Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 754/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 469/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 754/2016
Núm. Cendoj: 29067370062016100744
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2897
Núm. Roj: SAP MA 2897:2016
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20140004413
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 469/2016
Asunto: 600511/2016
Autos de: Liquidación Sociedad de Gananciales 503/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE MARBELLA
Negociado: 09
Apelante: Lorena
Procurador: CARMEN MARIA JEREZ BELMONTE
Abogado: MIGUEL ANGEL ORTIZ ORTEGA
Apelado: Ezequias
Procurador: EMILIO JOSE FERNANDEZ ANTON
Abogado: EVA MORITO MORENO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA Nº 6 DE MARBELLA
JUICIO DE FORMACIÓN DE INVENTARIO N.º 503/2014
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 469/2016
SENTENCIA N.º 754/2016
Iltmos. Sres
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DÑA. SOLEDAD JUARDO RODRIGUEZ
DÑA. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a ocho de noviembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de formación de inventario número 503/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, sobre formación de Inventario de sociedad ganancial, seguidos a instancia de Dª. Ezequias , representado en el recurso por el Procurador D. Emilio José Fernández Antón y defendido por la Letrado Dª. Eva Morito Moreno, contra Dª. Lorena , representada en el recurso por la Procuradora Dª. Carmen María Jerez Belmonte y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Ortiz Ortega; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnación por la parte actora de la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, dictó Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 , en el juicio número 503/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.- SE APRUEBA la solicitud de inventario formulada por el Procurador Sr. Fernández Antón, en nombre y representación de D. Ezequias con las puntualizaciones recogidas en el acta de la diligencia de formación del mismo celebrado el 6 de octubre de 2014, PERO SE INCLUYEN ADEMÁS en el pasivo de la sociedad las partidas correspondientes a los gastos de la comunidad de propietarios y del seguro de hogar de la vivienda familiar de carácter ganancial sita en Marbella por las cantidades de 500 € y 237,08 €, respectivamente, ambas como créditos de Dª. Lorena frente a la sociedad de gananciales.
Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se formuló recurso de apelación por la demandada, del que se dio traslado a la otra parte litigante, quien presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, a la que se opuso el apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 13 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, alegando la existencia de infracciones procesales al haberse efectuado diligencias finales sin haberse dado traslado a dicha parte para las conclusiones correspondientes.Invoca, además, la errónea valoración de la prueba entendiendo que la tasa de basura que la señora Lorena ha venido abonando pertenece a los créditos que deben ser sumados y compensados, por lo que interesa se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia, tras lo cual, declarándose la nulidad de las actuaciones, se repongan los autos al momento anterior a la producción del vicio causante de nulidad y se incluyan como créditos de la demandada, señora Lorena , las cantidades correspondientes a la tasa de basura, seguro de la vivienda e IBI de la vivienda de Arcos de la Frontera con imposición de costas a la parte contraria, si se opusiera al recurso.
La parte apelada se opone al recurso manifestando que el apelante pretende por la vía del recurso sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio. En relación a la nulidad solicitada opone que la parte hoy recurrente, en el acto de la vista, aportó diversa documentación para justificar el crédito que manifestaba ostentar contra el demandante y ante el desconocimiento que de la misma tenía la parte contraria, el juzgador de instancia posibilitó que dicha parte se pronunciara sobre ella en los cinco días siguientes conforme al artículo 436.1 LEC , por lo que no existe indefensión alguna. En relación a la errónea valoración de la prueba, con respecto de la tasa de basura se reiteran los argumentos expuestos en torno al convenio regulador de 29 de junio de 2010, ratificado en la sentencia de divorcio de 28/10/10 , cuya cláusula IV manifestaba que: 'serán de cuenta de la esposa los gastos que se generen como consecuencia del suministro eléctrico, abastecimiento de agua, alcantarillado y recogida de basuras o cualquier otro que genere el uso y disfrute de la vivienda' y en cuanto al resto de partidas que se pretenden reclamar, rechazadas en la sentencia, reitera los argumentos ofrecidos en la instancia. Asimismo, impugna la sentencia invocando error en la valoración de la prueba al incluir como crédito frente al demandante el 50% de los gastos generados por el pago de la Comunidad de Propietarios de la vivienda cuyo uso y disfrute tiene la demandada así como el seguro de hogar que recae sobre dicha vivienda ya que son gastos inherentes al uso y disfrute de la vivienda y no gastos que gravan la titularidad, siendo a cuenta de la esposa conforme la cláusula IV del convenio regulador, por lo que suplica se revoque la resolución recurrida indicando no haber lugar a incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las partidas correspondientes a los gastos de comunidad de propietarios y de seguro de hogar de la vivienda familiar de carácter ganancial sita en Marbella por las cantidades de 500 € y 237,08 €, respectivamente, ambas incluidas como crédito de doña Lorena frente a la sociedad de gananciales.
