Sentencia Civil Nº 753/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 753/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 154/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 753/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100501

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13689

Núm. Roj: SAP M 13689/2014


Encabezamiento


EL INFRASCRITO Secretario de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid. DOY FE Y
TESTIMONIO: Que en el Rollo de Apelación seguido ante esta Sección bajo el número y partes, mas abajo
indicadas, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:
Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimocuarta C/ Francisco Gervás, 10 - 28020 Tfno.:
914936211 37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001292
Recurso de Apelación 154/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 703/2013
Apelante: Dña. María Luisa
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR HIDALGO LOPEZ
Apelado: D. Maximino
PROCURADOR Dña. MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 753
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sr. D. Angel Sanchez Franco
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a once de Septiembre de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de MEDIDAS PATERNOFILIALES, con el nº703/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de
MADRID
De una, como apelante, DÑA. María Luisa , representada por la Procuradora Dª Mª PILAR HIDALGO
LOPEZ
Y de otra, como apelado, D. Maximino , representado por la Procuradora DÑA. Mª AMPARO LOPEZ
RIVAS
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha cinco de Noviembre de dos mil trece , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por Da. María Luisa , representada por la Procuradora Da. Ma del Pilar Hidalgo Lopez, contra D. Maximino , representado por la Procuradora Da. Ma Amparo Lopez Rivas, y adoptar las siguientes medidas definitivas en relacion can el hijo comun Amadeo .

1.-Atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Como regimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio, se establece que podra tenerlo en su compania, a falta de acuerdo, los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas de la tarde hasta las 20 horas del domingo, debiendo recogerlo y entregarlo en el domicilio en que resida con la madre.

A falta de acuerdo, en las vacaciones estivales el menor permanecera una quincena de cada mes de Julio y Agosto con cada uno de los padres, eligiendo la madre los años pares en caso de discrepancia.

A falta de acuerdo, en las vacaciones de Navidad el menor permanecerá una semana con cada progenitor, eligiendo la madre los años pares en caso de discrepancia.

A falta de acuerdo, en las vacaciones de Semana Santa el menor permanecerá con la madre los años pares.

3.- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo, deberá pagar el padre con efectos desde el dia 1 de Noviembre de 2.003 la cantidad de 2980 euros mensuales, en doce mensualidades anuales que se harán efectivas con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en cuenta bancaria que designe la madre. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efecto de uno de Enero de cada año, en proporción a la variación que experimente el Indice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo de Diciembre a Diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadistica u Organo que pueda sustituirle.

Los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan caracter excepcional y no sean previsibles, tales como gastos de enfermedad, protesis Opticas o dentales, o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema Publico de la Salud de la Seguridad Social, seran sufragados por ambos progenitores al 50% previa conformidad.

4.- No ha lugar a determinar en este tramite procesal ninguna otra medida.

Cada parte deberé abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. María Luisa , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha doce de febrero de dos mil catorce, se señaló el día 10 de septiembre de 2014, para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, en fecha 5 Noviembre 2013 .



SEGUNDO.- Por la representación de la Sra. María Luisa , se interpuso recurso de apelación alegando que la pensión de alimentos establecida para el menor con obligación de pago de su padre perjudica los derechos o intereses de este dada las atenciones y cuidados que necesita el hijo, impugnando la cuantía de esta y la vulneración de la Constitución Española, del Código Civil, y la doctrina de los actos propio, y alegando una errónea valoración de pruebas sus necesidades han sido acreditadas y no sido valoradas nacido este menor en el año 2009 y viven de arrendamiento pagando la actualidad #711 mensuales con una discapacidad del 33% que determina necesidades y cuidados alegando la prueba documental de la historia clínica y los gastos del comedor y guardería atendiendo a 225 euros y una factura de gafas y necesidad de asistencia médica con esa cantidad no queda garantizada a sus necesidades sin hacer referencia al proceso para llegar a la conclusión de esta pensión de alimentación sin un razonamientos ni justificación, y con un niño con problemas médicos importantes y atenciones y el padre libre y voluntariamente desde la separación hasta el año 2013 venía abonando una pensión diferente, y tienen los ingresos anuales de 19,349.67 euros y una retribución mensual de 1.712,407 euros haciendo creer con una nómina del año 2007 que gana 1000 # abonó libre voluntariamente, 350 # mensuales y decidió rebajarlos 200 euros y los gastos de este son los mismos que cuando pagaba 350 euros, vive con sus padres y lo redujo voluntariamente a 200 euros y el propio Ministerio Fiscal mantuvo la cantidad de 280 # sin prueba alguna para dicha petición y los ingresos de esta en el año 2011 fueron 1312 # con una notificación de reducción para una reunión al efecto alegando la doctrina de los actos propios , y sentencias y solicitando el establecimiento de una pensión en la cantidad de 350 # mensuales.



