Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 753/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 622/2003 de 25 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 753/2004

Núm. Cendoj: 08019370012004100731

Núm. Ecli: ES:APB:2004:12589

Núm. Roj: SAP B 12589/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no puede progresar la acción arbitrada mediante escrito de ampliación a la demanda por cuanto no se ha producido ningún acto de competencia desleal. No existen, por parte de la demandada, actos de confusión (art. 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal).

Encabezamiento

SENTENCIA

Barcelona, 25 de octubre de 2004.

Audiencia Provincial de Barcelona. Sección Primera.

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Dolors Portella Lluch

Laura Pérez de Lazárraga Villanueva

Rollo n: 622/2003

Pleito: n.424/2002

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 11 de Barcelona

Objeto del juicio: Procedimiento ordinario. Declaración de resolución improcedente de un contrato

de exclusiva (servicios de laboratorio en una Clínica). Sentencia desestimatoria.

Motivo del recurso: Error en la apreciación de la prueba (por no apreciar la dependencia estatutaria

de los actores y la relación societaria).

Apelante: D. Miguel , Sabater Tobella Análisis, S.A. y Dª. Marisol

Abogado: Sr. Gutiérrez Royo

Procurador: Sr. Marroquin Sagales

Apelado 1º: Usp Instituto Dexeus, S.A. (USP)

Abogado: Sr. Salas Martín

Procurador: Sr. Barba Sopeña

Apelado 2º: General Lab. S.A. (LAB).

Abogado: Sr. Vilaseca Requena

Procurador: Sr. Ranera Cahis

Antecedentes

1.RESUMEN DEL PLEITO EN LA PRIMERA INSTANCIA:

1.1 La demanda, presentada el 31 de mayo de 2002, relata la prestación por parte de los actores, en régimen de exclusiva (se dice), de los servicios de laboratorio de análisis en el Instituto Dexeus de esta ciudad y la recepción de tres cartas instando a los actores a que cesen en su actividad y abandonen las instalaciones de la Clínica. Se afirma que tales requerimientos son contrarios a la exclusividad de los servicios, por tiempo indefinido según los acuerdos fundacionales y los pactos vigentes entre las partes, y derivan de acuerdo no adoptado por órgano competente y conforme al procedimiento estatutario establecido.

Se da cuenta de la pertenencia de los actores, ya en 1972, al grupo de médicos que crearon la Clínica Dexeus y de la creación de una compañía (de la que son socios) para la construcción del edificio y de una sociedad civil, la Organización Médica Integrada (OMI), para el control del desarrollo profesional. Continúan refiriendo los actores la cesión de locales a cambio de precio, para el sostenimiento de la propia clínica, y la organización autónoma del Servicio de Laboratorio, a modo de consulta, aportando los actores su propia cartera y constituyéndose en sociedad a partir de 1979.

La parte actora argumenta a continuación sobre la doble forma societaria (mercantil y civil) del Instituto Dexeus, trascribe los Estatutos, predica la exclusividad y permanencia de su prestación (con apoyo documental) y da cuenta del pago de un canon (un porcentaje del 15 o 45%, según los pacientes procedan de entidades aseguradoras o contraten privadamente) por los servicios y de un precio de alquiler de locales.

Relatan los demandantes que, en marzo de 2002, USP propuso un incremento del canon del 362%, tras lo cual se remitieron las cartas con requerimientos resolutorios.

Dan cuenta, por último, de la realización de obras para la instalación de otra empresa de laboratorios (LAB) y su incorporación a la clínica sin seguir los cauces estatutarios y solicita, en definitiva que: a) se declare que los Estatutos de la Organización Médica Integrada (OMI) del Instituto Dexeus, aprobados el 11 de junio de 1996, son las normas que regulan el funcionamiento interno y el ejercicio profesional en el seno del Instituto Dexeus; b) la pretensión resolutoria de USP Instituto Dexeus, S.A. debe ser rechazada por prescindir de las exigencias formales de los Estatutos c) la incorporación de LAB debe ser rechazada mientras no se sujete a las exigencias formales de los Estatutos; d) se condene a USP a respetar la titularidad que ostentan los actores del Servicio de Laboratorios y Análisis del Instituto Dexeus realizando los actos necesarios a tal fin y manteniendo las condiciones económicas del acuerdo de 29 de diciembre de 1999; e) se prohíba a LAB prestar servicios en tanto no cumpla las exigencias formales de los Estatutos; f) se impongan las costas a los demandados.

