Sentencia CIVIL Nº 753/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 753/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 963/2018 de 16 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 753/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100715

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15536

Núm. Roj: SAP B 15536:2019


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178123643

Recurso de apelación 963/2018 -R1

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 827/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan

Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Jose Ignacio Sagrado Villamide

Parte recurrida: Marisol

Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero

Abogado/a: Elena Villa Boix

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 12

Rollo de apelación 963/18 R1

SENTENCIA Nº 753/2019

DÑA. GEMA ESPINOSA CONDE

D. VICENTE BALLESTA BERNAL

DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)

En Barcelona, a 16 de diciembre de 2019.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 827/17 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de DIRECCION000 por demanda de Don Juan, representado por el procurador Sr. Bach Ferre contra Doña Marisol, representada por el procurador Sr. Ramírez Bercero con intervención el Ministerio Fiscal y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandante y la impugnación formulada por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8/5/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento divorcio nº 827/17 tramitado ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº4 DE DIRECCION000 recayó Sentencia el día 8/5/2018 cuya parte dispositiva establece lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña CARI PASCUET SOLER, en nombre y representación de Don Juan, contra Doña Marisol, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña SILVIA ROIG SERRANO, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en defensa y representación de los intereses del menor de edad Rodolfo, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, declarando disuelta la sociedad de gananciales y aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:

PRIMERA.- La potestad parental sobre el menor Rodolfo será compartida por ambos progenitores, de acuerdo con el siguiente PLAN DE PARENTALIDAD: A) Reglas generales:

1) Ambos progenitores han de proteger los intereses de la persona y de los bienes de su hijo, durante su minoría de edad, y alimentarle, educarle y procurarle una formación integral, velando siempre por él cuando lo tengan en su compañía. En concreto, deberán (por sí mismos o por la persona que designen) acompañar y recoger a su hijo del colegio y de sus actividades extraescolares, llevarle al parque, celebraciones infantiles y demás lugares de ocio, jugar con él, ayudarle en sus tareas escolares y domésticas (tales como la comida y el aseo diario), acompañarle al médico y/o al psicólogo... y, en definitiva, prestarle toda la ayuda que su hijo precise, en consideración a su edad. Pudiendo corregirle de una manera proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad.

2) Los progenitores han de facilitarse mutuamente cuantos documentos del menor precisen cuando los tengan en su compañía (D.N.I., pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.)

3) Los dos progenitores tienen derecho a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y, más concretamente, tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación de su hijo, e igualmente los dos tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden juntos, como si lo hacen por separado. De igual manera, tienen derecho a obtener toda la información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los progenitores solicite.

4) Ambos progenitores participarán en las decisiones importantes que, con respecto a su hijo, tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia del menor, o las que afecten al ámbito escolar o extraescolar, o al sanitario, y a las celebraciones religiosas.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto a su hijo deseen adoptar en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del niño deban conocer ambos progenitores. En particular, deben informarse mutuamente sobre cualquier variación en los hábitos alimenticios y/o sanitarios del menor, especialmente en relación a la ingesta de medicamentos.

A fin de facilitar la información, los dos progenitores han de informarse mutuamente de sus respectivos domicilios y teléfonos de contacto, así como de cualquier cambio que efectuaren de uno u otro.

Toda la información relativa al hijo se tendrá que intercambiar entre los propios progenitores, quienes no podrán intercambiar tal información en presencia de su hijo, ni utilizarlo como mensajero.

En cuanto a la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre las partes, se comunicarán por medio de burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, al que el otro progenitor contestará en el plazo máximo de 30 días; entendiéndose, si no lo contesta, que presta su conformidad.

Caso de que no fuera posible el acuerdo entre los progenitores respecto a cualquier decisión que afecte al menor, decidirá la Autoridad Judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, teniendo siempre en cuenta el interés del menor; siendo preferible, en cualquier caso, que los progenitores intenten, si a su interés conviniere, la MEDIACIÓN FAMILIAR, a fin de que se les oriente sobre la forma responsable y consensuada de adoptar decisiones en beneficio de su hijo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del niño, podrá adoptar decisiones respecto al mismo, sin consentimiento del otro progenitor ni autorización judicial, en aquellos casos en que exista una situación de urgencia, o en aquellas situaciones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida cotidiana puedan producirse.

B) Guarda del menor:

La guarda del menor de edad se encomienda a la madre; en el buen entendimiento de que el término guarda hace referencia exclusivamente a la convivencia, sin que implique más derechos, y, consecuentemente, no supone un estatus privilegiado de un progenitor frente al otro.

