Sentencia Civil Nº 754/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 754/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1145/2011 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 754/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100698


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1145/2011

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 413/2010

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 0 RUBI0

S E N T E N C I A Núm. 754/2012

Ilmos. Sras.

Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de sentencia, número 413/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí a instancias de Dª. Salvadora , contra D. Rogelio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ''FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Boatella Davi, en nombre y representación de DOÑA Salvadora frente a DON Rogelio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Gali Castin, y, en su consecuencia, acuerdo modificar la sentencia de 2 de febrero de 2001 en el sentido siguiente:

(i) El padre y aquí demandado contribuirá con la cantidad de 300 euros mensuales a los alimentos de su hijo Marc, menor de edad, los cuales serán satisfechos por meses anticipados a la actora, mediante ingreso en la cuenta corriente que la actora designe y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, desde la fecha de esta resolución en un porcentaje igual a la evolución que experimente el índice de precios al consumo que publique el INE u órgano que lo sustituya en un futuro.

(ii) Asimismo, el padre contribuirá a sufragar la mitad de los gastos extraordinarios del menor que por cualquier concepto éste necesite y en concreto los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, material escolar extraordinario y gastos odontológicos.

No se hace expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ha incrementado la pensión de alimentos del hijo común de 120 euros que se fijaron en 2001 a 300 euros. La parte demandada se alza frente a la modificación alegando en síntesis error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos que rigen esta materia.

La sentencia ha declarado que la situación económica del Sr. Rogelio ha mejorado en un 93% mientras que la de la madre ha empeorado en un 41 %, valora los gastos del menor en 400 euros, afirma que los ingresos de la madre suponen un 23% frente al 77% del padre y aplica dicho porcentaje a la contribución alimenticia de este último.

Como alega la parte recurrente no puede afirmarse que los ingresos del padre se hayan incrementado en un porcentaje tan alto ya que hay que valorar el incremento del nivel de vida en los últimos años y la subida de los salarios conforme al IPC, pero si en el momento de dictarse la sentencia en 2001 se declaró que el padre ganaba 125.000 de las antiguas pesetas, lo que equivalía a unos 750 euros, y ahora ha quedado probado que sus ingresos ascienden a 1.400 euros por catorce pagas, es decir, a unos 1.600 euros/mes, cabe concluir que sus ingresos se han incrementado por encima del IPC y en este sentido cabe afirmar que ha mejorado su situación en cuanto ingresos. Debe tenerse en cuenta, como también se alega por el recurrente, para valorar su capacidad económica real los gastos que debe afrontar que al igual que sus ingresos también se han visto incrementados en tanto ha formado una nueva familia debiendo contribuir a la manutención de dos hijas y al pago de la hipoteca de la vivienda cuya cuota mensual asciende a 1.245 euros al mes, gastos todos ellos que comparte con su actual esposa cuyos ingresos ascienden a 1.047 euros por quince pagas, es decir, a unos 1.370 euros netos al mes.

Por lo que hace referencia a la situación económica de la actora, se desconocen los ingresos que percibía en el momento de dictarse la sentencia en 2001, pues dicha resolución solo recoge que está trabajando pero que se ignoran los ingresos; se ha probado que esta percibiendo la prestación mínima de 426 euros y que se le reconoció una disminución del 67% con efectos desde marzo de 2003. Aun cuando se desconozcan los ingresos que percibía en 2001, resulta obvio que su situación económica ha empeorado y que además, y como recoge la sentencia, su disminución constituye un obstáculo para la reinserción laboral.

Los parámetros anteriores han de conducir necesariamente a incrementar la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 2001, entendiendo que ha quedado debidamente acreditada una mejoría de la situación económica del padre junto con un empeoramiento de la situación económica de la madre.

Debe tenerse en cuenta asimismo que no hay relación entre padre e hijo, que el padre no se hace cargo del menor en ningún momento, por lo que toda la carga alimenticia recae en la persona de la madre lo que justifica a su vez un incremento de la prestación. Se han probado asimismo unos gastos escolares de unos 200 euros al mes.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la suma de 300 euros fijada en concepto de alimentos a favor del hijo común no es desproporcionada sino que se ajusta al principio de proporcionalidad que rige esta materia - art. 267 del CF y 237 CCC - lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada que ha impuesto además a ambos progenitores el pago de los gastos extraordinarios por mitad.

SEGUNDO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso, pese a la desestimación del recurso, por entender que surgen dudas de hecho en la determinación concreta de los gastos del hijo, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 394 de la LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Rubí en autos de Modificación de Medidas nº 413/2010, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.


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