Sentencia CIVIL Nº 753/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 753/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1405/2017 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALFONSO CODON ALAMEDA

Nº de sentencia: 753/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100728

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10972

Núm. Roj: SAP B 10972/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120170033874
Recurso de apelación 1405/2017 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 235/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pilar , Jose Antonio
Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a:
Parte recurrida: SAREB SA SOCIEDAD DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 753/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Alfonso Codon Alameda
En Barcelona, a 7 de noviembre de 2018. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
verbal de desahucio precario, número 235/2017-B procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Granollers, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, SAREB SA SOCIEDAD DE ACTIVOS
PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo
Abril y de otra, como demandada-apelante, Dña. Pilar y D. Jose Antonio , representados por la Procuradora
Sra. Cobo Bravo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. Alfonso Codon Alameda, que expresa el parecer unánime de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, en fecha 4 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra Dª. Pilar y D. Jose Antonio y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 30 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la recuperación de la plena posesión de la finca sita en CALLE000 NUM000 bloque NUM001 escalera NUM002 NUM003 NUM003 de Canovelles, ocupada por la apelante. La sentencia estima las pretensiones del actor por considerar que concurren todos los requisitos para el desahucio por precario, puesto que los ocupantes no disponen de título que legitime su posesión.

La parte apelante interpone recurso de apelación reiterando los argumentos ya esgrimidos en primera instancia, especialmente la falta de legitimación pasiva, por no concretar la parte demandante quienes son los demandados y haberse limitado a utilizar la expresión de ignorados ocupantes, sin que se hayan instado diligencias preliminares al respecto. En segundo lugar, alegó que los demandados no eran terceras personas sino que son los antiguos propietarios que perdieron la vivienda en un anterior procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo SAREB propietaria desde agosto de 2013. Como justo título, alega que dispone del permiso del propietario de la finca, que lo ha consentido. Asimismo puso de relieve que los apelantes se encuentran en situación de exclusión social y que debería haberse aplicado la Ley 4/2016. En último lugar, se opuso a la imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que el recurso no añade nada nuevo sobre el fondo y que la sentencia de primera instancia es correcta en todos sus términos.



SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva La parte apelante esgrime como primer motivo de apelación la falta de legitimación pasiva por no haberse concretado quienes son los demandados y haberse utilizado la expresión ignorados ocupantes.

Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015 , ' Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los ' ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 ,1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación). ' En este caso, ante las dificultades de determinación de las concretas personas que ocupan la vivienda propiedad de la actora, esta última la dirigió contra los ignorados ocupantes. Este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento durante el procedimiento a lo dispuesto en los arts.155 LEC y 161 LEC, habiéndose notificado correctamente el 1 de marzo de 2017 (folio 33).

De conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, las dificultades de identificación de cada concreto ocupante permiten al actor dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que supone una válida constitución de la Litis. No puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentarla demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.



TERCERO.- De la condición de antiguos propietarios y consentimiento La parte apelante se apoya en segundo lugar en que antiguamente tuvo la condición de propietario, que fue perdida en un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo propiedad de SAREB desde agosto de 2013.

Aunque ninguna prueba se aporta el respecto, en cualquier caso, el haber tenido la condición de propietario en el pasado no es óbice para la estimación de una acción de desahucio por precario, pues lo relevante es la existencia o no de un título válido que legitime la posesión, como un contrato de arrendamiento, que no se acredita que concurra en el presente caso.

Tampoco se prueba el supuesto consentimiento de la propietaria, que daría lugar a un supuesto de posesión tolerada. Y es que en nuestro derecho el concepto de precario no se reduce a la noción estricta del Derecho Romano, sino que extiende los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer.

La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.



CUARTO.- De la inaplicabilidad de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre Como tercer motivo, se alegó la infracción de la Ley 4/2016. La Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2018 , en el recurso de inconstitucionalidad número 4752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1, Mediación en el ámbito del consumo, 14.8, Recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 16, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, 17.11, La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago sometida al procedimiento de mediación y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Y 2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social, 17, Expropiación del uso excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta Criterios de regulación de los arrendamientos urbanos de la de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Pero esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno o por la vía de hecho.