C) Régimen de comunicación paterno-filial:?en defecto de acuerdo entre los progenitores, el niño comunicará con su padre: Durante el periodo escolar:

- Todos los lunes, desde la salida del colegio (o desde las 10:00 horas, si ese día fuera festivo) hasta la entrada al colegio del martes.

- Los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta el domingo a las 21:00 horas.

En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes laborable, así como en los de lunes laborable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida del menor se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a la salida del centro escolar, y se reintegrará al mismo a las 21:00 horas de la víspera del día del reinicio de las clases. De igual forma, si el puente escolar coincidiera con un fin de semana durante el cual correspondiera a la madre estar en compañía del menor, disfrutará de él durante todo el puente.

En todo caso, los progenitores han de respetar las actividades extraescolares de su hijo menor.

Durante el periodo vacacional, el niño disfrutará por igual de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:

1) Vacaciones de Semana Santa: el niño pasará todos los días vacacionales de Semana Santa con uno u otro de sus progenitores, correspondiéndole estar con el padre en los años terminados en número par y con la madre, en los años impares.

2) Vacaciones de Verano: se dividen en los siguientes periodos: ?Primer periodo:?- Desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de junio.?- Desde las 20:00 horas del día 15 de julio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.?- Y desde las 20:00 horas del día 15 de agosto hasta las 20:00 horas del día 31 de agosto. ?Segundo periodo:?- Desde las 20:00 horas del día 30 de junio hasta las 20:00 horas del día 15 de julio.?- Desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00 horas del día 15 de agosto.?- Y desde las 20:00 horas del día 31 de agosto hasta el día del reinicio de las clases.

3) Vacaciones de Navidad: se dividen en dos periodos: ?Primer periodo: desde la salida de clase hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre. ?Segundo periodo: desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta el día del reinicio de las clases.

En defecto de pacto entre los progenitores, al padre corresponde tener al menor en su compañía los primeros periodos en los años terminados en número par y los segundos, en los acabados en número impar.

Durante todos los periodos vacacionales queda suspendido el régimen ordinario de visitas, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana el menor esté con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

El régimen de vacaciones se entiende sin perjuicio de la asistencia del niño a colonias, campamentos, esplais, viajes de fin de curso, cursos en el extranjero u otras actividades que ambos progenitores acuerden conjuntamente.

Festividades especiales:?1) Los días de santos y cumpleaños del menor, y los santos y cumpleaños de sus padres y hermanos, y el de Reyes, el niño estará con el progenitor a quien no le correspondiera tenerle ese día en su compañía desde las 12:00 horas hasta las 17:00 horas, si el día fuera festivo, y desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas, si el día fuera laborable; regla que también se aplica a los denominados 'día del padre' y 'día de la madre' si el menor no estuviese en compañía del progenitor a quien dicho día especial se dedica Se exceptúan los supuestos en los que, por concurrir tales festividades en periodos vacacionales, el menor se encontrara ausente del domicilio habitual del progenitor en cuya compañía se encontrare.

2) Los progenitores procurarán cambiarse las fechas de permanencia con el menor si éste tuviera que asistir a una boda, Primera Comunión, Bautizo u otro evento de naturaleza similar que se produjera en el seno de la familia del progenitor a quien ese día concreto no le correspondiera tener a su hijo en su compañía, a fin de que el niño pueda asistir al acontecimiento familiar de que se trate.

Reglas comunes respecto al régimen de guarda y comunicación:

1) La progenitora guardadora debe facilitar el régimen de comunicación, absteniéndose de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación paterno-filial. De igual forma, el progenitor no guardador deberá abstenerse de ejecutar acciones o proferir expresiones que enturbien o dificulten la relación materno-filial.

2) La madre, como progenitora guardadora, debe facilitar al padre la ropa, los libros, el uniforme, la agenda y el resto del material escolar, los equipamientos necesarios para la práctica de sus actividades deportivas y/o extraescolares y, en general, todos los objetos de uso personal del menor que pueda precisar durante el régimen de comunicación.

3) A fin de facilitar la comunicación del menor con ambos progenitores, aquél que no lo tenga en su compañía podrá comunicar con él diariamente por teléfono o Internet dentro de un horario razonable que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será de 20:00 a 20:30 horas.

4) El padre u otra persona de su confianza deberá recoger al niño y reintegrarlo al domicilio materno o al colegio, según corresponda, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.

5) Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de comunicación en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible 6) Si a consecuencia de una enfermedad o accidente el menor estuviera hospitalizado, podrá ser visitado en cualquier momento por sus familiares maternos y paternos, sin más restricciones que las que estableciere el centro hospitalario donde se hallare.

Se exhorta a ambos progenitores a fin de que presten su máxima colaboración para que el plan de parentalidad expuesto se cumpla con la normalidad deseable, teniendo en cuenta siempre el interés y beneficio del menor Rodolfo.

SEGUNDA.- DOMICILIO FAMILIAR: El uso del domicilio familiar sito en DIRECCION001, CALLE000, no NUM000, NUM001, se atribuye a la Sra. Marisol, por razón de la guarda encomendada.

TERCERA.- GASTOS DEL MENOR:

A) Gastos ordinarios:

El padre abonará la cantidad de 700,00 euros mensuales, en concepto de alimentos para su hijo.

Tal cantidad comprende todos los gastos ordinarios del niño (alimentación, vestido y calzado, ocio, higiene y farmacia, transporte y todos los gastos ordinarios relativos a la educación: matriculas, cuotas escolares, libros, material escolar, AMPA, seguro y transporte escolar, comedor escolar, excursiones, y cualquier gasto ordinario que a lo largo del curso vayan solicitando los tutores o profesores por motivo de las festividades de Navidad, carnaval, etc.)

La cantidad referida se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña..

Asimismo, el padre abonará en exclusiva la mutua médica de Rodolfo y la actividad extraescolar de básquet que en la actualidad realiza el menor.

B) Actividades extraescolares FUTURAS:

Serán abonadas entre ambos progenitores en la proporción de un 70% por el padre y de un 30% por la madre, siempre que las mismas fueran consensuadas entre ambos. Requiriéndose que el pacto entre los progenitores sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.

Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad judicial, teniendo en cuenta siempre el interés del menor (Recordando a ambos progenitores la conveniencia de tratar de resolver sus diferencias, en beneficio de su hijo, a través de la Mediación Familiar).

C) Gastos extraordinarios: Serán abonados por ambos progenitores en la proporción de un 70% el padre y de un 30% la madre.

A) Gastos extraordinarios URGENTES: al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia, y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir su parte del gasto.

B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:

1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del niño, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.

2) Las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el/la tutor/a.

En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, en la proporción de un 70% el padre y de un 30% la madre, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días.

C) Gastos extraordinarios OPTATIVOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.

Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados entre ambos progenitores en la proporción de un 70% el padre y de un 30% la madre, siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.

Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor una comunicación por burofax, o por cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de su recepción, referente al gasto extraordinario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo de 30 días.

Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.

Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.

Se exhorta, una vez más, a ambos progenitores para que realicen un ESFUERZO DE COMUNICACIÓN, en beneficio del niño.

CUARTA.- El Sr. Rodolfo abonará mensualmente a favor de la Sra. Marisol la cantidad de 300,00 euros, durante un periodo de tres años, en concepto de prestación compensatoria

Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que a tal fin exclusivamente designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Cataluña.

QUINTA.- No ha lugar a acordar la indemnización por razón del trabajo que solicita la Sra. Marisol.

Sin que proceda hacer imposición en costas.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación y la demandada impugnación Conferidos los correspondientes traslados las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 11/12/19 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes discrepan de la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio nº 827/17

El Sr. Juan por la vía del recurso de apelación muestra su disconformidad con la distribución de los periodos vacacionales y con la cuantía y plazo de la prestación compensatoria.

La Sra. Marisol por la vía de la impugnación discrepa de las devoluciones del menor los domingos o festivos por la tarde y de la cuantía de la pensión que debe sufragar el padre para los alimentos del menor

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Cuestiones atinentes al régimen de relación.

1.- Distribución de los periodos vacacionales. (Recurso formulado por el SR. Juan). El apelante solicita que las vacaciones de verano de julio y agosto se dividan en periodos de 15 días con elección y en caso de desacuerdo el elija en los años pares y la madre en los impares.

La Sra. Marisol se opone dice que nunca ha aceptado la elección alternativa y que en todo caso es subsidiaria del acuerdo entre las partes.

Para resolver las cuestiones atinentes al régimen de relación o guarda del menor debemos estar al interés de éste, ( art. 211.6.1 del Código Civil de Cataluña).

