Sentencia CIVIL Nº 754/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 754/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 975/2016 de 21 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 754/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100651

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2655

Núm. Roj: SAP MU 2655:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00754/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

JML

N.I.G.30039 41 1 2015 0000567

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000975 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2015

Recurrente: JUAN MARTINEZ SAURA, S.L.

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ

Recurrido: Lina

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: BIENVENIDO WANDOSSELL CARMONA

S E N T E N C I A NÚM. 754/2016

Sección Cuarta

Rollo de Sala 975/2016

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENOMILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 123/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Lina , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Wandossell Carmona, y como demandada y ahora apelante la mercantil Juan Martínez Saura, S. L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil (D. Juan) y defendida por la Letrada Sra. Vidal Pérez. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 5 de junio de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Dª. Lina , contra D. (sic) Juan Martínez Saura, S. L., debo condenar y condeno a ésta al pago a Dª. Lina de la cantidad de 12.136Â?25 euros, más los intereses de demora desde el día 28 de febrero de 2014 con imposición en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Juan Martínez Saura, S. L., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 975/2015. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de diciembre de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Lina plantea demanda de juicio ordinario contra la mercantil Juan Martínez Saura, S. L., en reclamación de la cantidad de 12.136Â?25 €, más intereses moratorios, en concepto de daños y perjuicios por las lesiones sufridas al introducir el pie en una zanja de la gasolinera que explota la demandada.

Ésta se opone a la demanda, negando que las lesiones que dice haber sufrido la actora sean de la entidad que relata, así como el nexo causal entre dichas lesiones y la simple torcedura de tobillo que sufrió, aparte de que la mercantil cumplía todos los requisitos administrativos exigidos, por lo que no incurrió en negligencia alguna, por todo lo cual interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima íntegramente la demanda, declarando probado que la actora sufrió una torcedura del tobillo al tratar de bajar del coche para repostar, por introducir el pie derecho en la canal de desagüe existente junto al surtidor, lo que implica negligencia por parte de la mercantil demandada, sufriendo lesiones (dos fracturas, una de peroné y otra de escafoides) que le provocaron 144 días impeditivos, exigiendo 35 sesiones de rehabilitación, y secuelas valoradas en dos puntos, así como gastos médicos, dando la sentencia preferencia al informe pericial de la actora frente al presentado por la demandada.

Contra dicha sentencia recurre en apelación la demandada, que denuncia infracción de las normas del procedimiento ( art. 306 LEC ), y error al identificar las alegaciones de la actora, siendo incongruente al delimitar las pretensiones de las partes. También denuncia error en la valoración de las pruebas, pues no ha quedado acreditado cómo se produjeron las lesiones, habiendo dado la actora diversas versiones en su demanda y en el acto del juicio, ni tampoco se prueba que la demandada incurriera en negligencia alguna, no existiendo nexo de causalidad entre los hechos acreditados y las lesiones que se pretenden causadas con los mismos, así como resulta injustificado aceptar el informe del perito de la actora para fijar el alcance de las lesiones, frente al más objetivo de la parte demandada. Por todo ello interesa que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra que desestime la demanda en su integridad.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la corrección de la tramitación del procedimiento y de las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso denuncia la apelante infracción de los artículos 186 , 306 y 372 LEC , al entender que el Juez se excedió en su cometido de dirigir los debates y pruebas de interrogatorio, testificales y periciales, pues dirigió todos los interrogatorios, dando la palabra a los letrados de las partes de forma residual.

Efectivamente, el Juez ha comenzado el interrogatorio de la actora, la testifical del empleado de la gasolinera y las tres periciales, no respetando el orden establecido para el interrogatorio de parte y la testifical en los artículos 306 y 372 LEC , pues el Juez sólo debe preguntar al final, tras la intervención de los Letrados de las partes, para obtener aclaraciones y adiciones (en las periciales no se establece dicho orden ni limitación de contenidos, art. 347.2 LEC ). En los procedimientos civiles rigen los principios de disponibilidad de las partes y de carga de la prueba, por lo que no corresponde al juzgador suplantar la actividad de las partes. Ahora bien, en el presente caso tal incorrección formal no conlleva consecuencia alguna a la hora de dictar sentencia, porque ni se pide nulidad de actuaciones en el recurso, ni se formuló recurso en el acto del juicio, cuando se procedió a la infracción procesal (las nulidades se han de hacer valer por medio de los recursos contra los actos procesales, conforme al art. 227.1 LEC ), ni se invoca una concreta indefensión, ya que las partes pudieron preguntar en el acto del juicio, y sin limitación temporal alguna, llegando en alguno de los casos a superar en sus interrogatorios el tiempo utilizado por el Juez. Como exige el artículo 225.3º LEC , para que concurra nulidad de pleno derecho no basta que se prescinda de una norma procesal, sino que es preciso que la misma sea esencial y que haya podido producir indefensión, y en el caso ahora examinado no concurren tales requisitos, claramente el segundo, por todo lo cual que debe rechazarse este motivo del recurso.

