Sentencia CIVIL Nº 754/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 754/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 271/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 754/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100739

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2128

Núm. Roj: SAP GR 2128:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 271/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL nº 670.02/2013

PONENTE SR. PINAZO TOBES.-

S E N T E N C I A nº 754

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADO/A

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

D. JULIO GAVIÑO JIMÉNEZGranada a 31 de octubre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 271/2019, en los autos de Incidente Concursal nº 670.02/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ENDESA ENERGÍA XXI S.L.U., representado por la procuradora doña Patricia Gónzalez Morales y defendido por el letrado don Pablo Camacho Baena; contra AUDITLEX ADMINISTRADORES CONCURSALES Y PERITO JUDICIALES S.L.P., representado por el procurador don Alfredo González Corral y defendido por la letrada doña Elisa Caracual Rodríguez (Administradora) y CONCURSADA ESTACIÓN SERVICIO GENIL S.L.representada por la procuradora doña Belén Sonia Sánchez Pozo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda incidental de resolución contractual presentada por D. ª Patricia González Morales, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA XXI SLU frente a la administración concursal y ESTACIÓN DE SERVICIO GENIL S.L., declarando la resolución de contrato de suministro de energía eléctrica existente entre la concursada y la demandante con los pronunciamientos legales inherentes, y así mismo se requiere a la administración concursal para que se reconozca la deuda contra la masa que asciende a la cantidad de tres mil seiscientos veintitrés euros con veintiocho céntimos (3623, 28 €), por las facturas vencidas, así como las que se hayan devengado durante la tramitación del procedimiento condenando a la concursada a su abono así como al pago de las costas causadas en el procedimiento'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de marzo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 29 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019 con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO.-Endesa Energía XXI SLU formula demanda, por el cauce del incidente concursal, donde tras alegar que después del concurso siguió prestando suministro eléctrico a la concursada Estación de Servicio Genil SL, existen facturas por pagar por importe 3.623, 28 euros, todas ella a partir de 2015 y hasta 2017, solicitando que se declare resuelto el contrato de suministro eléctrico con la concursada, y que Estación de Servicio Genil SL sea condenada al pago de 3.623, 28 euros, más las facturas que se devenguen durante la tramitación del incidente concursal.

A tal pretensión se opone la administración concursal, que alega que no mantiene ningún contrato de suministro eléctrico en vigor, sin existir el contrato del que deriva la emisión de las facturas, creadas unilateralmente por la demandante, que se consideran no debidas, emitiéndose todas ellas tras la apertura de la fase de liquidación, que como se justifica en autos se produjo el 14 de noviembre de 2014.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, considerando que las facturas en definitiva prueban la existencia del contrato.

Frente a la mencionada sentencia interpone recurso de apelación la administración concursal de Estación de Servicio Genil SL, que estima que las facturas no prueban la existencia de ningún contrato, aunque en ellas aparezca un número de referencia, señalando que existió antes contrato de suministro eléctrico con otra entidad Energya VM Gestión de Energía SLU.

Endesa Energía XXI SLU, al oponerse al recurso señala, tras sus consideraciones preliminares, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, pasó a ser comercializadora de último recurso para el punto de suministro que consta en las facturas aportadas, estimando que la relación contractual quedo establecida por ministerio de ley. En el escrito de oposición también se menciona, incorporando una captura de pantalla de su sistema informático, donde aparece la referencia de las facturas acompañadas a la demanda, y el alta de diciembre de 2014, que el canal de entrada es el de traspaso de clientes sin contrato a la actora, como comercializadora de referencia.

SEGUNDO:Por tanto, apartándonos de los razonamientos de la sentencia apelada, debemos analizar, si como señala la demandante, la relación contractual quedo establecida por ministerio de ley.

No podemos establecer que, como señala la actora, exista el vínculo contractual por lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 485/2009, cuando aquí el alta como cliente, como se desprende del escrito de oposición al recurso, se produjo en diciembre de 2014. El precepto mencionado por la actora se refiere a los consumidores suministrados por un distribuidor que no hayan optado por elegir empresa comercializadora, que, 'a partir del día 1 de julio de 2009', pasarán a ser suministrados por un comercializador de último recurso, sin que aquí estemos ante el traspaso de clientes establecido en tal norma cuando en el caso se produjo en diciembre de 2014, sin que conste antes que existirá contrato de suministro eléctrico entre la demandante y la concursada, no acreditándose la emisión de facturas anteriores que lo corrobore.

Realmente el alta en 2014, pone de relieve la realidad de la alegación de la demandada, sobre la existencia de un contrato anterior concertado con otra suministradora, y ello nos remite a otro supuesto de contrato ex lege, que ni se ha alegado, ni se ha justificado que concurra.

El artículo 5 del Real Decreto 1435/2002 de 27 de diciembre sobre las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en 'baja tensión ', que es la que aquí, a tenor de la facturación, nos ocupa dada la potencia contratada, no superior a 15 kW, regula la rescisión o finalización de contratos de adquisición de energía en baja tensión, estableciendo que:

'Salvo en los casos en que la causa de rescisión de un contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, o finalizara la duración del contrato, el comercializador lo deberá notificar al consumidor y al distribuidor.

En dicha notificación enviada al consumidor y al distribuidor, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de adquisición de energía con otro comercializador o solicite al distribuidor el paso a tarifa de suministro, el distribuidor procederá a facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la notificación. Esta remisión se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación. La empresa distribuidora procederá a facturar al consumidor de acuerdo con lo anterior a partir del plazo anteriormente citado, salvo que en los quince días de preaviso, el comercializador indicase lo contrario o el consumidor acreditase un nuevo contrato de adquisición de energía con un comercializador o hubiese suscrito un contrato a tarifa de suministro.'

Aquí no se ha acreditado, ni siquiera se alega, que estemos en la situación contemplada en dicho precepto, ni que se hayan realizado las notificaciones oportunas que permitan al distribuidor facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente, ni tampoco se reclama por la posible existencia de un enriquecimiento injusto por la energía eléctrica consumida, que a tenor de las facturas aportadas, la mayoría sin incluir consumo alguno, es la recogida fundamentalmente en el periodo comprendido entre 9 de diciembre de 2014 y 15 de junio de 2015.

Por todo ello, debemos concluir estimando el recurso, desestimando la demanda, aunque sin costas en la instancia, dadas las serias dudas de hecho y jurídicas que surgen en el litigio, cuando no se desmiente por la demandada, ni por la administración concursal, el consumo de energía eléctrica, al menos hasta la fecha de baja de la empresa a la que hace referencia la Tesorería General de la Seguridad Social, el 24 de diciembre de 2014, sin pedir la recurrente el cese de la actividad empresarial, ni constar contratado el suministro con otra empresa, y todo ello sin alegar, ni justificar, el corte del suministro eléctrico antes de 9 de diciembre de 2014. En todo caso, queda expedita la acción que, por la energía eléctrica consumida, pueda entablar la actora contra la demandada por enriquecimiento injusto.

TERCERO.-Estimado el recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC, no deban imponerse las generadas en esta instancia.

Fallo

Estimando el recurso de apelación, interpuesto por la administración concursal de Estación de Servicio Genil SL, contra la Sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en los autos 670.02/2013, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por Endesa Energía XXI SLU, absolviendo a los demandados de los pedimentos articulados frente a ellos; y todo ello sin imposición de las costas devengadas en primera instancia.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso de apelación, y procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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