Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Civil Nº 753/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 161/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 753/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100647

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 161/2008-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 94/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 753

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Diciembre de Dos Mil Ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 94/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Juan Ramón , contra Dª. Amanda y D. Juan ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Octubre de 2007, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, Dª. Rosa Morales Jiménez, en nombre y representación de D. Juan Ramón por escrito de fecha de 16 de febrero de 2007, contra D. Juan y Dª. Amanda en reclamación de la cantidad de 12846'17.- euros, más intereses legales y costas, por lo que debo absolver y absuelvo a D. Juan y Dª. Amanda de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En materia de costas, se hace especial condena a la parte actora, D. Juan Ramón ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Diciembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el actor en su demanda que concluyó con los demandados un contrato de arrendamiento de obra para la realización de diversas obras e instalaciones en la finca propiedad de los mismos que constituía su residencia, obras que debían realizarse según presupuesto aceptado; alega asimismo que durante su ejecución los demandados interesaron la ampliación de obra, realizándose trabajos fuera de presupuesto que convinieron se pagarían una vez finalizadas todas las obras. Sostiene el actor que el importe total de los trabajos realizados ascendía a la suma de 18.787'78 euros, según factura expedida, de los cuales únicamente se han pagado la cantidad de 6000, por lo que los demandados se hallan en adeudarle la suma de 12.787.78 euros, por lo que interesa se dicte sentencia por la que se condene a aquellos al pago de la suma de 12.846 '17 euros, suma resultante de añadir a aquella cantidad el importe del provisional de obras y los gastos de requerimiento postal.

Los demandados, si bien reconocen la conclusión del contrato y la realización de las obras y de trabajos fuera de presupuesto, se oponen a tal pretensión alegando que la suma entregada a cuenta asciende a 12.000 euros y defectuoso cumplimiento de lo acordado, ya que de los trabajos facturados algunos no se han realizado y otros lo han sido defectuosamente, relacionando en la contestación los trabajos que quedaron pendientes o que adolecen de deficiencias, los cuales valora en la suma de 4.815 €.

La sentencia de primera instancia, acogiendo los motivos de impugnación, desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna en todos sus pronunciamientos, por lo que el debate en esta alzada queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- Conviene partir de que se ejercita con la demanda una acción de cumplimiento contractual (pago del precio pendiente en contrato de arrendamiento de obra), a la que los demandados oponen el pago y la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).

Resulta indiscutida, y por tanto se trata de datos fácticos de los que es preciso partir para la resolución del pleito, la conclusión del contrato, la aceptación del presupuesto, la realización de las obras, la ejecución de trabajos fuera de presupuesto y, en principio, el precio de la obra (con la salvedad que se dirá, ciñéndose la controversia en la suma entregada en pago (12.000 euros, según alega la parte demandada, frente a los 6000 reconocidos por el actor) y en la existencia de trabajos no realizados o realizados deficientemente.

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta el precio pendiente (con la salvedad relativa a la duplicidad de facturas que difieren en su importe, lo que será objeto de examen) y atendido que no se alega un incumplimiento total o esencial que pueda liberar al deudor de su obligación de pago (es doctrina jurisprudencial reiterada, fundada en el art. 1214 CC , que no puede reclamar el cumplimiento de una obligación contractual quien previamente ha incumplido el mismo) sino un incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso, dificilmente puede desestimarse íntegramente la demanda si la propia parte demandada valora el incumplimiento en 4.815 €, suma que no cubre el total (precio pactado más IVA) que se reconcoce como pendiente.

Atendidas, pues las cuestiones que configuran el debate procede distinguir:

A) Precio de la obra

Atendidas las alegaciones de la parte demandada en su contestación, que configuran el debate, quedan probados los hechos constitutivos de la pretensión, con la unica salvedad del precio total a que asciende la obra, atendido que con su demanda el actor aporta una factura cuyo importe asciende a 18.787'78 euros -doc. 6 de la demanda-, mientras que los demandados acompañan a su contestación -doc 2 - una factura librada por el actor, con los mismos número y fecha, cuyo importe total se eleva a 18.134'40.

El actor reconoce como auténtica y librada por el mismo esta última, y dado que no se justifica suficientemente en autos el incremento que la aportada con la demanda presenta en relación a la otra, en consecuencia, dado que el precio es un hecho constitutivo de la demanda y que por tanto corresponde al actor la carga de la prueba del mismo, es éste quien ha de pechar con las consecuencias de la insuficiencia probatoria acerca de la corrección y adecuación a lo pactado de la segunda de las facturas expedidas, la suma de la que ha de partirse como precio de la obra es la que figura en la primera que se libró y que asciende a 18.134'40 euros.

B) Pago

No se aceptan en este particular los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.3 incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la demanda; en consecuencia corresponde a los demandados la carga de la prueba del hecho del pago, en tanto se trata de un hecho extintivo. En este particular el motivo de oposición se ciñe a una cuestión de hecho, y por tanto, de prueba.

