Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 753/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1516/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 753/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100681
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1975
Núm. Roj: SAP CA 1975:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000
Procedimiento de Divorcio Contencioso 387/2017
Rollo Apelación Civil nº : 1516/2018
SENTENCIA nº 753/2019.
En la ciudad de Cádiz, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Divorcio contencioso seguido con el n º a 387 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1516 del año 2018, a instancia de D ª Ramona, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Morales Moreno y defendido por la Letrada Sra. Andújar Olivares ; contra D. Pascual, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Terry Martínez y defendido por la Letrada Sra. Paris Marchena , quien también interpone recurso de apelación, siendo parte el Ministerio Público.
ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 con fecha 15 de Mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de Divorcio interpuesta por la Procurador Sr. Morales Moreno en nombre y representación de Dª. Ramona contra D. Pascual y el Ministerio Fiscal, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y se ratifican las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales cuya parte dispositiva aparece trascrita en los antecedentes de la presente resolución, denegándose el derecho a una pensión compensatoria.
Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación deberá practicarse por los cauces específicos regulados en la LEC.
Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a la contraparte de los sendos escritos de apelación, se presentaron los correlativos escritos de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la dirección jurídica de la Sra. Ramona la sentencia de instancia al entender producido un error en la valoración probatoria en orden a fijar la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes del matrimonio en la cantidad de 125 euros mensuales para cada menor -total de 250 euros mensuales-. Y ello por considerar que la documental aportada a los autos permite verificar que los ingresos mensuales fijos netos de la misma, ascienden a un importe aproximado de 3000 euros, descontados los ingresos de carácter irregular consistentes en premios e incentivos por cumplimiento de objetivos que percibe como visitadora médica. Argumenta que frente a dicha situación económica, la posición de la contraparte es similar al percibir 2052 euros mensuales como profesor en la Universidad de Cádiz y dada que su disponibilidad horaria -al asumir la custodia la apelante- le permitiría seguir formándose y acceder a trabajos ajenos a su profesión habitual como profesor. Con todo, estima desproporcionada e insuficiente con relación a los ingresos laborales y situación de una y otra parte la pensión fijada en la sentencia, e interesa que la misma sea establecida en la cantidad de 300 euros mensuales por cada menor -total de 600 euros-.
La dirección jurídica del también apelante, estima erróneamente valorada la prueba practicada en la instancia, al considerar que el Juez a quoequivoca la valoración de la documental de los últimos ejercicios fiscales en orden a establecer las altas retribuciones salariales percibidas por la contraparte y con ello no deducir se produzca una situación de desequilibrio económico derivada para el apelante de la ruptura matrimonial, habida cuenta del sacrificio personal a favor de su familia y el cuidado de sus hijos que truncase su pleno desarrollo profesional frente a la plena realización laboral de la Sra. Ramona. A ello suma la inversión de su patrimonio hereditario en la construcción del sótano de la que es vivienda familiar y con ello la merma de su capacidad económica actual. Por lo que considera proporcionado se establezca una pensión compensatoria a su favor de 1200 euros mensuales durante cinco años. en segundo lugar, como motivo del recurso también aduce que la diferente capacidad económica de las partes debe tener su incidencia en la proporcionalidad en la contribución de los gastos extraordinarios. Interesa dicha contribución no quede fijada al 50% sino que quede distribuida en un 65% de contribución a cargo de la señora Ramona y en un 35% a cargo del señor Pascual.
SEGUNDO.-El motivo del recurso formulado por la dirección jurídica de la Sra. Ramona no puede prosperar sobre la base de idénticos fundamentos sostenidos por el Juez a quo. Estimamos que el juicio de proporcionalidad efectuado por el mismo, bajo idénticos parámetros económicos, se adecua a la realidad de ingresos y gastos de los progenitores y a las actuales necesidades de los menores. En tal sentido, frente al alegato efectuado por la dirección jurídica del Sr. Pascual, ciertamente los ingresos laborales netos de la Sra. Ramona alcanzan los 70.000 euros anuales, una vez deducidas las retenciones por pagos a cuenta, que oscilan a lo largo de los ejercicios fiscales aportados con las declaraciones de IRPF de 2012 a 2016 en orden aproximado a los 30.000 euros -documento seis de la documental completade la contestación, o documentos 128 y 129 del expediente digital (véase casilla retenciones y otros pagos a cuenta)- . Lo que en cómputo mensual hace unos 5.300 euros. Mientras que los ingresos netos del Sr. Pascual según las nóminas de los dos últimos meses ascienden a los 2060 euros. Por otro lado, debemos contemplar las necesidades de los menores que vienen cursando estudios de educación secundaria en el Centro Inglés de la localidad de DIRECCION000 -ciertamente con la aquiescencia de ambos progenitores- y desarrollando actividades extraescolares y de ocio proporcionales al alto nivel o calidad de vida que han venido manteniendo. Unos y otros elevados gastos vienen sufragándose en exclusiva y de forma voluntaria por la madre, no siendo ajena la Sala de que existen alternativas educacionales obviamente más económicas. Además debemos tener en consideración que la nueva situación familiar supone para el Sr. Pascual que deba hacer frente a un alquiler de vivienda por importe de 600 euros, carga que no soportaba con anterioridad, y que ha de seguir abonando -al igual que la contraparte- la mitad de las cargas por préstamos hipotecarios (documentos 4 y 5 del expediente digital), que si bien no son considerados cargas familiares, deben tener incidencia a la hora de establecer elquantumde la pensión, a lo que deben sumarse los consumos ordinarios por suministros de vivienda, vehículo, alimentación o vestido. Así, valorando todos los factores antedichos, consideramos, en definitiva proporcionada y ajustada incluso a las Tablas Orientadoras del CGPJ, y a la cantidad que viniera aportando para el sostenimiento de la familia durante el matrimonio, la pensión de alimentos establecida por el Juez o quo a cargo del Sr. Pascual.
