Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 753/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 911/2010 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 753/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100798
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9192
Núm. Roj: STS 9192/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 680/2008 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 133/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María José Rodríguez Teijero en nombre y representación de don Guillermo y doña Concepción , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María José Rodríguez Teijero en calidad de recurrente y la procuradora doña Sara Díaz Pardeiro en nombre y representación de doña Natividad en calidad de recurrido.
Antecedentes
La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Natividad , contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó pertinentes al caso y terminó suplicado se dicte Sentencia por la que: '...absolviendo a mi representado en la instancia, y subsidiariamente y acogiendo las alegaciones de fondo invocadas se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos realizados por la parte actora, a quien se le deberán imponer las costas por su conducta temeraria y contraria a la buena fe'.
Único.- Infracción de los artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 1895 , 1901 del Código Civil , 57 y 255 del Código de Comercio y los artículos 217 , 319 , 326 , 376 y 379 de la LEC .
2º) Admitir el recurso de casación interpuesto en cuanto a las infracciones alegadas de los artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 895 y 1902, todos del Código Civil y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de doña Natividad presentó escrito de impugnación al mismo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Recurriendo en apelación, se dictó sentencia de Segunda Instancia desestimatoria del recurso, por no haberse acreditado el error, estimando verosímil la existencia de una reunión anterior donde se habrían puesto de manifiesto excesos de adjudicación en una herencia a favor del demandante que justifican la transferencia de la cantidad.
2. Se produce el desistimiento parcial en cuanto al recurso frente a la Entidad Bancaria.
3. Por Auto de esta Sala, con fecha 13 de septiembre de 2011 , se acuerda la inadmisión en cuanto a las infracciones alegadas de los artículos 217 , 319 , 326 , 376 y 378 de la LEC en el escrito de interposición, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º de la LEC , en relación con el artículo 477.1 de la misma Ley , al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, de estricta determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.
4. En el presente caso, y en cuanto a las infracciones sustantivas alegadas en el motivo, artículos 623 , 629 , 630 , 632 , 1101 , 1104 , 1258 , 1262 , 1895 y 1901, todos ellos del Código Civil , deben ser desestimados.
5. En efecto, en realidad la extensa formulación de los artículos infringidos y, en consecuencia, los ámbitos sustantivos que se dicen vulnerados, cobro de lo indebido y requisitos para la perfección de las donaciones de bienes muebles, al igual que ocurre con las infracciones denunciadas de los preceptos procesales, se realizan con la finalidad de obtener una revisión de la prueba ya realizada en el extremo esencial del presente caso: la inexistencia de error de hecho y de derecho del recurrente a la hora de realizar la transferencia objeto del litigio. Por contra, ambas Instancias, conforme a una valoración conjunta de la prueba, realizada según las reglas de la sana crítica y con pleno respeto al principio de contradicción, viene a confirmar la plena validez de la transferencia realizada de puño y letra del recurrente y en concepto de 'pago que le corresponde'. Pago que trae causa del complemento o rectificación de la partición de la herencia de sus padres respecto de los excesos de adjudicación que indebidamente favorecieron al recurrente, tal y como se desprende de la reunión celebrada el día 4 de enero de 2006, y del dato objetivo de que una de las fincas que el actor se adjudicó resultó vendida por setenta millones de pesetas por encima de su valor de adjudicación. A ello se le suma que difícilmente una persona como el recurrente, habituado al tráfico negocial, y en ocasiones a prestar asesoramiento en el mercado inmobiliario, pueda cometer un error de hecho y de derecho de tamaña envergadura, no solo en la cantidad sino en el concepto; de igual forma que, en todo caso, no resulta creíble el error alegado al consignar la cifra de la transferencia, pues esta no concuerda para nada con los cinco millones (30.050 euros) con los que pretendía gratificar a su hermana.
Sin la base del error, y ante la plena validez de la transferencia realizada, carecen de justificación la alegación del cobro de lo indebido y el posible defecto de la donación realizada, pues representan supuestos diferentes a los aquí valorados, conforme a la práctica de la prueba realizada.
Por lo demás, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).
Desestimando en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo y doña Concepción contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, en el rollo de apelación nº 680/2008 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