TERCERO.-Denuncia la apelante que la sentencia incurre en un error al fijar cuál era la pretensión de la actora, pues en su demanda sostenía que se había causado las lesiones al caerse cuando iba a repostar, y en el acto del juicio varió su relato al sostener que no se cayó, sino que se dobló el tobillo.

No hay una variación sustancial de los hechos base de su pretensión. La referencia a que se cayó al ir a repostar combustible a la gasolinera no es sino una cierta imprecisión en el lenguaje, pues en el acto del juicio aclaró que no llegó a caer al suelo, sino que se dobló el tobillo y se quedó sentada en el coche del que bajaba. El propio perito de la parte demandada, Sr. Eleuterio , también refiere que examinó el lugar donde se le dijo que una persona había caído al pisar en la zanja, precisando luego, a instancia de la letrada que lo propuso, que no cayó, sino que se dobló el pie. El término caer se ha empleado en un sentido genérico de pérdida de estabilidad, no en el específico de quedar postrado en el suelo.

Lo relevante en el presente caso es si esa pérdida de estabilidad se debió a haber pisado la actora en la canal de desagüe y si ello le causó las lesiones que tuvo, así como si las mismas exigen la postración en el suelo o si pudieron causarse con la torcedura del tobillo.

CUARTO.-Ha quedado acreditado, y no se cuestiona ahora en el recurso, que la actora al tratar de bajarse del vehículo que conducía, con la finalidad de repostar, introdujo el pie derecho en la canal de desagüe que existía junto al surtidor de combustible y se dobló el mismo. El propio empleado de la gasolinera reconoció que oyó un grito de dolor y acudió viéndola apoyada y quejándose en el asiento del vehículo, con los pies fuera del mismo, semi incorporada, y la actora explicó cómo, para salir del vehículo a repostar, giró dentro del mismo, con la puerta abierta, y apoyó en primer lugar el pie derecho en el suelo, justo sobre la canal.

Lo que realmente discute la apelante es que exista negligencia en la existencia de esa canal de desagüe, pues la gasolinera cuenta con todos los permisos y licencias administrativas exigibles.

La existencia de culpa debe resultar de la falta de avenencia entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, por no cumplir con los deberes que le incumben y/o por no emplear la diligencia exigible (esto es, un cuidado normal; no una exquisita previsión de todos los efectos posibles de cada acto) ( STS 650/2005, de 6 de septiembre ). No puede equipararse la existencia de licencias administrativas con el cumplimiento del deber de cuidado que tiene toda persona, máxime si presta un servicio público, como es la de estación de servicio. La existencia de una irregularidad en el suelo por donde han de pasar los usuarios de la gasolinera es un dato que le obliga a adoptar medidas para evitar lesiones, máxime en la zona inmediata de donde se detienen los vehículos, junto al surtidor, pues se carece de visibilidad de tal irregularidad cuando se baja del vehículo, de ahí que la propia actuación posterior de la demandada, procediendo a cubrir con una rejilla dicha zona, evidencia la necesidad de dicha medida de protección para evitar daños a los usuarios.

Debe por ello rechazarse que en el presente caso no concurra el requisito de culpa o negligencia en el comportamiento de la demandada.

QUINTO.-Finalmente funda su recurso la apelante en negar que se haya probado el alcance de las lesiones y su relación de causalidad, pues la actora se marchó del lugar conduciendo su vehículo y en la atención que se le prestó en el Hospital de la Arrixaca se diagnosticó, simplemente, torcedura de tobillo, poniendo de relieve que el doctor que la atendió no la vio hasta transcurrido un mes desde el accidente. Añade que no se han ratificado las facturas de rehabilitación y que no las prescribió el traumatólogo.

Sin embargo, la prueba practicada sobre tales extremos ha sido contundente, con una amplia y detallada exposición del doctor que atendió a la lesionada, dando destalles de que, ante la evolución desfavorable de la lesionada, practicó nuevas pruebas, descubriendo una segunda fractura, y la necesidad del tratamiento prescrito y de las consecuencias del mismo. Frente a ello, el perito de la demandada no examina a la lesionada hasta año y medio después del siniestro, y sus conclusiones carecen de la contundencia y claridad de las que ha expuesto el perito de la actora, por lo que debe rechazarse que haya existido error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de la primera instancia.

Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia por sus propios y acertados fundamentos.

SEXTO.-Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la mercantil Juan Martínez Saura, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 123/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Dª. Lina , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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