Sentencia Civil Nº 754/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 754/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1666/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 754/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100817

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3020


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001666/2015

RF

SENTENCIA NÚM.: 754/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PLAZÓN.

En Valencia a quince de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 001666/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001178/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN RUEDA ARMENGOT, y asistido del Letrado GUILLERMINA ESTER /RAFAEL GIMNEZ y de otra, como apelados a Cayetano y Coral representado por el Procurador de los Tribunales ISABEL CAUDET VALERO, y asistido del Letrado AMPARO BARRACHINA COSCOLLA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK,S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA en fecha 22/07/16 ,y 17/0915 contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Cayetano y Dña. Coral , representados por la Procurdora Sra. Caudet Valero, contra la mercantil Caixabank S.A (antes Barclays S.A), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Lehman Vrothers con valor de 300.000.- euros celebrados entre demandantes y demandada, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución reciproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demandada Caixabank S.A a la devolución de la suma reclamada de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.- euros) en concepto de principal mas los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las respectivas ordenes de compra. Pero dle mismo modo debera el actor reintegrar la totalidad de los importes abonados como intereses mas los intereses legales devengados desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.''QUE PROCEDE ADICIONAR a la Sentencia dictada en los presentes autos dutos de Juicio Ordinario 1178/2013 en el fallo de la misma, de amera que el fallo será el siguienter: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Cayetano y Dña Coral , representados por la Procuradora Sra. Caudet Valero, contra la mercantil Caixabank SA. ( antes Barclays S.A), debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes Lehman Brothers con un valor de 300.000.- euros, celebrados entre demandantes y demandada, por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato, por tanto condeno a la demanda Caixabank S.A. a la devolución de la suma reclamada de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000.- euros) en concepto de principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripcxión de las respectivas órdenes de compra. Pero dle mismo modo deberá el actor reintegrar las participaciones preferntes, asi como la totalidad de los importes abonados como intereses más los intereses legales devengados desde la fecha de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.''

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK,S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Cayetano y Coral entablaron demanda contra Barklays SA (luego CAIXABANK SA) consecuencia de la contratación de un producto de inversión en 30/10/2006, participaciones preferentes de Lehman Bros 'Call 21-09-2009', por importe de 300.000 euros, ejercitando las siguientes acciones de forma simultánea pero subsidiariamente; a) Nulidad radical y absoluta por falta de consentimiento y por vulneración de las leyes imperativas; b) Anulabilidad del contrato por concurrir error vicio en el consentimiento; (por estas dos acciones se pide la restitución de prestaciones debiendo Barklays devolver la cantidad invertida menos los abonos de intereses, más los intereses legales a compensar con los devengados por los rendimientos); c) la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil con devolución a los actores de las sumas invertidas más gastos y comisiones cargados con sus intereses legales, minoradas con las rentas percibidas y d) acción resarcitoria de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones conforme al artículo 1101 del Código Civil equivalentes a la pérdida del valor de las inversiones más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La entidad demandada planteó una indebida acumulación de acciones (resuelta en la audiencia previa), la caducidad de la acción de anulabilidad por aplicación del artículo 1301 del Código Civil ; no concurriendo el déficit informativo ni incumplimiento de la obligación de Barklays en la comercialización del producto, siendo su contratación debida a la elección efectuada por los actores.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia tras rechazar la caducidad de la acción de nulidad, estima concurrir en el caso la prestación del consentimiento con error vicio y decreta la nulidad del contrato con la restitución de las prestaciones.

Se interpone recurso de apelación por Caixabank SA alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Concurrencia de la caducidad de la acción dado el tiempo transcurrido desde que pudo ser ejercitada y cuando se plantea la demanda trascurren los cuatro años fijados en el artículo 1301 del Código Civil ; 2º) No ser el producto contratado complejo sino sencillo y fácilmente comprensible; 3º) La condición de inversor cualificado del demandante; 4º) Cumplimiento del deber precontractual de información y de las obligaciones en ejecución el contrato por parte de Barklays; 5º) No concurrir el requisito de esencialidad y de excusabilidad para apreciar el error como causa de nulidad contractual, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO. La sentencia del Juzgado Primera Instancia rechaza concurrir la caducidad de la acción con la transcripción de una sentencia de esta sección Novena de 5/3/2013 y seguir vigente el contrato. La parte recurrente invoca la aplicación del criterio fijado en materia de caducidad en negocios bancarios, financieros y de inversión establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 12/1/2015 y con especial mención a la de 7/7/2015 (que sigue el de la anterior) enjuiciando un supuesto muy semejante al ahora presente, debiendo computarse el plazo de cuatro años, bien desde que los actores dejaron de percibir los cupones, (2008), bien desde la declaración de quiebra de Lehman Brothers (día inicial del cómputo fijado por el Tribunal Supremo en la sentencia citada) que al caso siendo en octubre de 2008 y presentada la demanda en Septiembre de 2013, la acción está caducada.