En escrito de ampliación de demanda de 5 de julio de 2002, se reclaman los daños y perjuicios (por pérdida de ingresos), dada la instalación del nuevo laboratorio, hecho constitutivo de competencia desleal e infracción concurrencial, en uso de una estrategia tendente a la eliminación de los actores como competidores (comunicando a compañías de seguros y proveedores el cambio de laboratorio), afectando a su prestigio y ocasionando graves perjuicios. Fija como parámetro de cuantificación el beneficio obtenido por LAB por facturación perdida por la actora y solicita que: a) se condene solidariamente a las demandadas a la indemnización de daños y perjuicios (sobre las bases sentadas en el escrito); b) se declare que la actividad de las demandadas de apertura del laboratorio constituye un acto de competencia desleal (art. 5 y 15 de la LCD), por falta de legalización administrativa e infracción de los Estatutos de la Organización Médica Integrada; c) la remisión de comunicaciones a proveedores y clientes y los actos de inducción a los profesionales sanitarios de Dexeus para que cesen sus relaciones con la actora, realizados por USP, constituyen actos de competencia desleal (art. 5 LCD); d) se ordene la cesación de estos actos ordenando el cierre de los laboratorios LAB y se prohíba en el futuro la realización de actos análogos.

1.2 En la contestación a la demanda de USP se alega, tras exponer determinados antecedentes de la compra del Instituto Dexeus, que el estatuto de la sociedad codemandada nada tiene que ver con los Estatutos de la OMI (que atañen exclusivamente a los facultativos que la integran y a la que califica de ente asociativo cuyo fin es la defensa de sus miembros y no de sociedad civil). Niega a continuación la existencia de régimen de exclusiva en la explotación del laboratorio (con específico análisis de los documentos de contrario que lo predican) y defiende su derecho a declarar extinguido el contrato con la actora, como proveedor de servicios que es y al oponerse sistemáticamente a la revisión de las condiciones económicas, no teniendo derecho el actor para continuar en el uso de los logos y marcas de la demandada.

Impugna la alegación de la actora de que no se ha cumplido el procedimiento estatutario de la OMI para la extinción de relaciones (por no ser aplicable). Niega la existencia de maniobras de boicot y da cuenta, con soporte documental, de los actos posteriores a la firma del contrato de 29 de diciembre de 1999. Por último alega la falta de legitimación activa de los Sres. Miguel y Marisol por no estar vinculados contractualmente con USP.

Contesta asimismo a la ampliación de la demanda considerando que a la fecha de interposición de la demanda ya había sucedido el hecho supuestamente generador de daños y perjuicios, presentando la ampliación para justificar una segunda petición de medidas cautelares. Añade que no existiendo obligación de resarcimiento huelga hablar de la cuantificación de unos imaginarios perjuicios y niega que se haya infringido la Ley de Competencia Desleal, reiterando, en lo demás, los argumentos y excepciones del escrito de contestación.

1.3 LAB contesta a la demanda alegando falta de legitimación activa de los Sres. Miguel y Marisol (por cuanto la actividad de laboratorio es ejercida por la sociedad anónima codemandante) y de ésta, como persona jurídica (por no poder ser médico "facultativo", a efectos estatutarios) y pasiva (por ser tercero de buena fe ajenos a las relaciones contractuales entre la parte actora y USP). Rebate asimismo la interpretación probatoria de los documentos acompañados de contrario y niega que exista prueba de pacto de exclusividad (los Estatutos, dice, predican la no duplicidad de servicios pero no la imponen), ni pacto de contrato indefinido (negada su validez por la doctrina jurisprudencial), ni obligación alguna para USP (propietaria de la clínica, instalaciones y servicios) derivada de los Estatutos (reglamento sólo de régimen interior) que se acompañan con la demanda.

Invoca a continuación el derecho a la libre competencia y concluye solicitando su absolución.

