Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 753/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 463/2012 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 753/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100434
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007680
Recurso de Apelación 463/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1179/2008
DEMANDANTE/APELADO:Dª María Dolores
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA
DEMANDADO/APELANTE:Dª Diana
PROCURADOR: D. ALBERTO MARTÍNEZ RIVERA
PONENTE ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 753
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1179/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 463/2012, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª María Dolores representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, y como demandada-apelante Dª Diana representada por el Procurador D. ALBERTO MARTÍNEZ RIVERA, sobre derecho sucesorio.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María Dolores , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra Doña Diana , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Martínez Rivera, debo declarar y declaro que dicha demandada carece de derecho sucesorio alguno sobre la herencia de Don Jose Miguel y Don Andrés , desestimándose el resto de pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, todo ello sin realizar expresa condena en las costas causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Diana se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y solicitó el recibimiento a prueba, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Con fecha 15 de octubre de 2012 la sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba documental solicitada por la parte apelada, y no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 25 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presenta recurso de apelación por Dña. Diana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, parcialmente estimatoria de la demanda presentada por Dña. María Dolores , por la que se ejercitaba la acción de nulidad de la disposición hereditaria de su fallecido hermano, que consta en el testamento de fecha 21 de septiembre de 2.004, a favor de su esposa Dña. Diana , solicitando se declarase que la citada carecía de derecho alguno sobre la herencia, siendo únicos herederos del fallecido los dos hermanos del causante.
La parte demandada se opuso a la demanda, negando la concurrencia de causa para negar sus derechos como heredera de su fallecido esposo.
La Sentencia que ahora se apela por la demandada, estimó parcialmente la demanda en el sentido de considerar, que si bien la disposición testamentaria era válida, puesto que se limitaba a reconocer a su esposa el usufructo vidual que por ley le corresponde, previsto en el artículo 834 del Código Civil , declaraba que la demandada carece de derechos sucesorio alguno sobre la herencia de su fallecido esposo, declarando únicos herederos a los hermanos del causante.
SEGUNDO.-Se impugna el pronunciamiento de la Sentencia por el que se recoge que, a fecha de fallecimiento del causante, los cónyuges estaban separados de hecho. Se refiere la apelante a la no existencia de separación de hecho consentida, no existe prueba alguna sobre este particular, debiendo presumirse, salvo prueba en contrario, la convivencia, a tenor del art. 69 CC .
También se alegaba que lo resuelto resultaba contrario a la resolución judicial de fecha 6 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, por el que se decretaba la nulidad de actuaciones del procedimiento de declaración de herederos abintestato, al considerar a la apelante parte legitimada para actuar en dicho procedimiento, puesto que no constaba separación o divorcio decretado con anterioridad al fallecimiento o no existir separación de hecho consentida.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO.-Partiendo de que el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 lo fue de declaración de herederos abintestato, respecto a la parte de la herencia de la que no dispuso el causante testamentariamente, desconociendo lo que finalmente se hubiese acordado en éste, lo que se alega en apoyo de la apelación es el contenido del Auto decretando la nulidad de las actuaciones porque se hace una mención sobre la inexistencia de separación de hecho consentida.
El artículo 834 del Código Civil dispone que 'El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.'
No resulta expresivo de que la separación de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intención evidente del fallecido y/o su esposa era la de divorciarse, dándose la contingencia que la Sentencia decretando el divorcio -luego dejada sin efecto- se dictó el 25 de octubre de 2.005 , tres días más tarde al fallecimiento del causante. Por tanto, como por otra parte la propia apelante refiere respecto a lo señalado por la doctrina, el 'animus' de disolver el matrimonio y con ello la convivencia, se confirma en aplicación de la doctrina de los propios actos. El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirtúa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resolución se consideraba acreditado, 'de la prueba practicada', el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria que pretendía la esposa. Lo que se patentiza es que, conforme a la SAP de Madrid, Secc. 20ª, de 21 de marzo de 2.013 , no se trataba de 'un simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia'.
A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, que acredita de manera contundente que la convivencia era inexistente. La parte actora en su demanda ya describía en su hecho primero, y así se desprende del certificado de defunción aportado, con la intervención del Juzgado de Instrucción, que su hermano falleció el día 22 de octubre, sin embargo no se descubrió el cadáver hasta el día 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consideró alegar, dándolo por cierto. Por tanto, frente a la presunción del art. 69 CC , concurre no solo la prueba de la clara intención de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirtúan la presunción invocada, sin que la demandada haya dado explicación alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.
En atención a lo expuesto, la interpretación jurídica del art 834 CC contenida en la Sentencia es correcta, y no se advierte la concurrencia de motivo alguno que ampare la revocación de la Sentencia de Instancia, que se confirma en todos sus extremos, por su acertada fundamentación, con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.-Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Diana contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 40, de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2.012 , en el juicio ordinario 1179/08 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, y previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina 1036 de la entidad Banesto-Grupo Santander, con el número de cuenta 2579-0000-00-0463-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