Procede, por tanto, expuestos los puntos controvertidos, entrar en el examen de cada uno de los motivos que fundamentan tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por solicitud de formación de inventario ganancial, resultando de aplicación los arts. 806 y ss LEC . Convocadas las partes a la formación de inventario, conforme al art. 809 LEC , si se suscitare controversia, como prevé el apartado 2º del mismo precepto, sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, debiendo recaer Sentencia que habrá de resolver, según el párrafo 2º del art. 809.2 LEC , sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo que fuera procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Plantea la recurrente, parte demandada en la instancia, la nulidad de actuaciones, al entender vulnerado el trámite de conclusiones en la realización de diligencias finales, lo que encontraría su origen y causa en el propio acto de la vista, al presentar la recurrente documental que fue admitida por el Juzgador dando traslado de la misma a la parte contraria y concediéndole un plazo de cinco días para su valoración, plazo que no fue concedido a la hoy recurrente, por lo que tal omisión entiende se le ha generado indefensión. Sabido es, que la nulidad de los actos procesales ha de hacerse valer por medio de los recursos que las leyes establecen, no cabiendo luego planteamientos extemporáneos de nulidad de actos procesales que las propias partes, al no recurrirlos, han consentido y, así, en el caso de autos, la parte hoy apelante no solo no recurrió la decisión del juzgador sino que presentada, en el acto de la vista, por el hoy recurrente prueba documental y admitida, se dio traslado a la otra parte a fin de su valoración y ante la imposibilidad de ello en el acto, solicitado un plazo, el juzgador de instancia concedió cinco días preguntando a la parte hoy recurrente si estaba de acuerdo (minuto 12'02'), asistiendo el mismo expresamente, por lo que tal decisión fue en el acto consentida por la recurrente, lo que impide ahora formular una petición de nulidad de forma extemporánea, y que desde luego no le causa indefensión de tipo alguno ( al constituir una valoración sobre su propia prueba), lo que, refuerza aún más la imposibilidad de declarar la nulidad pretendida, pues para ello no basta con la existencia de una infracción procesal, sino que es preciso además, ( artículos
TERCERO.-Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba por ambas partes, apelante e impugnante de la sentencia, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
CUARTO.- Comenzando por el primero de los motivos de oposición del recurso interpuesto por Dª Lorena , el pronunciamiento ha de ser confirmado si bien por motivos distintos de los expresados en la sentencia recurrida.
Como reiteradamente ha declarado esta Sala, en Sentencia de fecha 13 de enero de 2016, rollo 745/14 , la tasa de basura ha de ser considerado como un recargo que recae sobre el inmueble y que no puede quedar incardinado dentro de los gastos por suministros prestados a la vivienda; controversia que, ciertamente, presenta soluciones dispares por la jurisprudencia menor, pero sobre la que entiende este tribunal que, al igual que sucede con otros tributos municipales, se remite en forma anual y recae sobre quien sea titular del inmueble, siendo entregada la carta de pago, exclusivamente, a quien figure como propietario, tasa que, se ocupe o no el inmueble, se devenga y obliga a quien sea su propietario a su abono procedente, es decir, se trata de un gravamen ajeno al uso o consumo que pese sobre el inmueble, criterio éste que es seguido, entre otras, en sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña de 10 de enero de 2007 , de Alicante (Sección 4ª) de 9 de febrero de 2006 , de Madrid (Sección 13ª) de 22 de julio de 2008 , y de Zaragoza (Sección 5ª) en sentencia de 12 de junio de 2006 .
Analizando los los importes cuya inclusión se pretende se advierte que se refieren a liquidaciones cuyo periodo de devengo se sitúa entre el año 2011 y 2014 (folio 110 a 116), debiendo recordarse que no ha sido discutido en la instancia la fecha de la sentencia de divorcio, 28 de octubre de 2010 , por lo que los pagos hoy objeto de la litis son posteriores a la fecha de la disolución. Aun cuando es cierto que el artículo 1.398.3º del Código Civil dispone como concepto integrante del pasivo de la sociedad ganancial el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges fueren de cargo de la sociedad, y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, es lo cierto que no puede incluirse, como pretende la recurrente, en el pasivo de la tasa de basura que recae sobre la vivienda familiar, por mucho que esta fuese ganancial, y como tal figura en el activo del inventario, y por mucho que hubiese sido abonada por ella, por cuanto que la sociedad ganancial se disolvió en virtud de Sentencia de 28 de octubre de 2010 y el periodo de devengo de la tasa obedece a los años 2011 a 2014, por lo tanto, cuando ya no existía sociedad ganancial, al haber quedado disuelta en el año 2010, lo que determina la inexistencia de crédito de la Sra. Lorena frente a la sociedad de gananciales, ya inexistente, por haber sido declarada disuelta. Los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, según esta Sala tiene reiterado, no constituyen activo ni pasivo, ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda, sede en la que se dilucidará si la obligación de pago correspondía a ambos titulares del inmueble como mantiene la Sra. Lorena o bien a ésta, en virtud de lo acordado por las partes y plasmado en la cláusula IV del convenio. La disolución del régimen económico matrimonial, inherente a las Sentencias de separación, nulidad o divorcio ( artículo 95 CC ), tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006 , tiene declarado que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre eltotumganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil , lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial. En el caso de autos, conforme a lo expuesto, el crédito que pudiera, en su caso, ostentar la Sra. Lorena por los pagos efectuados en concepto de tasa de basura sobre la vivienda ganancial, una vez disuelta la sociedad ganancial, no constituye crédito alguno de la misma frente a la sociedad, sino frente al que fue su esposo, en tanto que comunero de la sociedad postganancial, a reclamar en el juicio declarativo correspondiente. Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación en este punto.
