Última revisión
29/12/2008
Sentencia Civil Nº 754/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 846/2007 de 29 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 754/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100648
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 846/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 562/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 754
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Veintinueve de Diciembre de Dos Mil Ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 562/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Verónica , contra D. Gabriel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Marzo de 2007, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Verónica frente a D. Gabriel , con expresa condena en costas de la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la actora que en diciembre de 2003 prestó al demandado, Gabriel , que en aquel entonces mantenía una relación sentimental con su hija, la suma de 8.308'03 euros para que pudiera cancelar la parte que le restaba por pagar de un crédito para la adquisición de un coche, entregando directamente dicha cantidad mediante un cheque a la entidad financiera, e interesa en la demanda que se condene al demandado a pagar dicha suma más los intereses legales devengados por la misma desde el día 5 de abril de 2005, fecha de la reclamación extrajudicial.
El demandado, si bien reconoce la entrega del dinero y el destino del mismo, se opone a la pretensión alegando que nada adeuda a la actora por cuanto se trataba de una donación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar que no ha acreditado la actora la existencia de un préstamo.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las reglas de la carga de la misma.
SEGUNDO.- La controversia en el presente pleito se ciñe a una única cuestión, a saber, si la suma se entregó en concepto de préstamo o de donación. Se trata, pues, en definitiva de una cuestión de interpretación de los contratos, que es, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, función del tribunal de instancia.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (STS 13.7.2000 , entre las más recientes) que un negocio jurídico tan sólo es calificado de gratuito, si consta la causa de liberalidad, probándose el animus donandi. Así, los actos de liberalidad, como los de renuncia, no se presumen en las relaciones patrimoniales por lo que han de constar con total claridad, doctrina que tiene su apoyo en el criterio hermenéutico contenido en el artículo 1289 CC , de interpretación de los contratos.
Así pues, acreditada (indiscutida) la entrega de la suma que se reclama (hecho constutivo de la demanda), no le es necesario a la actora probar que la misma se llevó a cabo en el marco de un contrato de préstamo, sino que la presunción señalada invierte, de alguna manera, la carga de la prueba, correspondiendo al demandado, que alega la causa de liberalidad, su prueba.
Tras una nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos por parte del tribunal, ha de concluirse que no sólo no se ha desvirtuado dicha presunción sino que de la prueba practicada resulta que la entrega se realizó en concepto de préstamo, que se pactó sin interes ni plazo ni forma de devolución determinados, así resulta claramente de la declaración testifical de la Sra. Bárbara , cuya declaración, si bien ha de ser valorada por el tribunal teniendo en cuenta que es la hija de la actora y que en la actualidad ya ha roto su relación con el demandado, no puede ser privada de valor probatorio, tanto más cuanto ha sido propuesta como testigo por ambas partes. No puede otorgarse el valor indiciario de donación que se recoge en la sentencia, atendidas las condiciones contractuales y las circunstancias concurrentes, al hecho de que la reclamación se produjera una vez se habían roto las relaciones de pareja entre el demandado y la Sra. Bárbara , ya que, el prestamo se concluye en diciembre de 2003 y la ruptura se produce pocos meses después (en julio de 2004).
Por último, y en relación a la fundamentación de la sentencia, ni cabe aplicar el art. 1901 CC , ya que ni se alega ni resulta de lo actuado que el pago efectuado por la actora a la entidad financiera respondiera a un error sino a un acuerdo alcanzado con el deudor titular del crédito, el Sr. Gabriel , ni cabe aplicar, en ningún caso, la doctrina relativa a las crisis matrimoniales o a las rupturas de las parejas de hecho en que se funda la sentencia, por cuanto no se trata de pretender recuperar la devolución por parte de uno sólo de los miembros del matrimonio o pareja de bienes o derechos transmitidos a la pareja por parte de la familia de uno de sus miembros, ya que en el presente caso la suma entregada se destina a la amortización o cancelación de un crédito del que era único deudor titular el demandado, concluido para la adquisición de un vehículo del que era igualmente único titular éste, quien, en su momento, dispuso del mismo, vendiéndolo y haciendo suyo el producto de la venta.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, revocando la sentencia y estimando la demanda, condenar al demandado al pago de la suma de 8.308 '03 euros.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , procede condenar asimismo al demandado al pago de los intereses legales que devengue la señalada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.- La estimación de la demanda comporta que se condene a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las de esta alzada, al haber sido estimada asimismo la apelación (art. 398.2 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento ordinario núm. 562/06 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de L'Hospitalet de LLobregat, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando la demanda deducida por la citada apelante contra D. Gabriel , SE CONDENA a éste al pago de la suma de 8.308'03 (OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO CON TRES CÉNTIMOS) EUROS más los intereses legales de la citada cantidad la interposición de la demanda hasta su completo pago. Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda un especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con certificación de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