Contesta asimismo a la ampliación de la demanda, reproduciendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, justifica la legalización administrativa de los laboratorios y su calidad. Añade que no existen actos de competencia desleal (ni trasvase de clientela, que no lo era de la actora sino de USP) y por tanto es improcedente la reclamación de daños y perjuicios.

1.4 La sentencia de instancia, de 28 de abril de 2003, centra la pretensión de los actores, referida a la aplicación única y exclusiva entre las partes de los Estatutos de la Organización Médica Integrada del Instituto Dexeus, a cuyo amparo defienden que no se ha respetado el cauce formal previsto en ellos para resolver las relaciones entre los litigantes. La juez analiza el ámbito de dichos estatutos (subjetivo y objetivo) y las pruebas obrantes en autos y concluye que los estatutos no afectan a las relaciones de las partes, propias de un contrato de arrendamiento de servicios, de duración indefinida. Estima procedente la resolución del contrato, concurrente la falta de legitimación pasiva de la codemandada LAB, por no ser persona física, e improcedente la reclamación basada en competencia desleal. Por todo ello, la juez desestima la demanda y la ampliación a la demanda y absuelve a la entidad "Usp Instituto Dexeus, S.A." y a la sociedad "General Lab. S.A." de todos los pedimentos formulados contra las mismas, con expresa condena en costas a los actores tanto por las causadas con la demanda, como por la ampliación a la misma.

2.CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

2.1 Entiende el recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba al no haberse valorado todas las practicadas. Sostiene que es incongruente no declarar que las relaciones que unen a las partes se rigen por los Estatutos de la OMI de Dexeus de 1996, visto su contenido, y no prohibir la incorporación de LAB. Añade que es contraria a los mismos Estatutos la expulsión, "de facto", de los actores y que la juzgadora yerra al considerar aisladamente la prestación de servicios sin apreciar la relación principal de la que trae causa, de tipo asociativo. Arguye el apelante que USP es parte en los Estatutos (con apoyo en pruebas testificales y documentales), reservándose en ellos el control de los órganos básicos y de la gestión de la Clínica y en la organización médica integrada.

A continuación argumenta nuevamente sobre el carácter societario de las relaciones entre los actores y USP, habitual en el sector, que genera un haz de derechos y obligaciones mutuas, siendo las prestaciones de los actores manifestaciones del contrato principal (aunque se facture a través de una sociedad instrumental), circunscritas exclusivamente a los aspectos económicos de las relaciones con los facultativos. Respecto a los actores individuales, la prestación de servicios es un derecho y una obligación, no pudiendo perder su condición sino por las causas estatutarias, consistiendo la pretensión resolutoria de la demanda en un subterfugio para negar sus derechos.

Concluye que LAB no puede integrarse en la sociedad por no cumplir con los estatutos, al no ser facultativo individual e interesa la estimación, también, de los pedimentos de la ampliación a la demanda, por existir actos de competencia desleal, debiendo indemnizarse los perjuicios causados.

2.2 USP se opone al recurso considerando que el apelante hace supuesto de la cuestión, reproduciendo en esencia su demanda. Defiende que las partes sólo estaban unidas por un arrendamiento de servicios de laboratorio (además del arrendamiento de los locales y de dos plazas de aparcamiento), no en exclusiva (sólo el 20% de los servicios eran para USP). Tras dar cuenta de la variedad de procesos abiertos y sus avatares, contesta al recurso defendiendo la sentencia de instancia y su valoración probatoria, que no considera incongruente en tanto que es absolutoria. Niega la existencia de vínculo asociativo (inaplicables, los Estatutos, a las personas jurídicas) e invoca los arts. 1581 y 1583 C.c. como base de la resolución contractual. Considera inveraz que la ruptura sea injustificada o constitutiva de competencia desleal y afirma que no se han producido perjuicios.

2.3 LAB contesta al recurso considerando la sentencia ajustada a derecho y que los actores no han acreditado ser facultativos de USP, careciendo de legitimación activa (también la sociedad actora) para impugnar la incorporación de LAB a USP. Añade que no se le pueden oponer, como tercero, los Estatutos, por no ser públicos, y que no se ha infringido la Ley de Competencia Desleal. Concluye que el contrato con USP era de arrendamiento de servicios y su resolución, ajustada a derecho.