QUINTO.-Por lo que se refiere al seguro de la vivienda, tal pronunciamiento es objeto de recurso por el apelante principal ( y si bien nada argumenta sobre el aspecto que le es desfavorable, habrá de entenderse, del fundamento de derecho segundo párrafo cuarto de la sentencia, su disconformidad con la cantidad concedida - 237'08€ - en relación con la cantidad reclamada - 475 euros - ) y objeto de impugnación de la sentencia por la parte apelada, quien solicita se revoque la misma declarando no incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, la partida correspondiente al seguro de hogar de la vivienda familiar de carácter ganancial sita en Marbella, argumentando que se trata de un gasto inherente al uso y disfrute de la vivienda. En este punto, son aplicables los mismos motivos anteriormente expresados dado que los periodos reclamados se sitúan en el año 2013 y 2014, por lo que la sociedad de gananciales ya había dejado de existir y por tanto no puede ser dilucidado en este procedimiento la existencia o no del crédito pretendido, debiendo acudirse al juicio declarativo que corresponda, por lo que procede revocar el pronunciamiento recurrido.
SEXTO.-Siendo objeto de recurso la denegación en la inclusión del inventario del IBI que recae sobre la vivienda sita en Arcos de la Frontera se ha de señalar que, con independencia de los argumentos que otorga el juez a quo sobre la falta de acreditación del pago por parte de la señora Lorena habida cuenta que el documento número 10 (folio 117) figura nombre de don Pedro Antonio , se advierte que el IBI reclamado corresponde a los ejercicios 2013 y 2014, por lo que sería aplicable igualmente, a los efectos de la presente Litis, la doctrina jurisprudencial anteriormente referida.
SÉPTIMO.-Con respecto a la impugnación de la sentencia que efectúa el demandante señor Ezequias resta por analizar la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de la partida correspondiente a gastos de comunidad de propietarios por importe de 500 €, partida cuya exclusión pretende la parte y respecto de la cual nada ha alegado el apelante principal, tras el traslado mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016.
Analizadas las cuotas de comunidad de propietarios objeto de la presente litis (folios 97 a 104 inclusive) se observa que la fecha de todas ellas corresponde a abril de 2012 septiembre de 2013, octubre de 2013 y octubre de 2014, fechas todas ellas posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, no pueden formar parte del pasivo de la sociedad ni pueden ser objeto propio de un proceso de liquidación sino del declarativo que corresponda, razón por la cual debe estimarse en este extremo la impugnación de la sentencia y excluir del pasivo la cantidad relativa a las cuotas de comunidad abonadas tras la disolución de la sociedad de gananciales, objeto del presente procedimiento.
OCTAVO- De conformidad con lo establecido en elartículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la misma Ley, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas, por lo que han de serle impuestas a la parte apelante principal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, (extremo que ha acaecido respecto de la impugnación de la sentencia efectuada por el demandante). Respecto de las costas de la primera instancia es de aplicación el artículo 394.1 LEC por lo que deberán ser impuestas a la parte demandada Dª Lorena al haber sido rechazadas sus pretensiones contenidas en el acta de inventario de bienes de fecha 6 de octubre de 2014, lo que provocó conforme al art. 809.2 LEC , la celebración de la vista y posterior sentencia, cuyo recurso motiva la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Lorena frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella, en los autos N.º 503/2014, a que este rollo se refieren y estimar la impugnación de Sentencia formulada por la representación procesal de D. Ezequias y en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de excluir del pasivo de la sociedad, las partidas correspondientes a los gastos de la comunidad de propietarios y del seguro de hogar de la vivienda familiar de carácter ganancial sita en Marbella por las cantidades de 500 € y 237,08 €, respectivamente, ambas como créditos de Dª. Lorena frente a la sociedad de gananciales, manteniéndose la Sentencia en todos los demás extremos, con condena en las costas de la instancia y en las devengadas en esta alzada a la parte demandada-apelante y sin que proceda condena en costas respecto las causadas en esta segunda instancia por la impugnación realizada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
