Sentencia Civil Nº 754/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 754/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 483/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 754/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100448


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0007984

RECURSO DE APELACIÓN 483/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Primera Instancia nº 56 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.-Ordinario 1791/2009

DEMANDANTES/APELANTES:D./Dña. Tomás , D./Dña. Carmela

PROCURADORD./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

DEMANDADOS/APELADOS:D./Dña. Abelardo y TERMISERVICIO S.L.

PROCURADORD./Dña. Abelardo

PONENTE.- DOÑA MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

SENTENCIA 754

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 1791/2009 seguidos ante Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid en los que figura como demandante- apelante DON Tomás , DOÑA Carmela representados por la Procuradora Dña MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL y como demandado-apelado DON Abelardo Y TERMISERVICIO, S.L representados por el Procurador D. Abelardo , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2010 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Mª Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Tomás Y Carmela contra Abelardo Y TERMISERVICIO, S.L. representados por el Procurador Abelardo , debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante'.

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 25 de septiembre del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos y fallo de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se presenta recurso de apelación por D. Tomás y Dña. Carmela , contra la Sentencia desestimatoria de sus pretensiones, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid. Los demandantes instaban la condena solidaria del Procurador D. Abelardo y de la entidad TERMISERVICIO S.L. a abonarles el importe de 67.720,78 Euros, que derivaba de parte del importe reconocido en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (tras la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 74) en un procedimiento seguido por los tres hermanos Tomás Sebastián y sus esposas, contra la empresa Gestiones Shiray S.L., que resultó condenada.

El importe de la condena fue cobrado por el Procurador demandado que lo ingresó en la cuenta de la entidad TERMISERVICIO S.L., ahora codemandada, y no lo entregó a los demandantes. TERMISERVICIO se ha negado a entregar a los actores el importe que les correspondía de la condena. Se amparaba la demanda promovida contra el Procurador en los artículos 1.709 y ss. del Código Civil , por incumplimiento del mandato, y la demanda contra la mercantil en lo dispuesto en el artículo 1.895 CC en relación a la devolución de lo indebidamente cobrado por haberse entregado por error.

SEGUNDO.- Los argumentos del recurso presentado por el Sr. Tomás y su esposa se concretan ahora en:

1º.- La vulneración del principio de seguridad jurídica e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, respecto a la Sentencia dictada en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 74 y sentencia de apelación de la Audiencia Provincial. Se alega cosa juzgada al amparo del artículo 222.4 LEC y se viene a invocar los errores en que la Sentencia de Instancia incurre.

2º.- El incumplimiento del mandato recibido por el Procurador.

3º.- Infracción del artículo 1.885 CC por infracción del artículo 406 y 407 LEC (al no haber reconvenido la entidad TERMISERVICIO) y no aplicarse el artículo 1.162 CC .

Las apeladas se oponen al recurso, solicitando la integra confirmación de la Sentencia impugnada.

Obra unida al rollo la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de febrero de 2.013 , desestimatoria del recurso de apelación promovido por D. Sebastián y su esposa frente a la demanda presentada por éstos contra el Procurador D. Abelardo , por los mismos hechos en que se amparaba la demanda de la que trae causa la presente apelación.

TERCERO.-En relación al primero de los motivos, éste debe ser rechazado porque ni concurre identidad de partes, ni de la causa de pedir, entre el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia 74 y el seguido ante el nº 56 de Madrid. En aquel se promovía la acción de reclamación de cantidad por todos los hermanos Sebastián Tomás y sus esposas contra una tercera entidad, actuando el Procurador demandado en nombre y representación de los demandantes. Y no se discute que el crédito fuese reconocido a favor de éstos y no a favor de la entidad TERMISERVICIO, que no fue parte en aquel procedimiento.

Examinados los supuestos errores de la Sentencia de Instancia, denunciados por los apelantes, la jurisprudencia viene estableciendo, respecto a los errores en la valoración probatoria, como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.

A la vista de lo actuado en el procedimiento de primera instancia de que trae objeto esta apelación, no puede llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas por la Juzgadora de Instancia.