3.TRÁMITES EN APELACIÓN:

No se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en la fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC dado el retraso de la Sala, debido a causas estructurales o coyunturales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211. 2 LEC.

Fundamentos

1.LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

Mantiene LAB en su recurso las excepciones referidas a la falta de legitimación.

Es evidente que la legitimación pasiva de LAB viene justificada, cuando menos, por el ejercicio de la acción acumulada por supuesta competencia desleal, como presunto autor de actos contrarios a la buena fe o de ilícita explotación de la reputación ajena, por lo que su llamada al proceso está justificada. Además los actores denuncian un supuesto incumplimiento por parte de LAB de las normas de "alta" en la Clínica Dexeus, lo que abunda en su llamada al proceso. Por último, aunque, ciertamente, LAB no es parte en el contrato verbal mantenido entre Miguel y USP, lo que aquí se discute le puede afectar de forma directa, lo que justificaría su llamada al proceso al amparo del art. 13 LEC.

En cuanto a la legitimación activa, en la medida en que los Sres. Miguel y Marisol fundan la acción en ser médico y bióloga, como base de su pertenencia al Cuerpo de facultativos de la Clínica Dexeus (OMI) y sin perjuicio del análisis de fondo sobre la viabilidad de la acción, debe admitirse su legitimación procesal.

2.LA NATURALEZA DE LAS RELACIONES ENTRE SABATER Y USP:

Un nuevo estudio de las actuaciones hace ver que Laboratorios Sabater y USP les ha unido una relación contractual verbal, de tipo asociativo, atípica (amparada en el art. 1255 C.c.), en virtud de la cual, mediante el arrendamiento de un local dentro de la Clínica demandada, los actores han prestado servicios de laboratorio y analítica a los clientes de la entidad hospitalaria codemandada, sin dedicación exclusiva, a cambio del pago de unos cánones y de la llevanza del servicio de facturación. En efecto:

a)El arrendamiento de locales, por unas 330.000 ptas. al mes (f. 630, 106 a 113), objeto de otros pleitos de desahucio (f.181), ha sido reconocido por las partes.

b)El pago de un canon (del 15 % o del 45%, según el tipo de clientes- anteriormente del 10 % , f. 1352) se reconoce en la contestación a la demanda y consta en el contrato de 29 de diciembre de 1999 (f. 662, 114), en el que la contraprestación o precio se fija en los mencionados porcentajes.

c)En el mismo contrato se refleja que la facturación y gestión de cobro al cliente la lleva a cabo USP (siguiendo los antecedentes de las "Normas de simplificación administrativa" de 2 de diciembre de 1985- f. 1352), con sus propios medios (testifical de los Sres. Cristobal y Vicente ), debiendo liquidar periódicamente a los actores sus facturas, como proveedor de los servicios.

El contenido del contrato consiste en la realización de los servicios de análisis y similares a los pacientes ingresados, sujetos a chequeos, preoperatorios y urgencias de la Clínica pero no prohíbe que Miguel lleve a cabo en los locales otras prestaciones a otros clientes propios.

No existen ningún vínculo que obligue a Sabater a prestar en exclusiva sus servicios a la demandada USP y es hecho admitido y probado que el demandante aportó sus propios clientes y ha ido compatibilizando el servicio a la Clínica con la atención de pacientes ambulatorios (lo que le significa una facturación, aproximadamente del 50% - f. 1463 a 1532, extractos de facturación a los f. 127 a 131, 221 a 237, 1422 a 1427, testifical del Sr. Esteban ) y le ha dejado en libertad de abrir y gestionar otros centros (hasta 17 -f. 413), en una amplia expansión de su empresa.

No puede ser significativo, en este sentido, el uso de la marca, logotipo o nombre de USP Dexeus en la correspondencia del actor (cartas varias a los f. 649, 656, 658, 660, 679 etc.), incluso después de junio de 2002 (f. 1145, 1194) y en la propaganda (f. 1195 y 1363), cuando queda siempre a salvo el propio nombre de los laboratorios ("Sabater- Tobilla Análisis") y porque tal uso respondía al interés mutuo de los litigantes.