Con relación a la pensión compensatoria que de forma temporal y ciertamente desproporcionada interesa el Sr. Pascual de la contraparte, no podemos compartir ninguno de los argumentos utilizados por su dirección jurídica para acceder a lo pretendido. Pues, ni resulta acreditada la dedicación personal al cuidado de la familia en detrimento de las aspiraciones profesionales del Sr. Pascual y en beneficio de la Sra. Ramona durante el matrimonio, ni que dichas aspiraciones profesionales se vean truncadas como consecuencia de la ruptura matrimonial. En el primer caso, ya que quedó acreditado en autos que el núcleo familiar ha venido contando con empleadas del hogar, hasta que los menores han alcanzado la adolescencia -lo que es compatible con el nivel de ingresos laborales de la progenitora y el tren de vida que se desprende de la documental-. Por lo que entendemos que la mutación de contrato laboral como profesor de Universidad de DIRECCION001 a Cádiz no fue forzada, sino que fue ciertamente una elección del apelante. Mutación que además en orden a la compatibilidad con otros trabajos ajenos a la Universidad -pues no resulta acreditada una exclusividad- tampoco se compadece bien con el escaso número de horas que en cómputo anual ha de invertir en su profesión habitual. Luego, entendemos que las posibilidades de realización profesional no se han visto limitadas durante el matrimonio o al menos no lo han sido voluntariamente. Y por idénticas razones, es perfectamente viable realizar un juicio prospectivo contrario al establecimiento de una pensión compensatoria a favor del Sr. Pascual, toda vez que si partimos de su situación económica antes y después del matrimonio, su cualificación profesional, la existencia de empleo estable y las citadas posibilidades de acenso en su carrera compatibles con su actual régimen laboral y régimen de custodia establecido, a juicio de la Sala, no concurren ninguno de las circunstancias del artículo 97 CC para establecer una pensión compensatoria limitada en el tiempo. Y en el mismo sentido, no podemos compartir a los efectos de tal fijación, que la inversión del patrimonio hereditario del apelante en la vivienda familiar deba tener incidencia alguna, pues la mediata compensación de tal inversión lo será en el acervo ganancial, y obedecerá a otra fase del procedimiento, cual es la liquidación de la sociedad de gananciales. Sin olvidar que el efecto reflejo de la atribución del uso y disfrute a los menores del domicilio familiar ya se contempla en la fijación de la pensión de alimentos a cargo del apelante. Todo ello sin perder de mira el prisma fundamental que ha de presidir el establecimiento de la pensión compensatoria, cual es paliar una situación de desequilibrio económico producida con la ruptura matrimonial respecto al ex cónyuge más desfavorecido y no la medida de equilibrar el patrimonio de los ex cónyuges, como se pretende.
Por último, resta el pronunciamiento sobre gastos extraordinarios, impugnado en su proporcionalidad por la dirección jurídica del Sr. Pascual. La Sala estima que la misma suerte desestimatoria debe correr el motivo del recurso. Y ello dada la naturaleza de los gastos extraordinarios, y en la medida en que han de ser objeto de previa comunicación y consenso entre los progenitores, y dado que el grueso de los gastos ordinarios y también de los extraordinarios (véase, respectivamante, cuotas del Centro Inglés o cursos en el extranjero) son asumidos y sufragados de factoen solitario por la progenitora, con la consiguiente reducción de su capacidad económica. Por lo que entendemos que la regla de proporcionalidad postulada en su aplicación por el apelante gravaría de forma contraria a las reglas de equidad la posición económica de la Sra. Ramona.
TERCERO.-Dada la desestimación de los sendos recursos interpuesto por las partes procede realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada ( art. 398.1 º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, con fecha 15 de mayo de 2018, en autos de Divorcio contencioso seguidos en dicho Juzgado con el nº 387 del año 2017, debemos confirmar íntegramentela sentencia recurrida, e imponer a los apelante las costas procesales irrogadas a su instancia en esta alzada, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

