Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 753/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 328/2018 de 11 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 753/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101176
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1613
Núm. Roj: SAP J 1613/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 753
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
D. José Antonio Córdoba García
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio
Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 269 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 328 del año 2018 , a instancia de D. Bruno , representado
en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen Cobo López, y defendido por la
Letrada Dª. María de la Luz González Sánchez; contra Dª Soledad , representada en la instancia, y en
esta alzada por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez, y defendida por la Letrada Dª. Celia Megia
Cuevas.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 26 de septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Bruno contra Da. Soledad , se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos, con los efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como medidas civiles que deberán regir tras la disolución, las fijadas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución.
Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio.
Sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación parcial en relación a dos pronunciamientos, la cuantía de 250 euros de la pensión alimenticia de la hija Eva María , nacida el NUM000 de 1994, con duración hasta el 8 de noviembre de 2019, cuando cumpla los 25 años, respecto de la que se solicita se fije la cuantía en 150 euros; y en segundo lugar la duración y cuantía de la pensión compensatoria fijada en sentencia con duración indefinida en 750 euros mensuales, desde mayo de 2018 (fecha en que se extingue la pensión de otro hijo mayor, de 150 euros por cumplir la edad de 30 años) y que hasta dicha fecha se fija en 500 euros mensuales, y respecto de la que se solicita sea de duración limitada a dos años y por cuantía de 150 euros mensuales, tal y como se pedía en la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- El debate en la instancia versó exclusivamente sobre tres puntos de las medidas acordadas, habiendo quedado uno de ellos, la pensión alimenticia de la hija Graciela de 150 euros mensuales y hasta la edad de 25 años cumplidos actualmente, consentido.Se centra por tanto la controversia en dos puntos: -la pensión de Eva María , en cuantía de 250 euros fijada igualmente hasta que cumpla los 25 años, el próximo 8 de noviembre de 2019, respecto de la que se cuestiona la cuantía, que se alega debe ser la misma, de 150 euros, que se fijaba para Graciela al no haber razones para la diferencia , y -la pensión compensatoria para la esposa, que la sentencia fija en 750 euros y con carácter indefinido, desde el 10 de mayo de 2018, fecha en que se extingue la pensión de otro hijo mayor, Luis Pedro , por cumplir los 30 años, y hasta la que se fijaba en la cifra de 500 euros, respecto de la que se solicita se fije su cuantía en 150 euros y por tiempo de dos años.
Se alega en el recurso de apelación el error en la valoración de la prueba, manteniéndose en síntesis que de la practicada se desprende la procedencia de atender a sus peticiones.
Segundo.- En la sentencia de instancia respecto de la pensión de Eva María se dice: ' Otro punto controvertido entre ambas partes es el referente a la duración y cuantía de la pensión alimenticia de la otra hija mayor de edad en común Eva María , puesto que el actor interesa en su demanda que sea por importe de 150 € mensuales y con una duración hasta que cumple 25 años el próximo 8 de noviembre de 2019, mientras que la demandada pretende que el importe de dicha pensión sea de 350 € mensuales hasta su independencia económica o, como mínimo, alcance la edad de 26 años.
En cuanto a la cuantía de la pensión alimenticia interesada, la prueba practicada, esencialmente, la documental aportada por ambas partes, información obtenida a través del Punto Neutro Judicial respecto de ambas parte y de Eva María , así como la declaración del actor y de su hija Eva María , justifica la procedencia de fijar en 250 € el importe de la pensión alimenticia que el Sr. Bruno debe de abonar mensualmente a favor de su hija Eva María .
Llegó esta conclusión teniendo cuenta que Eva María ya ha finalizado sus estudios de Grado de Educación Infantil, está pendiente de obtener el correspondiente título de inglés B 1 para hacer máster máster y preparas oposiciones.
Además recientemente ha accedido al mercado laboral dando clases en la misma academia que su hermana Graciela , desde el pasado 4 de julio de 2017 hasta el 29 de agosto del mismo año, en un total de 12 días, durante dos horas al día, como reconoció en su declaración y así consta en la consulta de su vida laboral efectuada en el Punto Neutro Judicial a solicitudes de la defensa de su padre, actividad laboral que le ha reportado sus correspondientes emolumentos por importe no determinado, aunque este Juzgador considera que deben ser similares a los de su hermana Graciela , ya que ésta daba una hora de clase al día de lunes a jueves, como si lo dijo su declaración, mientra que Eva María daba dos horas, según lo expuesto por ella en la vista.