Se parte de un hecho esencial, si se dieron o no instrucciones por parte del representante de TERMISERVICIO para ingresar lo cobrado en la cuenta de la empresa. Esta empresa es de carácter familiar y la integran, como socios, los hermanos Tomás Sebastián y sus cónyuges, siendo el hermano Jose Luis quien llevaba todas las cuestiones relativas al reiterado procedimiento. Ha quedado acreditado que la empresa se hacía cargo de pagos particulares de todos los hermanos ( y sus esposas), que contaban con una caja única y que, concretamente, hizo todos aquellos relativos a la propiedad a que se refería el litigio seguido ante el Juzgado nº 74 (folios 159 y ss., folio 167), al igual que consta que la entidad se hizo cargo de la provisión de fondos del Procurador demandado y otros gastos del citado procedimiento (folios 42 y ss. del tomo II). Los demandantes no han acreditado en modo alguno que efectuasen algún pago, con su peculio personal, referido a dicho juicio. El interrogatorio de D. Tomás ha sido muy confuso al respecto, alegando no recordar nada, lo que resulta contradictorio con las alegaciones de su demanda, pero resulta relevante puesto que no concretó qué cantidades y como había hecho frente a cualquiera de los pagos relativos no solo al procedimiento, sino tampoco a los anteriores referidos a la propiedad del inmueble objeto del pleito.

Se ha acreditado que, cuando se emite el mandamiento de pago por el Juzgado nº 74 De Madrid, el 12 de noviembre de 2.007, y se ingresa en la cuenta de la entidad codemandada, 16 de noviembre (folio 143), es D. Tomás el presidente del Consejo de Administración de la entidad (al folio 214). Por tanto, debía tener no solo conocimiento de que el dinero se ingresaba en dicha cuenta, sino que debió dar su aprobación, debido al cargo que ostentaba. Así se acredita de la prueba testifical prestada por Dña. Nuria , responsable de la contabilidad de Termiservicio, cuando manifiesta que todos los hermanos tenían conocimiento de este hecho. También queda acreditado que los dos hermanos habían mandatado a su hermano José Luis en todas las gestiones de aquel juicio, contratando a los profesionales en él actuantes, siendo quien se hacía cargo de los pagos conforme al citado mandato y a quien se dirigían las reclamaciones que el Procurador remitía personalmente a D. Tomás o a su hermano. Por tanto, D. José Luis daba las instrucciones oportunas en nombre de sus hermanos y con su consentimiento -la Sra. Carmela declaró que ignoraba todo sobre la empresa y que era su marido el que se encargaba de todo-, y éste, con conocimiento de sus hermanos, ordenó el ingreso en la cuenta común de la entidad. Esta conclusión no se deduce únicamente de este juicio, sino también del contenido de la SAP de fecha 8 de febrero de 2.013 .

Y de dicha resolución igualmente debe colegirse que, en realidad, el encargo para promover el juicio seguido ante el Juzgado nº 74 de Madrid, contra Gestiones Shiray, fue conferido por la entidad codemandada TERMISERVICIO S.L. que era el verdadero cliente del Procurador, actuando D. Jose Luis como representante de los hermanos y ratificando éstos las actuaciones que llevaba a cabo el primero. Fue D. Jose Luis quien dio concretas instrucciones al Procurador para realizar el ingreso en la cuenta de la entidad (folios 424 y ss.), y tal hecho debía ser conocido por el resto de los hermanos.

CUARTO.- De lo expuesto hasta el momento, se deduce que ninguna responsabilidad alcanza al Procurador demandado, que se limitó a cumplir con el mandato conferido atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.719 del Código Civil (orden por escrito y verbal de D. José Luis), y así parece deducirse de la Sentencia de AP de 8 de febrero de 2.013 , cuando se reconoce así por D. José Luis al ser interrogado. Por tanto, las alegaciones referentes al artículo 1.885 CC en relación al artículo 1.162 CC deben ser rechazadas. El Procurador hizo pago a quien estaba autorizado para recibir el cobro conforme al último precepto citado.

Tampoco resulta relevante que Termiservicio no ejercitara acciones a través de una demanda reconvencional ( art 406 y 407 LEC ), porque no era objeto del litigio determinar si Termiservicio tenía o no derecho de cobro. Lo relevante es que los socios mostraron su conformidad expresa o tácitamente a la gestión realizada por D. José Luis, tal y como recoge la SAP de 8 de febrero, por lo que en aplicación de la doctrina de los actos propios dieron su visto bueno a las actuaciones del representante de la empresa y a ello deben aquietarse ( art 1.731 CC ).

Por todo ello, y partiendo de esta prestación de conformidad con las actuaciones realizadas por quien representaba a sus hermanos, tampoco se acredita pago de lo indebido ( art 1.885 CC ) amparada en el enriquecimiento injusto. Y ello, sin perjuicio de las acciones, que de existir excesos en el mandato otorgado al hermano, puedan ejercitar los ahora apelantes.

Consecuentemente, no se aprecia la concurrencia de los motivos de apelación invocados en apoyo de la pretensión impugnatoria, por lo que esta Sala, con desestimación del recurso, confirma íntegramente la Sentencia apelada.

QUINTO.- Al amparo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Carmela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 56, de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 2.010 , en el juicio ordinario 1791/09, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0483-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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