Así, analizando la citada legislación, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En efecto, siguiendo la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 : ' Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si el demandado se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que se expone en el recurso pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

No es posible alegar que la entidad MADRID RMBS III Fondo de Titulación de Activos tiene la obligación de garantizar un alquiler social al demandado y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella .

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.' Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Asimismo, procede la confirmación de la imposición de costas en primera instancia, dadas la estimación íntegra de la demanda, sin que el hecho de que los demandados apelantes sean beneficiarios del derecho a justicia gratuita les excluya de su imposición, como sanciona el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: ' cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, en fecha 4 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) contra Dª. Pilar y D. Jose Antonio y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a entregar al demandante la posesión de la referida vivienda, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario y, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo el 30 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Sentencia apelada. Argumentos de las partes.

Por el órgano de primera instancia se dictó sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones del actor, que consistía en la recuperación de la plena posesión de la finca sita en CALLE000 NUM000 bloque NUM001 escalera NUM002 NUM003 NUM003 de Canovelles, ocupada por la apelante. La sentencia estima las pretensiones del actor por considerar que concurren todos los requisitos para el desahucio por precario, puesto que los ocupantes no disponen de título que legitime su posesión.

La parte apelante interpone recurso de apelación reiterando los argumentos ya esgrimidos en primera instancia, especialmente la falta de legitimación pasiva, por no concretar la parte demandante quienes son los demandados y haberse limitado a utilizar la expresión de ignorados ocupantes, sin que se hayan instado diligencias preliminares al respecto. En segundo lugar, alegó que los demandados no eran terceras personas sino que son los antiguos propietarios que perdieron la vivienda en un anterior procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo SAREB propietaria desde agosto de 2013. Como justo título, alega que dispone del permiso del propietario de la finca, que lo ha consentido. Asimismo puso de relieve que los apelantes se encuentran en situación de exclusión social y que debería haberse aplicado la Ley 4/2016. En último lugar, se opuso a la imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación por entender que el recurso no añade nada nuevo sobre el fondo y que la sentencia de primera instancia es correcta en todos sus términos.



SEGUNDO.- De la falta de legitimación pasiva La parte apelante esgrime como primer motivo de apelación la falta de legitimación pasiva por no haberse concretado quienes son los demandados y haberse utilizado la expresión ignorados ocupantes.

Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 9 de julio de 2015 , ' Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo ( y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer,, o no se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los ' ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 ,1.3.1991 : basta cualquier circunstancia que permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito); en todo caso, caben diligencias preliminares ex art. 256.1 LEC , que, según lo expuesto, resultarán poco efectivas (podrán no ser los mismos ocupantes en el momento de la citación). ' En este caso, ante las dificultades de determinación de las concretas personas que ocupan la vivienda propiedad de la actora, esta última la dirigió contra los ignorados ocupantes. Este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento durante el procedimiento a lo dispuesto en los arts.155 LEC y 161 LEC, habiéndose notificado correctamente el 1 de marzo de 2017 (folio 33).

De conformidad con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, las dificultades de identificación de cada concreto ocupante permiten al actor dirigir la demanda frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que supone una válida constitución de la Litis. No puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentarla demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.



TERCERO.- De la condición de antiguos propietarios y consentimiento La parte apelante se apoya en segundo lugar en que antiguamente tuvo la condición de propietario, que fue perdida en un procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo propiedad de SAREB desde agosto de 2013.

Aunque ninguna prueba se aporta el respecto, en cualquier caso, el haber tenido la condición de propietario en el pasado no es óbice para la estimación de una acción de desahucio por precario, pues lo relevante es la existencia o no de un título válido que legitime la posesión, como un contrato de arrendamiento, que no se acredita que concurra en el presente caso.

Tampoco se prueba el supuesto consentimiento de la propietaria, que daría lugar a un supuesto de posesión tolerada. Y es que en nuestro derecho el concepto de precario no se reduce a la noción estricta del Derecho Romano, sino que extiende los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer.

La institución del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien ha sido desarrollada por la jurisprudencia, y así lo define la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 (que hace referencia a otras como las de 28 de junio de 1.926 ó 13 de febrero de 1.958) como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.



CUARTO.- De la inaplicabilidad de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre Como tercer motivo, se alegó la infracción de la Ley 4/2016. La Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, fue aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales.