Por otro lado no puede pasarse por alto que la demandada en la actualidad no desempeña ninguna actividad remunerada ni percibe prestación de tipo alguno.
Sólo dispone de las cantidades económicas de las que junto con el actor o en exclusiva, es titular según se puede ver en su información patrimonial y que se corresponden con imposición por importe de 13.000 €, una cuenta con un saldo a 31 de diciembre de 2016 de 8.180 € y un plan de pensiones por un importe superior a los 30.000 €, según lo acredita la consulta de consolidación de ganancias efectuada con fecha 9 de junio de 2016 y que fue aportada en acto de la vista por la defensa de la demandada, ademas del 50 % de titularidad de la vivienda familiar.
Frente la situación económica de la demandada, el actor en la actualidad está jubilado percibiendo una pensión contributiva por importe líquido de 2.244,78 € mensuales en 14 pagas (lo que hace un total anual de 31.426,92 €). Además es titular del 50% de la imposición por importe de 13.000 €, de la que la demandada es titular del otro 50%, cuyo contrato se aportó en el acto de la vista por la defensa del actor; dispone también de un plan de pensiones que a fecha 5 de junio de 2017, asciende a 26.418 €, según justificante aportados en el acto de la vista por su propia defensa y un fondo de inversión que a fecha 6 de septiembre de 2017 ascendía a 9.100 €, según justificante aportados en el acto de la vista por su defensa.
Además ostenta el 50% de titularidad sobre la vivienda familiar y un porcentaje de propiedad del 8,33% y de un 33,3% en unas propiedades heredadas en Palencia, como consta en la oficina virtual del Catastro, según la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial.
Frente a estos ingresos el actor ha de hacer frente al arrendamiento de la vivienda en la que actualmente reside por importe de 450 € mensuales, según contrato de arrendamiento aportado como documento número 7 de su demanda, al abono de la pensión alimenticia de sus hijos, a una pensión compensatoria por el importe y duración que en el Fundamento independiente al presente se mencionará y a los gastos derivados del desenvolvimiento de la vida diaria que no son iguales a los de una persona de su misma edad puesto que el Sr. Bruno es invidente y padece una hipoacusia perceptiva bilateral más acusada en el oído izquierdo, teniendo reconocido 1° de minusvalía del 85%, según se desprende del dictamen técnico facultativo e informe médico de otorrinolarongólogo aportado por su defensa en el acto de la vista.
Todo estos datos justifican que se fije en la cantidad de 250 € mensuales el importe de la pensión alimenticia que el Sr. Bruno ha de abonar a favor de su hija Eva María , cantidad que este Jugador considera suficiente para atender a lo indispensable para su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, ya que, al igual que su hermana Graciela , sus necesidades de vivienda están cubiertas al haber decidido residir libre y voluntariamente, con su madre en el domicilio familiar.
En cuanto a su duración también considero ajustado a derecho limitar su duración hasta el momento en que Eva María alcance la edad de 25 años el próximo 8 de noviembre de 2019, por ser tiempo más que suficiente para que pueda finalizar su formación con la obtención del B 1 de inglés, poder sacar una oposición ante la favorable coyuntura que concurre en la actualidad en la oferta pública de empleo y conseguir una mayor estabilidad laboral dentro del mercado laboral al que recientemente se incorporado en el mes de julio del presente año.
Incluso la propia Eva María en su declaración creyó que hasta que no tuviese 25 años no tendría trabajo, no obstante haber trabajado ya durante este verano dando clases en la misma academia que su hermana.' Se dice en el recurso que el principio de solidaridad familiar deberían llevar a fijar la misma cuantía que a los otros hijos de 150 euros, no encontrando explicación a la diferencia, al ser las circunstancias de las hermanas similares.
El motivo no puede estimarse. En primer lugar debemos constatar que sobre la cuantía de 150 euros fijadas para Luis Pedro y Graciela , no hubo discrepancia alguna viniendo pactada por las partes por lo que el Juzgador en la sentencia se limita a valorar, para fijar la cuantía de que la es objeto de controversia, las circunstancias de la beneficiaria y del obligado, siendo desde luego razonable la cuantía que se fija, en atención a las que se exponen y se desprenden de las pruebas practicadas, documentales, interrogatorio del demandante y testificales de las dos hijas afectadas por las medidas. La diferencia evidente entre las dos hijas, además de la edad, radica en el distinto grado de preparación académica de ambas y la diferente aptitud para acceder a la independencia económica que motiva la necesidad de la pensión, como se desprende del hecho de que Eva María sólo ha podido dar clases en los meses de verano.
