944,54 euros por vivienda que debían abonarse en el momento de la firma de los contratos (es decir 159.889,08 euros en total), sirviendo los contratos de firme y eficaz carta de pago; y (ii) que por lo tanto, la cantidad anticipada por los compradores ascendía a un total de 171.889,08 euros, si bien en la demanda solo se reclamaban los 92.292 euros reconocidos a los compradores en el procedimiento concursal de la promotora.

6.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso y confirmó la sentencia apelada, pero sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes al apreciar 'serias dudas de derecho en la resolución del conflicto'.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) el caso es similar a los ya resueltos por el mismo tribunal sentenciador en sentencias de 12 de septiembre de 2017, 31 de enero y 28 de mayo de 2018 (esta últimas fueron las sentencias casadas por las de esta sala 200/2021 y 374/2021); (ii) en dichas sentencias se declaró que conforme a la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015, la duración del aval de la Ley 57/1968 no podía ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso supondría que el aval colectivo de Abanca estuviera caducado cuando se presentó la primera reclamación en 2016, siendo la caducidad apreciable de oficio 'a pesar de no haber sido alegada por la demandada, aunque de un modo indirecto se refiera a ella, en cuanto que alega que es inconcebible que se tardaran tantos años en reclamar'; y (iii) sin embargo esa doctrina no puede ser aplicada al caso (para desestimar la demanda) por impedirlo la prohibición de la reformatio in peius[reforma para peor], ya que la sentencia de primera instancia, parcialmente estimatoria, tan solo fue apelada por la parte demandante, lo que implica que a esta parte apelante 'no se le puede arrebatar lo ya obtenido' (los 12.000 euros objeto de condena en primera instancia), sin que 'puedan valorarse las alegaciones del recurso porque, ciertamente, los actores carecían de acción por intempestiva. Nos mantenemos en el tope máximo que puede concederse'.

7.Contra dicha sentencia los compradores-demandantes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales acerca de la doble cuestión de la apreciación de la prescripción de la acción y de la improcedencia de aplicar de oficio la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo de los contratos de compraventa. La entidad bancaria recurrida ha interesado la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-El motivo primero del recurso de casación se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 23LCS y de la Ley 20/2015, aunque en su desarrollo se cita también el art. 1964 CC, y en el mismo se argumenta que no procedía aplicar analógicamente dicho art. 23LCS ya que en la demanda se dedujo contra la avalista una acción fundada en su responsabilidad legal conforme a la Ley 57/1968, la cual, según la jurisprudencia de esta sala (se cita y extracta la sentencia 426/2015 [en realidad 781/2014], de 16 de enero, de pleno), está sujeta al plazo de prescripción general de las acciones personales.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 4 y 7 de la Ley 57/1968, 9.3 de la Constitución y 2.3CC, sobre la improcedencia de aplicar retroactivamente una norma (la reforma de 2015) que no estaba en vigor, aduciéndose la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre esta cuestión jurídica.

Centrada, pues, la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval (que en este caso determinó que el tribunal sentenciador se abstuviera de analizar el fondo del recurso de apelación de los compradores, aunque la prohibición de la reforma peyorativa impidiera privarles de la cantidad reconocida en primera instancia toda vez que el banco no apeló) y fijada ya doctrina por esta sala en las referidas sentencias 200/2021 y 374/2021 en el sentido interesado en el recurso de casación, consistente en aplicar al avalista el plazo de prescripción general del art. 1964.2 CC de conformidad con la jurisprudencia sentada a partir de la sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, por no ser aplicable retroactivamente la Ley 20/2015 en perjuicio del comprador, no servir esta ley para interpretar la Ley 57/1968 puesto que la derogaba expresamente, no equivaler la caducidad del aval, a los efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el banco avalista, y no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, procede:

1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la parte recurrida, consistentes en no fundarse sus motivos en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que, como en los recursos resueltos por las sentencias 200/2021 y 374/2021, también en este se citan las normas sustantivas pertinentes (fundamentalmente el art. 1964CC) y el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'.

2.º- Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal (p.ej. sentencia 410/2020, de 7 de julio, citada por la 374/2021), pues, como ocurrió con el recurso por infracción procesal interpuesto en el litigio resuelto por esta última sentencia, el mismo se funda en error en la valoración de la prueba acerca de los anticipos (citando también como único precepto infringido el art. 326LEC sobre la valoración de la prueba documental), cuestión que habrá de examinarse al resolver el recurso de apelación de los compradores.

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los compradores.

TERCERO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ, procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Eugenio y D.ª Santiaga contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 9316/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

3.º-No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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