La Sala considera que en defecto de acuerdo entre los progenitores, el reparto en años pares e impares es un criterio justo y muy clarificador de a quien le corresponde la estancia, que además evita los problemas que suelen plantearse a la hora de comunicarse las elecciones de periodo. Por otro lado no se aprecia ningún beneficio para el menor con el sistema de distribución propuesto por lo que procede su desestimación.

2.- Hora y día de devolución del menor tras el fin de semana o puente (Impugnación de la Sra. Marisol)

La misma suerte ha de correr la petición realizada por la Sra. Marisol consistente en que el menor sea devuelto tras el fin de semana el lunes por la mañana en el colegio en lugar de a las 21 horas del domingo y el primer día lectivo por la mañana tras el puente. En relación con esta cuestión el padre se ha opuesto alegando que no tiene disponiblidad laboral para poder ocuparse del menor los lunes por la mañana. Tampoco apreciamos ningún beneficio para el menor con el alargamiento de la estancia no habiéndose acreditado que el progenitor paterno pueda hacerse cargo del mismo y deba quedar por tanto de forma general al cuidado de terceros.

TERCERO.- Alimentos a favor del menor Rodolfo nacido el NUM002/2007.

La Sra. Marisol por la vía de la impugnación discrepa de la cuantía de la pensión que debe sufragar el padre para los alimentos del menor que la sentencia de primer grado fija en 700 euros mensuales mas el pago de la mutua médica y la actividad de baloncesto.

Alega que lo fijado en la sentencia no responde a las necesidades reales y justificadas del menor y que incluso es inferior al ofrecimiento realizado por el padre y por ello solicita una pensión de 834 €/mes mas el pago por el padre de la mutua médica y la actividad de básquet. Asimismo solicita que se recuerde al padre que debe participar y sufragar las actividades que el colegio o psicólogos indiquen que son beneficiosas para el menor .

El Sr. Juan se opone indicando que la madre hace una valoración exagerada de los gastos de Rodolfo tanto en lo relativo a ropa, comida, e incluye gastos no computables como el seguro de hogar, ocio y gastos de mascota.

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCCat). Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. Tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, y por ello de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. En el mismo sentido el artículo 237-9 CCCat al indicar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. La necesidad de respetar el binomio 'necesidad/posibilidad' ha sido recogida en numerosas Sentencias del T.Superior de Justicia de Cataluña, entre otras 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril, 29/2015 de 4 de mayo y más recientemente en la de 28 de enero de 2016. Así en la sentencia 24/2009 de 25 de junio se indica : ' la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que ha de considerar el binomio ' necesidad' del que ha de recibirlos y 'posibilidad' del que haya de satisfacerlos, por lo que en cada caso concreto habrá que ponderar los dos factores teniendo en cuenta, en lo que ser refiere al obligado, sus recursos propios, sus posibilidades, los medios económicos y asimismo las rentas y el patrimonio.'

La sentencia pondera en el fundamento de derecho 'noveno ' las razones por las que considera que la pensión debe ser fijada en 700 euros mensuales mas el pago por el padre de la mutua médica y actividad de baloncesto y el abono de los gastos extraordinarios al 70%el padre 30% la madre.

Hemos de recordar que esta Sala viene distinguiendo entre los gastos ordinarios, los gastos extraordinarios y otros gastos extraordinarios impropios derivados de las actividades extraescolares.

Los gastos ordinarios son los que se devengan por la cobertura de las necesidades básicas referidas en el art. 237.1 CCCat, normalmente periódicos aunque no cubran la totalidad de la anualidad y sí únicamente unos meses al año, que fueran previsibles o estuvieran ya previstos entre las partes, como ocurre con todos los gastos escolares, incluidos libros, material incluido el de verano, uniformes incluidas las mochilas, cuotas AMPA, salidas y colonias que forman parte del curriculum y el comedor escolar, a los que debe aplicarse la contribución fijada en forma de pensión periódica.

Se consideran gastos extraordinarios, aquellos otros que siendo necesarios, es decir, estando dirigidos a cubrir necesidades del hijo no tienen una periodicidad definida, ni eran previsibles, pero que en ningún caso pueden considerarse superfluos o secundarios. En este capítulo entrarían los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social como prótesis, gafas, ortodoncia, psicólogo, logopeda, o el refuerzo escolar pautado por el colegio, que sean necesarios para la correcta evolución y desarrollo físico y psicológico del hijo. Estos gastos extraordinarios, en tanto respondan a un criterio de urgencia, no deben ser previamente convenidos, sino simplemente comunicados; fuera de los supuestos urgentes o vitales, deberán ambos progenitores comunicarse la previsión de gasto entendiéndose aceptado si en el plazo de diez días no se cuestiona.