Al margen de que debe tenerse en cuenta la proximidad de las fechas de la extinción de las pensiones de los dos hijos mayores, (hoy extinguidas), que implica menores gastos para el obligado, lo que permite fijar dicha cantidad, que no se considera en definitiva en modo alguna desproporcionada en atención a los ingresos del obligado y las necesidades de la alimentista.
Tercero.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, es claro para la Sala que la sentencia al establecerla con carácter indefinido, como se solicitaba por la demandada, se limita a aplicar el reiterado criterio del Tribunal Supremo sobre tal cuestión. Se trata de una mujer con 58 años en la fecha de la sentencia, que no ha trabajado fuera del hogar durante los treinta años de matrimonio, y que no consta tenga otros estudios que los de graduado escolar. Las probabilidades de acceder al mercado laboral son escasas y prácticamente nulas con el transcurso de los años.
La doctrina del Tribunal Supremo al respecto se resume en la reciente Sentencia de 30 de mayo de 2018 en la que se dice: '
TERCERO .- Decisión de la sala. Juicio prospectivo para determinar la duración de la pensión compensatoria .
Esta sala ha declarado sobre la duración de la pensión compensatoria en sentencia 304/2016, de 11 de mayo : 'Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, RC. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, RC.
507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
En igual sentido la sentencia 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre .' Ciertamente no es imposible que la Sra. Soledad consiga algún tipo de trabajo, pero desde luego no es probable siendo el transcurso del tiempo una circunstancia que disminuye las probabilidades, y a ese factor es al que ha de atenderse para establecer si la pensión debe ser indefinida o de duración limitada. Sin que en dicha consideración pueda valorarse el plan de pensiones que podrá actuar como complemento de los ingresos, pero no como sustitutivo de la obligación del cónyuge obligado al pago de la pensión compensatoria por el desequilibrio derivado de la ruptura matrimonial, y con el que además también cuenta el mismo. Como tampoco lo es que durante el matrimonio pudiera haberse contratado a alguna empleada para ayudar en las tareas de la casa, o la mayor o menor voluntariedad en el hecho de no haber trabajado fuera de la misma.
Cuarto.- Y finalmente para la fijación de la cuantía, aún cuando este Tribunal no comprende que a partir de la extinción de la pensión alimenticia de Luis Pedro (de 150 euros), se incremente la pensión compensatoria en 250 euros, lo cierto es que la cuantía de 750 euros que se fija, no se estima tampoco desproporcionada, por más que efectivamente las necesidades del Sr. Bruno , por su incapacidad del 85%, sean mayores que las de otra persona sin dicha incapacidad.
En la situación actual, en la que sólo están en vigor la pensión alimenticia de 250 euros, que el año próximo se extinguirá, y la pensión compensatoria de 750 euros ahora tratada, la obligación total alcanza los 1.000 euros, hasta noviembre de 2019. Siendo los ingresos del Sr. Bruno superiores a los 2.600 euros mensuales si computamos las pagas extraordinarias, le restan 1.600 euros mensuales para subvenir a sus necesidades ordinarias, incluida la vivienda; y a partir de noviembre de 2019, 1.850 euros mensuales. A lo que se une que el uso de la vivienda familiar a la esposa se ha limitado hasta la liquidación de los gananciales, momento en que podrá disponer de su producto; además de los valores mobiliarios que la sentencia expone.
En definitiva, se aprecia que la cifra fijada es ajustada y proporcionada a los ingresos del obligado, por lo que este Tribunal no encuentra razones objetivas para sustituir la decisión de la sentencia por la del recurrente.
Quinto.- No obstante la desestimación del recurso, conforme permite el artículo 398 de la L. E. Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del recurso, a la vista de la naturaleza de la materia, siempre sometida a serias dudas de hecho.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis y de Familia de Jaén, con fecha 26 de septiembre de 2017 , en autos de Juicio sobre Divorcio Contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 269/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0328 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
