Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 754/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1546/2012 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 754/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100743
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0014769
Recurso de Apelación 1546/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Modificación Medidas 642/2011
Apelante: D. Agapito
PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
Apelado: Dña. Encarnacion
PROCURADOR D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 754
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_________________________________
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 642/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una como apelante, don Agapito , representado por la Procuradora doña Mª Victoria Pato Calleja.
De otra, como apelada, doña Encarnacion , representada por el Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra.Pato Calleja, en nombre y representación de D. Agapito contra Doña Encarnacion REDUCIENDO LA PENSION DE ALIMENTOS PARA LOS HIJOS COMUNES EN 100€ POR CADA UNO DE ELLOS, Y QUEDANDO FIJADA EN LA CANTIDAD DE 500€ POR CADA UNO DE ELLOS, que debe ser debidamente actualizada, LO QUE SUPONE 2.232,55 € MENSUALES, tras su actualización, que abonará el demandante por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades de igual importe, todo ello con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.
Todo ello, sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 , 458 y siguientes de las LEC .
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Agapito , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Encarnacion , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que en concepto de pensión de alimentos se establezca el importe de 200€ mensuales para cada uno de los hijos, a la sazón, 800€ mensuales en total, dado que la demandada no pidió la pensión de alimentos en doce mensualidades, denunciando incongruencia, señalando que la indemnización percibida por despido está invertida en el nuevo negocio, una agencia de viajes que tiene pérdidas y hace mención a los ingresos de la demandada hoy apelada.
La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del proceso de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente, al momento en el que se dicta la anterior sentencia, en lo que se refiere a la capacidad económica del obligado a la prestación, si lo que realmente se pretende es la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, para lo que se hace necesario acreditar sin ningún género de dudas la disminución de los rendimientos económicos del obligado a la prestación, y la posición actual del mismo, no siendo de tener en cuenta la situación económica del progenitor custodio, a quien ya en su momento no se reconoció el derecho a la pensión compensatoria, por lo que es de presumir que también estaba obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, y, por último, también hemos de tener en consideración si ha habido algún cambio o no en los gastos y necesidades de los hijos.
Cabe recordar que la posibilidad contemplada en el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Por último, también conviene precisar que los acuerdos y los pactos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, y dado que lo que se pretende es modificar un convenio judicialmente aprobado en un anterior proceso de divorcio.
Por lo demás, es claro que la pensión de alimentos debe abonarse en doce mensualidades.
TERCERO: Del matrimonio nacieron cuatro hijos, que mantienen el derecho a la pensión de alimentos.
Se dictó sentencia de divorcio de fecha 23 de julio de 2007 , que aprobó el convenio de 27 de febrero del mismo año, estableciéndose la pensión de alimentos en favor de los cuatro hijos por importe de 2.400€ mensuales en total, a la sazón, 28.800€ anuales, fijándose las condiciones especiales en orden al pago de la pensión de alimentos, en razón de los particulares e individualizados ingresos que el recurrente percibía por el concepto de incentivos anuales.
Asimismo se otorgó el derecho de uso de la vivienda en favor de la esposa y los hijos, gravada con una hipoteca que debía afrontarse al 50%, al tiempo que no se reconocía a la esposa el derecho a la pensión compensatoria y se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales.
Cierto es que el demandante, hoy recurrente, antes trabajaba en una agencia de viajes, percibiendo algo más de 100.000€ mensuales, y ello desde el año 1994.
También lo es que en septiembre de 2009 se acuerda el despido, asumido por el demandante hoy recurrente, percibiendo una indemnización por un importe superior a los 260.000€.
Es lo cierto que actualmente el recurrente continúa en su misma actividad, en su condición de autónomo, puesto que ha constituido su propia empresa, relacionada con el mismo sector, en el año 2011.
No obstante la situación de crisis que dice padecer el recurrente, es lo cierto que ha tenido medios para adquirir un vehículo de alta gama, así como una nueva vivienda, chalet en San Martín de Valdeiglesias, afrontando una hipoteca por importe de 500€ mensuales.
No obstante todo lo anterior, también ha quedado acreditado que en su momento se ha tramitado un proceso de ejecución de sentencia, por incumplimiento de las obligaciones que afectan al recurrente, declarándose una deuda a su cargo por importe de algo más de 35.000€.
No se ha alterado la situación de la esposa ni tampoco han disminuido los gastos de los hijos.
En cualquier caso, la sentencia apelada, teniendo en consideración la nueva situación del recurrente, ha reducido ligeramente la cuantía de la pensión de alimentos, de modo que se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto
CUARTO: Al desestimar el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mª Victoria Pato Calleja, en nombre y representación de don Agapito , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz , en autos de modificación de medidas nº 642/11, seguidos a instancia del citado contra doña Encarnacion , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, con expresa declaración de condena en las costas del recurso la parte apelante.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1546-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
