Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 753/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 493/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 753/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100703


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002600

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 493/2011- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000100/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA

Apelante: HOSTELTRAFIC SL.

Procurador.- DÑA. EVA GARCIA ANTICH.

Apelado: ALDISA TRANSCONTINENTAL SA.

Procurador.- DÑA. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO.

SENTENCIA Nº 753/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 100/2008, promovidos por ALDISA TRANSCONTINENTAL SA contra HOSTELTRAFIC SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por HOSTELTRAFIC SL, representado por el Procurador Dña. EVA GARCIA ANTICH y asistido del Letrado D. JOAQUIN COMINS TELLO contra ALDISA TRANSCONTINENTAL SA, representado por el Procurador Dña. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO y asistido del Letrado Dña. ANA VALERO SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALZIRA, en fecha 15 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario 100/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Machi Machi, en representación de la entidad ALDISA TRANSCONTINENTAL S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad HOSTELTRAFIC S.L. a que pague a la demandante la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (84.053,09 €), mas el interés legalmente previsto en la Ley 3/2004, desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el momento del pago efectivo, debiendo abonar todas las costas de la presente instancia, incluidas las de la reconvención que expresamente se desestima."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de HOSTELTRAFIC SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALDISA TRANSCONTINENTAL SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19 de Diciembre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.

PRIMERO.-

Planteada demanda por "Aldisa Transcontinental S.A." contra "Hosteltrafic, S.L." en reclamación de ochenta y cuatro mil cincuenta y tres euros con nueve céntimos (84.053'09 €), comprensiva dicha cantidad de sesenta y cinco mil novecientos treinta y ocho euros con noventa y dos céntimos (65.938'92 €), fruto de un reconocimiento de deuda de 1 de octubre de 2007 suscrito por la demandada, y de dieciocho mil ciento catorce euros con diecisiete céntimos (18.114'17 €), por el suministro de bebidas hecho desde esa fecha a las Cafeterías FBI y Trafic, regentadas por la demandada, por ésta, aparte de oponerse a tal pretensión se formuló reconvención para que se declarara la nulidad del reconocimiento de deuda por falta de causa y por haberse suscrito bajo presión y abuso de poder por parte de la mercantil demandante.

Bajo ese prisma la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada , la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002 , 24 de septiembre de 2003 , y 7 de diciembre de 2006 , entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( S.s T.S 3-2-73 , 30-12-78 , 20-11-92 , 11-3-93 , 28-3-93 , 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil , y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo contigua como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( S.s. T.S. 23-4-91 , 27-11 - 01 , 30-9-93 , 24-10-94 , 23-2-98 , 28-9-01 , y 8-3-10 ...).

TERCERO.-

Es claro, pues, con dichas premisas, que la presente ha de ser en un todo confirmatoria de la sentencia apelada, pues tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, el reconocimiento de deuda que impugna la demandada apelante, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en principio el documento en cuestión goza de la presunción de una causa lícita que dimana del art. 1277 del C.C .; de otro, porque si bien dicha presunción es "iuris tantum" y admite la prueba en contrario ( S.s. T.S. 20-12-83 , 17-5-86 , 26-2-87 , 19-5-87 , 14-3-89 , 1-10-97 ...), lo cierto es que en el presente caso la demandada no ha practicado prueba alguna que acredite que tal documento se hubiera firmado bajo coacción, sin causa alguna; y finalmente, porque lejos de ello, el propio documento de reconocimiento de deuda expresa la causa del mismo cuando en el apartado III de su exponendo se dice que la deuda objeto de reconocimiento es fruto del suministro de género hecho por Aldisa a las Cafeterías FBI y Trafic, y a otros establecimientos de los mismos socios explotadas por otras sociedades. Si a ello se une que la prueba documental y testifical practicada viene a adverar la realidad de la deuda reclamada y a corroborar la causa que se expresaba en dicho documento, resultando patente la interrelación entre la demandada y los otros establecimientos a los que la actora había servido, evidente es que la presente ha de ser íntegramente confirmatoria de la sentencia de instancia, dado que la misma es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio, sin que su fundamentación jurídica haya sido desvirtuada por la parte recurrente.

CUARTO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Hosteltrafic, S.L." contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira en Juicio Ordinario nº 100/08.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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