Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 753/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 861/2018 de 12 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 753/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100276
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:998
Núm. Roj: SAP AL 998:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 753/2019
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la ciudad de Almería a 12 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 861/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 1777/15, entre partes, de una como actor apelante Dª Flora, representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echevarría y dirigida por el Letrado D. Manuel Alcoba Salmerón, y D. Gerardo, representado por la Procuradora Dª. María del Mar Ramírez López y dirigido por el Letrado D. José Antonio Galdeano Peña y, de otra, como demandante apelado el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado y dirigida por el Letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de febrero de 2018, cuyo Fallo dispone:
'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por el letrado D. Joaquín Monterreal Ramírez, contra D. Gerardo Y D. Flora representados por las procuradoras Sras. Mª del Mar Ramírez López y Mª Carmen Gallego Echevarría, DEBO:
1.- CONDENAR a las codemandadas de forma solidaria al abono a la demandante de la cantidad de 25.322,99 euros, que devengara el interés previsto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
2.- Condenar en costas a las partes demandadas de este procedimiento..'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la presente litis estima en su integridad la acción de repetición deducida por el Consorcio de Compensación de Seguros de conformidad con los arts. 10 y 11 del (Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) TRLRCSCVM 8/2004, de 29 de octubre y concordantes del Estatuto Legal del Consorcio RDL 7/2004, de 29 de octubre, en reclamación de las cantidades previamente abonadas por el organismo por las lesiones y daños producidos y ocasionados por un hecho de la circulación protagonizado por un vehículo no asegurado, dirigiendo la demanda frente al conductor del vehículo y la propietaria del mismo. El único motivo de impugnación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en un supuesto error, por parte de la juzgadora ' a quo', que le llevó a condenar a los demandados pese a que, según estos, la acción esta prescrita. Por consiguiente, los demandados interponen sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivo la prescripción. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Dicho esto, el motivo alegado por los demandados para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que los recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
SEGUNDO.-Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Por la parte actora se reclama una cantidad, ejercitando una acción de repetición, por haber previamente abonado las sumas que considera deben ser a cargo de los demandados, ocioso seria repetir la normativa reseñada -que aquí damos por reproducida-, tanto en la resolución recurrida como en los escritos del recurrente e impugnante, no existiendo objeción en los preceptos aplicables al caso que nos ocupa, se centra únicamente la cuestión sometida a debate en la prescripción. A saber, estiman los recurrentes que el dies a quoa tomar en consideran para el computo es el 29 de junio del 2010, fecha en que se abonaron los daños personales a los Guardias Civiles, por el contrario la entidad demandante considera que el computo debe comenzar el 9 de abril de 2013, ultimo pago a los perjudicados.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos análogos al enjuiciado en la instancia; esto es, el cómputo inicial del plazo de prescripción cuando se indemniza a varios perjudicados, a los efectos del derecho de repetición. Así, la STS de 1 de febrero de 2013, expone lo siguiente:'El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio , faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: '... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y en el propio contrato de seguro'. El pago de la indemnización, dice la sentencia de esta sala de 11 de julio de 2011 , es, condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados.'. Puesto que el Consorcio de Compensación de Seguros hubo de indemnizar a varios perjudicados por el mismo hecho dañoso, el plazo de prescripción comienza a contar desde que realizo el ultimo pago 9 de abril de 2013, después de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería el 19 de febrero de 2013 en el PA nº 452/12, hasta ese momento el organismo desconocía el montante que debía indemnizar, lo que obvia cualquier otra consideración al respecto.
En el mismo sentido la reciente SAP de Madrid Sº 21 de 24-7-2019: ' Respecto del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, se concede, en el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, a la compañía de seguros que ha indemnizado, una facultad de repetición en una serie de casos que en el mismo se reseñan para recuperar la suma de dinero que ha pagado como indemnización. Y, en estos mismos casos, También se concede, en el apartado 3 del artículo 11, esa misma faculta de repetición al Consorcio de Compensación de Seguros, al tiempo que se añaden otros casos como cuando se trata de un vehículo no asegurado en cuyo caso puede repetirse contra el propietario. Pues bien, tanto se ejercite la acción de repetición por la compañía de seguros como se deduzca por el Consorcio de Compensación de Seguros, es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 en el que se indica que: 'La acción de repetición .. prescribe por el transcurso del plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado'. Con lo que queda claro que la acción de repetición queda sometida al plazo de prescripción extintiva de 1 año siendo, su fecha inicial del cómputo de este plazo de prescripción, desde que, por la compañía de seguros o por el Consorcio de Compensación de Seguros, se hizo el pago al perjudicado. Y, respecto de esta fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción, se plantea la cuestión de cuál sería en el caso de que de un mismo accidente de circulación resulten varios perjudicados habiéndose satisfecho las indemnizaciones a cada uno de los perjudicados en fechas distintas. Caben dos respuestas a esta cuestión. La primera respuesta consistiría en entender que cada uno de los pagos daría inicio al cómputo del plazo de prescripción anual respecto de ese concreto pago, de tal manera que al ejercitarse por la aseguradora o el Consorcio de compensación de Seguros la acción de repetición está podría estar prescripta respecto de unos pagos y no respecto de otros. La segunda respuesta consistiría en tender que hasta que no se realiza el último de los pagos con el que la aseguradora o el Consorcio de Compensación de Seguros da por liquidado el siniestro no comienza a correr el plazo de prescripción anual de la acción de repetición respecto de todos los pagos hechos por la aseguradora. Y esta segunda respuesta es por lo que se decanta la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias números 24/2013, de 1 de febrero de 2013 (nº de recurso 554/2013 ) y 543/2011 de 11 de julio de 2011 (nº de recurso 1058/2011 ).'.Se rechaza la excepción de prescripción alegada.
En cuanto a la no imposición de las costas por no apreciarse la demanda en su integridad, la Sala comparte la opinión expresada en la instancia, no existió alteración de la mutatis libelli, la entidad demandante rebajo la cuantía en el momento es que tuvo conocimiento de la sentencia de la AP de Almería de 25 de marzo de 2014 y le fue devuelto el dinero consignado mandamiento de fecha 13 de marzo de 2016, rebaja que es procedente sin afectar por ello a las costas ya que la diferencia no se deriva de un error de cuantificación, y se hizo en el momento procesal que correspondía.
En resumen, la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la excepción alegada, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
PAGE 6