El Pleno del Tribunal Constitucional, por auto de 20 de marzo de 2018 , en el recurso de inconstitucionalidad número 4752-2017, promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra los artículos 8 (apartado e ), 10.1 , 14.8 , 15 , 16 , 17 , disposición final tercera (apartado 3 ), y disposición final sexta de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, ha acordado: 1) Mantener la suspensión de los artículos 10.1, Mediación en el ámbito del consumo, 14.8, Recurso ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, 16, Obligación de realojamiento en determinados supuestos de personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, 17.11, La transmisión de viviendas derivadas de acuerdos de compensación o dación en pago sometida al procedimiento de mediación y de la disposición adicional tercera.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Y 2) Levantar la suspensión de los artículos 8.e ), 15 Expropiación temporal de viviendas vacías por causa de interés social, 17, Expropiación del uso excepto su apartado 1, y de la disposición final sexta Criterios de regulación de los arrendamientos urbanos de la de la Comunidad Autónoma de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.

Pero esta ley, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, es aplicable a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas sin título alguno o por la vía de hecho.

Así, analizando la citada legislación, el artículo 1 de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre al regular su objeto establece lo siguiente: '1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta'.

En concreto, sobre la ocupación de viviendas sin título habilitante, la Disposición final cuarta de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial dispone: ' Ocupación de viviendas sin título habilitante.

1. Las resoluciones de adjudicación de las administraciones públicas de viviendas que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas, en caso de que estén ocupadas sin título habilitante, deben atender a los criterios determinados por el Gobierno mediante reglamento, teniendo en cuenta las situaciones de emergencia económica y social que deben satisfacerse. Mientras no se apruebe el reglamento, estos criterios deben ser determinados por las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, en el marco de su normativa reguladora.

2. Las resoluciones de adjudicación de viviendas, a propuesta de las mesas de valoración de situaciones de emergencia social y económica, deben tener en cuenta las situaciones de convivencia vecinal. A tal efecto, deben valorarse los informes emitidos por los órganos competentes de los ayuntamientos correspondientes y, si procede, las alegaciones realizadas por las comunidades de propietarios interesadas.

3. La ocupación de viviendas sin título habilitante que son propiedad o están gestionadas por administraciones o entidades públicas no da preferencia para el acceso a las viviendas de este mismo parque, público o gestionado por administraciones públicas.

4. Las resoluciones de adjudicación de viviendas son inmediatamente ejecutivas. Si las resoluciones no pueden ejecutarse porque la vivienda está ocupada ilegalmente, la administración o el ayuntamiento competente puede utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en situación de exclusión residencial a las que se ha otorgado el derecho de ocupar la vivienda.

5. El Gobierno debe aprobar el reglamento al que se refiere el apartado 1 en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley'.

En efecto, siguiendo la Sentencia de esta misma sección de 04 de mayo de 2018 (ROJ: SAP B 3360/2018 : ' Si seguimos analizando los restantes artículos sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Cataluña no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si el demandado se encuentra en esa situación, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas o de los servicios sociales que resuelvan el problema que se expone en el recurso pero, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

No es posible alegar que la entidad MADRID RMBS III Fondo de Titulación de Activos tiene la obligación de garantizar un alquiler social al demandado y ello por cuanto para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer ni a esta entidad ni a ninguna otra la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella .

Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, a las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.' Por lo demás, respecto al riesgo de exclusión social aducido, procede estar a lo que señala la sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no integran legalmente título alguno de ocupación de la vivienda, y concurren los requisitos para apreciar la situación de posesión del inmueble en precario apreciados por el juez 'a quo', sin que sea posible dar lugar a lo que solicita.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO.- De las costas.

Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Asimismo, procede la confirmación de la imposición de costas en primera instancia, dadas la estimación íntegra de la demanda, sin que el hecho de que los demandados apelantes sean beneficiarios del derecho a justicia gratuita les excluya de su imposición, como sanciona el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita: ' cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pilar y D. Jose Antonio ; contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 en el juicio verbal de desahucio precario, número 235/2017-B, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos: 1º) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º) Condenar a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse ante este Tribunal aquellos recursos extraordinarios de casación o infracción procesal para su ulterior resolución por el Tribunal Supremo o en su caso el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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