Junto a los anteriores también se distinguen otros gastos extraordinarios impropios que son los que pueda generar Rodolfo por actividades extraescolares futuras,- el básquet actual será abonado por el padre en su integridad-, y que entrarían en la categoría de gastos no necesarios pero sí convenientes para un mejor y más completo desarrollo del hijo, a cuya contribución concurrirán ambos progenitores siempre que ambos consensuen la conveniencia de su realización y coste (por ejemplo, idiomas, informática, música, actividades culturales o deportivas, cursos en el extranjero, colonias de verano..) y de no contar con dicho acuerdo serán soportados sólo por quien las contrate, siempre que su desarrollo no altere ni limite el sistema de guarda o estancias con el otro progenitor.

De una revisión de la prueba practicada la Sala considera acertada la resolución de primera instancia tanto en lo relativo a la cuantía de la pensión mensual como al contenido de los extraordinarios. Ello es así por cuanto se aprecia que la madre tiene un trabajo temporal como trabajadora social, con ingresos de 950,00 euros mensuales y afronta el pago de una renta por alquiler de 920€/mes. El padre tiene una posición económica mucho mas holgada y estable: es comercial de profesión y percibe 2.300,00 euros mensuales; afronta una renta por alquiler de 500 €/mes. Los gastos ordinarios de Rodolfo por alimentación, vestido, calzado, farmacia habitual, higiene y otros asimilados a estos, son los propios de un menor de 12 años y por educación aproximadamente son 120 euros /mes. La Sala considera que se respeta el principio de proporcionalidad anteriormente indicado y por ello debe desestimarse la impugnación realizada por la madre en este punto manteniéndose en su integridad los pronunciamientos en materia de alimentos de la sentencia de primer grado.

CUARTO.- Prestación compensatoria

El SR. Sr. Juan discrepa de la cuantía y plazo de pago de la prestación compensatoria a favor de la Sra. Marisol.

Alega que estuvo abonando compensatoria de octubre del 16 a septiembre de 17 a razón de 300€/mes y de octubre del 17 a junio del 18 a razón de 50€ mes.. Que la demandada dispone de empleo , es joven y está integrada en el mercado laboral cobrando 950€ con jornada reducida.

La beneficiaria fundamenta su oposición en que la convivencia ha tenido una duración de 14 años, que ella viajó y fijó su residencia adaptándose a los trabajos del Sr. Rodolfo, que trabajó en la casa y en la crianza del hijo común para que el tuviera la proyección laboral de la que actualmente dispone. Por ellos solicita el mantenimiento de la cuantía fijada en 300€/mes durante 3 años.

La Sent de TSJ de Cataluña de 5 de junio de 2015 tras referirse a la regulación del CCCat en su preámbulo y en los arts. 233-14, 1 y 233-17, 4 establece que la finalidad de la prestación compensatoria es ' la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'

No discute el apelante ni la especial dedicación a la familia e hijo por parte de la Sra. Marisol ni tampoco la existencia de desequilibrio que fundamente la obligación de abonar una prestación compensatoria. El objeto del recurso es la cuantía y la duración temporal.

Teniendo en cuenta la edad de la Sra. Marisol y la dedicación prestada asi como su situación laboral que es temporal, y frente a ello la estabilidad laboral y mayores ingresos del Sr. Rodolfo, indicados en el fundamento anterior, consideramos que la cuantía de 300 euros y plazo de 3 años desde la sentencia de primer grado es adecuada para paliar el desequilibrio existente.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

Dada la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia de la primera instancia, son de imponer al apelante las costas procesales derivadas de su recurso, y a la impugnante las causadas por la impugnación, en base al principio de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desvirtuado por dudas de hecho o de derecho, no concurrentes en el caso enjuiciado.

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ el apelante pierde el depósito para apelar en caso de haberlo constituido, y al que se dará el destino legal.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por D. Juan y DESESTIMAR la impugnación formulada por Dña. Marisol contra la sentencia de 8/5/2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº4 de DIRECCION000 en los autos de divorcio nº 827/17 y en consecuencia:

1ºConfirmar dicha resolución

2ºImponemos las costas de la tramitación del recurso de apelación al SR. Juan quien asimismo pierde el depósito para apelar. Imponemos las costas generadas por la tramitación de la impugnación a la Sra. Marisol.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.