Al margen de la entrega de 6000 euros, en la que ambas partes se encuentran contestes, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en las actuaciones, el tribunal, difiriendo de la conclusión alcanzada por el juez a quo, no estima suficientemente probado el pago de otra suma igual alegada por los demandados; al respecto han de formularse las siguientes consideraciones: (1) Aportan los demandados, para acreditar el pago, un extracto de los movimientos de una cuenta bancaria (doc 4), no obstante los apuntes señalados no indican más que se efectuaron reintegros en efectivo por un importe total de 12.000 (cuatro disposiciones de 3000 €) sin que pueda concluirse, ni siquiera de modo indiciaria, el destino de dichas sumas ni que las mismas fueran entregadas al actor. (2) Sostiene el demandado que el actor no le entregaba recibos debido a la relación de confianza existente, no obstante en su declaración en el acto del juicio manifestó que en los dos primeros pagos le había reclamado insistentemente la expedición del recibo negandose el actor; ciertamente resulta sorprendente que si a pesar de la relacion de confianza se exigieron recibos en las dos primeras entregas, no se exigieran de manera categorica el libramiento de los recibos contra la entrega del dinero (a cuenta) en las siguientes supuestas entregas, cuando, además, de acuerdo con las fechas en que se dice efectuado el pago parcial (ambos en mayo de 2005) las relaciones entre ambas partes ya eran conflictivas, existiendo puntos de tensión y (3) no pueden extraerse deducciones negativas para el actor por el hecho de no haber aportado copia del recibo que manifiesta haber entregado en los pagos a cuenta ya que (al margen del valor probatorio que pudieran tener dichas copias, en tanto se trata de documentos confeccionados unilateralmente por el propio actor), ya que reconociendo ab initio la entrega de dichas sumas, no recaía sobre él ninguna carga procesal probatoria que hiciera no ya necesaria sino ni siquiera conveniente u oportuna su aportación a las actuaciones.

En definitiva, no existiendo en autos elemento alguno del que se pueda dedudir la realidad del pago alegado, el motivo de oposición ha de decaer, por lo que ha de concluirse que la parte de precio pendiente de pago asciende a 12.134'4 euros.

C) Cumplimiento defectuoso.

En lo que respecta a trabajos no realizados y presupuestados o facturados y a trabajos ejecutados deficientemente, es preciso distinguir, siguiendo la relación contenida en la contestación a la demanda:

- Alega la parte demandada que la instalación eléctrica, de telefonia y antena era defectuosa de tal forma que debieron contratar los servicios de un tercero para rehacerla, ya que en la situación en que había sido instalada poo el actor no cumplía la reglamentación vigente e impedía que se les concedieran los certificados o boletines para el alta en el suministro. De la prueba practicada, especialmente la documental y la testifical del Sr. Suriol las deficiencias de la instalación eléctrica se consideran suficientemente acreditadas, como tambien que el precio de su reparación ascendió a 1500 euros. Asimismo se afirma que a dicha suma ha de añadirse el precio de la pintura por la reforma y la de la instalación de un amplificador de señal que el actor nunca colocó, defectos cuya reparación valora en 600 y 150 euros, respectivamente; la realidad de esta alegación ha de entenderse suficientemente probada, atendido el contenido de la declaración del actor en el acto del juicio puesto en relación con el contenido de la propia factura acopañada de documento 6 de la demanda y se acepta igualmente su importe, por cuanto se estima correcto y no ha sido ni desvirtuado ni contradicho por la parte actora, es más, tal conclusión ha de reforzarse atendiendo a las manifestaciones vertidas por el propio actor en prueba de interrogatorio de parte. Por todo ello, debe acogerse la oposición de los demandados en este extremo, concluyendo que en esta partida existían trabajos sin efectuar y otros realizados deficientemente cuya realización/reparación se valora en 2.250 euros.

- Sostienen los demandados que el calentador eléctrico no funciona. Tal afirmación resulta absolutamente huérfana de prueba, por lo que la misma no puede ser tenida en consideración.

- Igual suerte adversa debe correr la alegación relativa a que las "5 rozas" que factura el actor como ejecutadas fueron en realidad realizadas por el constructor, ya que la declaración testifical de éste no ha llevado al tribunal a la convicción de la veracidad de dicha afirmación, no pudiendo considerarse este extremo acreditado.

- Por último, afirma la parte demandada que la partida "Instalación de desagüe para lavadero, cocina, baño y baño del garaje", que asciende a 1500 €, ha de ser descontada por cuanto no fue llevada a cabo por el actor sino por el constructor . La declaración testifical del construtor Sr. Carlos Ramón , puesta en relación con la declaración en prueba de interrogatorio de parte del Sr. Humberto , evidencia que Don. Carlos Ramón instaló los desagües "grandes" de esas dependencias hasta su respectiva entrada, consistiendo la labor efectuada por el actor en la conexión de esa "entrada" del desagüe con los distintos elementos instalados en cada una de esas dependencias; así pues, el trabajo realizado por el constructor y el realizado y facturado por el actor son distintos y el de éste último se llevó efectivamente a cabo, no constando que presente deficiencia alguna, por lo que su inclusión en la factura ha de ser mantenida.

En consecuenciaq, en virtud de lo establecido en los artículos 1101 y 1104 del CC , habiendo incurrido el actor en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, éste debe responder del perjuicio causado al otro contratante como consecuencia de su incumplimiento parcial, y valorados éste en 2.250 euros, dicha suma ha de ser deducida del precio pendiente de pago.

En conclusión, la cantidad adeudada por los demandados en concepto de precio pendiente de pago por la obra ejecutada por el actor ha de fijarse en 9.884'4 euros, a cuyo pago se les condena.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , la suma reclamada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, intereses a cuyo pago se condena asimismo a los demandados.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar dictar otra en el sentido indicado.

TERCERO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede efectuar una especial imposición al pago de las costas de la primera instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394. 2 LEC ). Idéntico pronunciamiento procede respecto de las de esta alzada, al haberse estimado la apelación (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento ordinario 94/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat, SE REVOCA la señalada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el citado apelante contra Dª Amanda y D. Juan , se condena a éstos a abonar al actor la suma de 9.884,4 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS) EUROS, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. No procede efectuar una especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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