Por tanto, no puede considerarse que este contrato verbal de tipo asociativo incluya la nota de exclusividad, la prestación por parte de los actores de sus servicios de laboratorio, únicamente, respecto a la Clínica. No consta la presencia física exclusiva y excluyente de los Sres. Miguel y Marisol en los locales- que se ha derivado Don. Esteban y sus colaboradores-, se ha reconocido la atención de otros pacientes, clientes ambulatorios de los actores o de la sociedad que han creado, y se ha probado la existencia de otros centros de análisis propiedad de los actores.

Es cierto que el pacto ha supuesto ("de facto") ostentar con carácter exclusivo y por tiempo indefinido la titularidad de la prestación del servicio a los pacientes de la Clínica y este es el sentido del certificado de 1 de marzo de 1998 (f. 25) y de la declaración del Dr. Juan Ramón de 30 de mayo de 2002 (f. 26). Pero ello no puede suponer que la "exclusividad" se haya configurado ("de iure") como elemento constitutivo del contrato. Por último, el uso de la marca "Dexeus" y la instalación de los laboratorios en locales de USP responde al interés mutuo de los contratantes y no a la explotación de derechos de imagen corporativa.

Por todo ello, este contrato es ajeno a cualquier tipo contractual basado en la exclusividad (franquicia, agencia, distribución o similar). La relación contractual entre Sabater y USP debe calificarse como de asociación de interés mutuo pero sin pacto de exclusiva.

3.LA ESTRUCTURA DUAL ORGANIZATIVA DE LA CLÍNICA DEXEUS:

El calificado contrato verbal de tipo asociativo no está sometido a las directrices o decisiones de la agrupación (OMI), entidad que reúne a los facultativos que prestan sus servicios en la empresa. Un nuevo estudio de las actuaciones hace ver que la Clínica Dexeus, ya desde su origen, se ha estructurado en un doble nivel: uno, de carácter facultativo o médico, que pretende asegurar la calidad técnica y la organización asistencial y otro, de carácter instrumental, destinado a la prestación de medios personales y materiales y a su gestión y que, como Sociedad Anónima, se somete a las reglas mercantiles que legitiman las decisiones de la entidad.

La organización facultativa gira en torno a los Estatutos aprobados en 1996 (f. 30 y siguientes y 1546 y siguientes), de cuya atenta lectura se desprende que tienen por fin asegurar la calidad asistencial, defender los intereses corporativos de los médicos y demás titulados superiores, organizar los servicios y controlar y coordinar la asistencia. El texto tiene, por tanto, el alcance de un reglamento de régimen interior, sin incluir facultades directivas ni de control de la actividad mercantil de la sociedad anónima (lo que pugnaría con la estructura orgánica de las sociedades anónimas, conforme a su legislación constitutiva).

En este sentido, la lectura de las actas de la asociación de los facultativos (f. 1226 a 1282) refleja que las cuestiones de su competencia son las referidas a la calidad de la asistencia, la organización de los servicios y la resolución de los conflictos de prestación asistencial. Se añaden determinados contenidos en los debates sobre las "tomas de conocimiento" de los avatares del Instituto (referidas a la venta de las acciones a otras compañías -f. 1278 y 1281) o sobre intentos de amigable composición (f. 1253) pero nunca se ha ocupado la OMI (ni podía hacerlo, por no ser órgano societario) de la gestión económica y de las contrataciones jurídicas de la sociedad anónima USP des, S.A. (antes Clínica Dexeus, S.A.) con terceros.

Los Estatutos ni siquiera regulan el procedimiento de baja de los facultativos, salvo la voluntaria o producida por el cese de la actividad (art. 15), baja de la estructura asociativa, que deja, lógicamente, a salvo el tipo de relación (laboral, arrendaticia, etc.) que vincule a los licenciados con la sociedad anónima. No existe tampoco procedimiento disciplinario ni reflejo de las incidencias contractuales de USP con los facultativos en la afiliación asociativa.

Tampoco puede entenderse que la aprobación por parte de la Junta Facultativa de las tarifas de honorarios pueda interferir en la naturaleza y alcance de los contratos subyacentes (en nuestro caso, entre USP y Sabaté), sino que responde tan solo a un intento de autocontrol corporativo de la fama, buen nombre y prestigio de los asociados, mediante la aplicación de precios que no sean desorbitados.

