Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 753/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1146/2011 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 753/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1146/2011 -A

JUICIO VERBAL NÚM. 59/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 753/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 59/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, contra Conrado , representado por la Procuradora Doña Mª. Carme Cararach Gomar, y contra Hipolito , no comparecido; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Conrado , contra la Sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil once y auto de aclaración de la misma de fecha 26 de julio de 2011 dictados por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1) Estimar la demanda de Gas Natural Distribución SDG S.A. y condenar a D. Conrado al pago de 1.317,81 Euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (14-1-2009).

2) Desestimar la demanda frente a Hipolito .

3) Imponer las costas al condenado.".

La parte dispositiva del Auto de aclaración dice como sigue:

PARTE DISPOSITIVA

"Se aclara la Sentencia en los términos señalados".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del codemandado Conrado mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas, que dejaron transcurrir el plazo para oponerese y/o impugnar la resolución sin presentar escrito alguno, por lo que se declaró precluida la posibilidad de realizar el referido trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la parte demandante la cantidad de 1.317,81 euros como importe de consumos de gas efectuados en el piso NUM000 NUM001 del edificio sito en C/ DIRECCION000 NUM002 de esta capital que quedaron impagados. La pretensión adicional inicial de desconexión del contador, fue retirada en el acto del juicio por satisfacción extraprocesal. La demanda se dirige contra Don. Conrado como titular del contrato y contra Don. Hipolito como usuario efectivo.

El Juzgado estima la demanda contra el primero y absuelve al segundo. Contra dicha resolución recurre el Sr. Conrado reiterando su pretensión de absolución.

SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas, no comparto la valoración de los hechos en la forma que se hace en la sentencia recurrida. El apelante negó antes incluso del juicio, cuando pidió prueba anticipada en relación a entidades bancarias, que fuera titular del contrato ni de la vivienda en la época a que se referían las facturas y la verdad es que todo apunta a que es así: Lo único que vincula al apelante con ese contrato es que consta su nombre y DNI en el encabezamiento del contrato. Ni es suya la firma (el Sr. Hipolito reconoció que era suya, aunque quiso desvincularse del consumo), ni la domiciliación bancaria que allí se puso es del apelante (así lo informa la entidad bancaria domiciliataria) ni consta sea suyo el teléfono móvil que se indica, lo que el apelante niega. Por lo demás, acreditado que el apelante había vendido esta vivienda en el 29 de junio de 2006 mediante copia de la escritura pública aportada en el recurso, no tiene sentido que efectuara un contrato de suministro de gas de ese inmueble precisamente dos meses después de haberlo vendido, en agosto de 2006 sin haber sido antes abonado de la compañía demandante. Si además se piensa que los impagos de consumos ocurren desde el propio alta (porque se reclama desde septiembre del propio año) sin que se pagara nunca nada, cobran particular sentido todas las irregularidades contempladas en el alta del abono, de manera que, incluso prescindiendo de que tendría que haber sido la parte demandante quien probara los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC ), considero suficientemente claro que el apelante carece de legitimación pasiva para soportar la reclamación que se le hace, tal como opuso desde el principio.

TERCERO. - Las costas del juicio, en su primera instancia relacionadas con el apelante, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Conrado contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2001 y auto de aclaración de 26 de julio siguiente pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, debo revocar y revoco en parte dicha resolución y en consecuencia:

Desestimo la demanda interpuesta por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA al efecto de absolver, como absuelvo, también al apelante de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas del juicio relacionadas con su defensa en primera instancia a la parte demandante; lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito efectuado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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