Dado que nos encontramos en la contratación de un producto donde no queda clarificado su vencimiento pues, no consta folleto explicativo del mismo ni tampoco un documento contractual que determine sus condiciones y características y sin perjuicio de que por su propia naturaleza, seria perpetuo, indefinido, seguimos, efectivamente, en la aplicación del artículo 1301 del Código Civil , la reciente doctrina del Tribunal Supremo fijada para acciones de esta clase en contratación de este sector bancario/inversión en la sentencia del Pleno de 12/1/2015 , continuada por la sentencia de 7/7/2015 y recientemente ratificada por la del Pleno de 26/5/2016 . De tal cuerpo doctrinal del alto Tribunal extraemos los siguientes dictados,

" En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

»Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error"

La sentencia del Alto Tribunal de 7/julio/2015 aplica dicha doctrina, efectivamente, a un supuesto factico muy semejante al presente, donde se contrata igual producto de inversión, con idéntica emisora y se comercializa a través de una entidad bancaria; por esta se notifica al inversor la quiebra (concurso) de la entidad emisora del producto (Lehman) y es la entidad bancaria la que facilita a los inversores una reclamación colectiva afectados ante los Tribunales de Nueva York. Estos pasos se dan exactamente igual en el presente proceso pues consta como Barklays por carta de 11/11/208 (Doc. 22 de la demanda) comunicó a los actores la solicitud de quiebra de Lehman Brother Holding, empresa garante de las participaciones preferentes contratadas y facilitó a los demandantes la reclamación ante los Tribunales de Nueva York (documentos de la contestación) en los que al parecer no fue reconocida dicha reclamación.

El Alto Tribunal ante esa situación, similar a la actual, fijó como día inicial del cómputo de los cuatro años desde que los inversores reciben la comunicación de la quiebra de la sociedad garante de las participaciones preferentes pues así dice claramente:

" Conforme a esta doctrina, que ratificamos y deviene en jurisprudencia, en este caso el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no podía computarse, como entendió la Audiencia, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición del bono senior, el 21 de septiembre de2005, sino desde que la demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación. En este caso, esta circunstancia es que el bono había sido emitido por Lehman Brothers, y que como consecuencia de su quiebra, había perdido su inversión, salvo en lo que pudiera obtenerse del procedimiento de quiebra. Esta circunstancia fue conocida por la demandante después de septiembre de 2008, en que ocurrió la quiebra de Lehman Brothers, cuando recibió la comunicación de Bankinter. Como desde ese momento, hasta el de presentación de la demanda (6 de marzo de 2012), no había transcurrido el plazo de cuatro años, la acción no estaba caducada, como entendió el tribunal de apelación."

Por consiguiente, aplicando dicho criterio, dado que la comunicación a los actores de quiebra de la entidad garante se produce en 11/11/2008, momento en que conocen efectivamente el riesgo efectivo y el error padecido, estando en plazo de caducidad que no de prescripción, que no admite causa de interrupción por la reclamación extrajudicial como la demanda está presentada en 3/9/2013, es decir, pasado el plazo de cuatro años, la acción de nulidad por vicio estructural del negocio está caducada y en tal sentido procede revocar la decisión del Juzgado Primera Instancia.

TERCERO. No obstante ello, es de hacer notar que en la demanda se acumulaban otras acciones que necesariamente debe enjuiciar esta Sala.

Efectivamente, con la demanda se entablaba con carácter subsidiario a las acciones nulidad y anulabilidad contractual, acciones de resolución contractual ex artículo 1124 del Código Civil y acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de la negligencia por incumplimiento del deber de prestación de información por la entidad demandada en la contratación del producto de inversión, ex artículo 1101 del Código Civil , y la Sala tiene la obligación de resolver (dado no haber sido enjuiciada en la instancia) en aras a respetar el principio de congruencia y la parte demandante, no ostentaba legitimación para recurrir o impugnar la sentencia del Juzgado, dado que al estimarse la principal, carecía de gravamen para tal acto ( artículo 448 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Como, ahora en la alzada, la acción principal de anulabilidad se desestima, no existe impedimento alguno para que esta Sala examine las subsidiarias. La propia función revisora de todo el proceso propia del recurso de apelación, determina a este Tribunal a analizar la concurrencia de dicha acción.

Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2015 ;

"..el Tribunal Constitucional ha afirmado que incurre en incongruencia omisiva el tribunal de apelación que, tras estimar fundada la apelación del demandado contra la sentencia de primera instancia que estimó la primera pretensión alternativa o la pretensión principal de la demanda, omite pronunciarse sobre las pretensiones alternativas o subsidiarias cuando el tribunal 'a quo' no se pronunció sobre ellas por estimar la primera o principal ( SSTC 4/1994, de 17 de enero y 218/2003, de 15 de diciembre ). Lo mismo ocurre en el caso de una pretensión fundada en varias causas ( STC 206/1999, de 8 de noviembre ). En la última de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional declaraba:

«[...] el recurso de apelación constituye un 'novum iudicium', que traslada al órgano jurisdiccional superior la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso, de manera que requiere del Tribunal 'ad quem' una respuesta sobre el total ámbito que el debate ha suscitado, sin consentir restricciones o limitaciones del mismo».

CUARTO. La acción de resolución contractual con apoyo en el artículo 1124 del Código Civil , no puede ser estimada, pues una vez perfeccionado el contrato, en la ejecución del mismo, no apreciamos que la entidad demandada haya incumplido una obligación esencial pendiente de ejecución, pues fue practicando la oportuna liquidación, notificando su resultado y comunicando igualmente la quiebra de la entidad garante de las participaciones preferentes; razón por la cual ante la falta de los requisitos la acción ha de ser desestimada.

QUINTO. Diferente apreciación ha de reportar la acción resarcitoria de daños y perjuicios ex artículo 1101 del Código Civil , por incumplimiento de las obligaciones por Barklays que la Sala va a estimar al darse sus exigencias aplicativas. Frente a tal acción la demandada defendió que no concurrían los requisitos para su estimación.

Dos cuestiones previas han de fijarse. La primera, no es admisible la calificación del producto financiero/inversión de las participaciones preferentes -tal como invoca la demandada-recurrente, como no complejo, sencillo y de fácil comprensión, pues como ya ha resuelto esta Sala en numerosas sentencias al igual que el Tribunal Supremo, este producto es de naturaleza compleja no solo por así estar calificado legalmente en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores , sino también por su entramado complejo.

La segunda, la contratación acaece en un contexto en que el producto de inversión es ofrecido por la entidad bancaria a los actores; pues con independencia da que estos acudiesen a la mentada oficina bancaria por consejo de su hijo, lo cierto es que son los empleados de Barklays quienes ofertan los productos tal como se manifiesta por ambos testigos y claramente se describe en el documento 4 de la demanda donde se expresa que Barklays 'ofrece' una cartera diversificada de valores de renta fija con la consideración de participaciones preferentes. Ese ofrecimiento no era generalizado, siquiera tales productos estaban publicitados para los inversores, sino que exigían un ofrecimiento particular y personal por los empleados del banco, como así ocurrió. Por tanto, siguiendo los criterios del TJUE nos encontramos ante una 'recomendación personalizada', siguiendo los criterios fijados por la sentencia del TJUE de 30/5/2013 (caso Genil) (línea seguida por el Tribunal Supremo desde la sentencia del Pleno de 20/1/2014 ) al decir:

"la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financiero'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público."

SEXTO. Precisamente ante la complejidad del producto de inversión contratado, la normativa sectorial impone a las entidades que comercializan tal producto, dado ser necesario unos conocimientos específicos de tal mercado para su comprensión, desplegar una exquisita labor informativa antes y al momento de perfeccionar el contrato para que el cliente bancario sepa con pleno conocimiento de causa no solo el funcionamiento del producto sino igualmente sus riesgos. Y ello ya estaba reglado en la normativa del mercado de valores antes de su modificación por la Ley 47/2007 y conforme a la fecha de concertación, resulta aplicable el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores (redactado conforme a la Ley 44/2002 de 22 de noviembre) en su ordinal 1 apartado a), obliga a la entidad de crédito a'comportarse con la diligencia y transparencia en interés de su cliente'; el apartado e); 'Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'.El artículo 4 del Anexo del RD 629/1993 de 3 de mayo (de obligado cumplimiento como norma de conducta para la entidad demandada por mor del artículo 78 de la Ley de Mercado de Valores en la redacción legal dicha), en cuanto al deber informativo impone a las entidades que solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando sea relevante para los servicios que se vayan a proveer. Y con especial incidencia, el artículo 5 obliga a prestar la información de forma'clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata.'