TERCERO.- Centrados en los anteriores los términos el recurso de apelación en lo que hace relación a una errónea valoración de pruebas con carácter previo.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3- 94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La resolución judicial manifestó que en el punto donde no había conformidad era en relación a la cuantía de la pensión de alimentos que se solicitaban 350 euros y el demandado 200 euros y manifestó lo que conceptua el concepto de alimentos y hacía manifestaciones de la asistencia médica por el grado de discapacidad del menor por la limitación funcional de la columna por escoliosis y por deformidad y manifestaba que esta contribución adicional sería atendida como un gasto extraordinario y manifestada que el obligado al pago tenía unos ingresos documentados de #1000 mensuales durante el año 2013 conforme las nóminas aportadas y en una comparativa con los salarios en el año 2011 que ascendía a 1300 euros y que por tanto sus ingresos se habían reducido y no podía seguir aportando los 350 euros mensuales y manifestada que la menor había pasado de una guardería a un colegio público que tenía 90 # por gasto de escolaridad.

En primer lugar la sentencia está debidamente razonada y justificada y valorada tanto la situación anterior, la presente como los propios hechos propios que se alega en cuanto a lo que se venía pagando y como no puede ser de otra forma examinaba la situación económica del obligado al pago que se situaba conforme la prueba documental y que esta sala ha examinado remitiéndose a la documental de autos, y concretamente a los ingresos que obra conforme las actuaciones donde se observan unas nóminas documento uno y siguiente del año 2011 y otras del año 2013 en concreto de los meses de septiembre, octubre, julio, junio, mayo, marzo, febrero, y enero que rondan y no llega a 1000 euros mensuales (documentos 10 y siguientes).

De otro lado hay que examinar lo que constituye la necesidad de los menores y excluir como hace de este concepto de pensión de alimentos, lo que tienen la valoración de gastos extraordinarios como los que se puedan generar por la situación o discapacidad de esta por gastos médicos, que tienen que ser sufragados por otros conceptos que no constituyen la propia pensión de alimentos en aquellos conceptos que no entran dentro de los gastos ordinarios y si constituyen gastos extraordinarios ,y la situación se manifestó que están un colegio por el que abona 90 euros. A los que habrá que incluir los lógicos de alimentación, vestido, etc, que se generan y por ello resulta más ajustada derecho la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de alimentos.



CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Luisa , representada por la Procuradora DÑA. Mª PILAR HIDALGO LOPEZ, frente a la Sentencia de fecha cinco de Noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de MADRID , en autos de MEDIDAS PATERNOFILIALES, con el nº 703/13; seguidos contra D. Maximino , representado por la Procuradora DÑA. Mª AMPARO LOPEZ RIVAS; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución remitiéndose a los fundamentos antes expuestos en cuanto a la estimación parcial del recurso con modificación de la pensión de alimentos en la cantidad de 250 euros mensuales y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo relacionado anteriormente es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que así conste, en cumplimiento de lo mandado, y su presentación ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Madrid, expido el presente que firmo en Madrid, a
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