Por último, la obligación de usar los símbolos de Juan Ramón debe entenderse, en esa misma línea, como marchamo de prestigio y no como elemento de un contrato de marca o exclusiva.

4.LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO:

La estructura societaria del Instituto Dexeus ha supuesto la sucesiva venta de la empresa (de la mayoría de sus acciones) a diversas empresas extranjeras. Estas se han subrogado en los contratos existentes, entre los cuales está el pacto verbal concertado con los actores.

En uso de sus facultades, los órganos de Administración de USP Instituto Dexeus, S.A. han decidido dar por resuelto el contrato con los actores (carta de 19 de abril de 2002, f. 132 y 691). Esta decisión no está supeditada, en absoluto, a la OMI.

No se ha planteado por los actores, de forma expresa, que tal acto resolutorio incumpla los términos del contrato (preaviso, duración, etc.) pero cabe dar cuenta, a mayor abundamiento, que, como dijimos, no consta la exclusividad del pacto y que la jurisprudencia considera contrario a la naturaleza de los contratos predicar su carácter indefinido pues la duración de los mismos "a perpetuidad" es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor, contraria al orden público (art. 1583 del C.c. y SSTS Sentencias de 22 de marzo y 16 de septiembre de 1988, 25 de enero de 1996, 26 de Octubre de 1998, 17 de mayo de 1999, 13 de junio de 2001, 22 de abril y 3 de octubre de 2002 y 13 de abril de 2004 -LL 12094).

En definitiva, las intensas relaciones entre el Cuerpo Facultativo (el "alma" de Juan Ramón ) y la estructura mercantil que marcaron el nacimiento de la institución (con aportaciones porcentuales para atender gastos comunes, en la primera época- testifical del Sr. Pedro Miguel - y coincidencia esencial de los licenciados con los socios de la sociedad anónima en la segunda etapa -testificales de los Sres. Braulio , Tomás ) han desaparecido a lo largo de los años, reconduciendo la organización del primero a un reglamento interno totalmente ajeno a los avatares de la titularidad de la empresa y del ejercicio del negocio conforme a las reglas del mercado. Ningún vínculo jurídico persiste que permita sostener que la OMI retiene el poder de disposición sobre la contratación de proveedores o colaboradores y nada tiene que ver que la propia corporación médica se proclame legitimada para la expulsión de sus miembros (carta del Dr. Felix , f. 164).

Resuelto el contrato, está justificado no solo pretender el desahucio de los locales sin también requerir a los actores para que se abstengan de usar el nombre, logotipo o marca comercial (f.732 y 835).

5.LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL:

Por último, no se arbitra más petición indemnizatoria que la amparada en la Ley de Competencia Desleal. No puede decirse que la cesación de las relaciones entre las partes haga decaer en el actor una perspectiva cierta de ganancia por cuanto la facturación a la Clínica no ha sido en exclusiva, permitiéndole llevar a cabo libérrimamente su actividad comercial. Se trata, simplemente, de la pérdida de un cliente privilegiado.

Tampoco puede progresar la acción arbitrada mediante escrito de ampliación a la demanda por cuanto no se ha producido ningún acto de competencia desleal. No existen, por parte de la demandada, actos de confusión (art. 6 de la La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal) sino opción legítima por la resolución del contrato, dando cuenta a sus empleados y a los clientes de la Clínica del cambio de laboratorio de análisis. No puede entenderse que ello atente a la buena fe (art. 5) ni que la actividad desarrollada por LAB constituya una ilícita explotación de la reputación ajena (art. 12) porque responde a las reglas del mercado sobre mejor precio (lo que beneficia al consumidor). En definitiva, no es procedente una indemnización de daños y perjuicios (art. 18) prevista para supuestos distintos del aquí debatido.

En este contexto, es de libre decisión de USP ceder nuevos locales a LAB (f. 765 y 927) e inocua la denuncia de incumplimiento de los trámites de alta administrativa que, por otra parte, no es cierta (pues la Generalitat ha autorizado la actividad- f.832, 827, 1190 y 1411).

6. LAS COSTAS:

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al recurrente (art. 398 y 394 LEC).

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación.

2.Imponemos las costas del recurso a D. Miguel , Sabater Tobella Análisis, S.A. y Dª. Marisol .

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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