Revisado por mor del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el contenido de autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación, la premisa fáctica de si la entidad Barklays cumplió debidamente tal deber con clara incidencia en la perfección del contrato, la conclusión ha de ser idéntica a la adoptada por el Juzgador de la instancia. Cierto es que han declarado dos empleados que fueron de Barklyas y uno de ellos continúa siendo de Caixabank y los dos manifiestan que se efectuaron explicaciones del producto; pero esto contrasta, claramente, con la documental aportada y debemos efectuar las siguientes consideraciones;

a) No hay contrato especifico de adquisición del producto de inversión explicativo del producto complejo y de sus riesgos (solo consta una orden de compra de la que luego se expondrá mas detalladamente).

b) No consta folleto o ficha explicativa del producto y sus riesgos y su entrega previa a los actores.

c) El documento 4, es una comunicación por la que Barklays colaciona los productos ofertados, su rating, vencimiento, cupón y Tipo de interés remuneratorio (no contiene explicación alguna de su funcionamiento y riesgos) y si la testigo dijo que sobre los mismos se dio las explicaciones, en el instrumento nada consta.

d) Los documentos 5 y 6 representan las órdenes de adquisición; solo consta en el apartado, 'Detalle de la orden o solicitud', el importe del producto, que son participaciones preferentes y su nominación (Lehman Bros. Call 21-9-2009) cupón 5,1125& TIR 6,50'. No consta más datos.

Por ello, toda la manifestación que declaró el testigo Sr. Victorino sobre explicación de riesgos, sobre este producto etc, en absoluto se compagina con la documentación habida para esta contratación, razón por la que resulta acreditado el incumplimiento de tal obligación que tiene por imperativo legal la entidad demandada.

No se suple ese déficit informativo con un perfil de los actores que determine su conocimiento específico de esta clase de producto. Como fijan la sentencias del Tribunal Supremo de 12/1/2015 ; 22/10/2015 , 20/11/2011 y 4/2/2016 delimitando el conocimiento en este sector de productos de inversión complejos y de riesgo no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa o incluso de quien tiene estudios de ciencias empresariales o económicas, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable. Entendemos acertada la valoración de la sentencia del Juzgado Primera Instancia de que siendo el Sr Cayetano operario en el mercado de seguros al que en el acto del juicio reconoció estar dedicado unos cuarenta años, no le asigna de manera alguna la condición de experto en productos propios del mercado de valores.

SEPTIMO.En tal tesitura, efectuar dicha recomendación sin cumplir el deber informativo impuesto legalmente determinante de la perfección contractual, a persona que carece del conocimiento propio del sector y por ende de su efectiva comprensión, determina un régimen de responsabilidad civil y genera, producido el riesgo silenciado u omitido, que acarrea la pérdida de la inversión, los requisitos de la responsabilidad fijada en el artículo 1101 del Código Civil .

El incumplimiento de este deber, como fija la reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 30/12/2014 , 10/7/2015 y 13/7/2015 ), puede generar daños y perjuicios, titulo de responsabilidad en la entidad comercializadora, centrados en la pérdida de la inversión al cliente por cuanto no debió ser ofrecido ni recomendado tal negocio.

La sentencia referida del Tribunal Supremo de 13/7/2015 dice:

" En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.»

Y continua;

"En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor del bono fortaleza.

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que los demandantes fueran inversores de alto riesgo, ni que no siéndolo se hubieran empeñado en la adquisición de este bono, el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, propició que los demandantes asumieran el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión."

Por tanto el importe de los daños es la pérdida efectiva producido en el patrimonio de los demandantes a causa de tal negocio y, al caso, resulta de la cantidad invertida entre ambos actores es de 300.000 euros y los rendimientos obtenidos (tal como se relata en la página 7 de la demanda y justifica con los documentos 18 y 19 de la demanda no impugnados de contrario, 15.887,55 euros) quedando cuantificado el daño en 285.112,40 euros, con los intereses legales desde la fecha de demanda.

OCTAVO. En orden a las costas procesales se ratifica el pronunciamiento fijado en la sentencia del Juzgado Primera Instancia dada la estimación de la demanda conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil , sin pronunciamiento de las causadas en la alzada dada la estimación en parte del recurso de apelación de acuerdo con el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordante sy demás de general y pertinente aplícación

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Caixabank SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 21 Valencia en juicio ordinario 1178/2013, se revoca en parte dicha resolución y;

1º)Se desestima la acción de nulidad por error vicio por estar caducada;

2º)Se estima la acción subsidiaria y se condena a Barklays SA (luego CAIXABANK SA) a abonar a los actores en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 285.112,40 euros con los intereses legales desde la fecha de demanda.

3º)Se ratifica la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada sin pronunciamiento de las devengadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haber impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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